REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre
Cumaná, once (11) de Noviembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-L-2025-000161
SENTENCIA
PARTE ACTORA: GREGORIS SALAZAR RODRIGUEZ, ADRIÁN JOSÉ QUIJADA, ANTONIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, CARLOS FRANCISCO MOCCIA y REYTBSON GUZMÁN MOCCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.669.657, V-16.816.979, V-14.285.332, V-5.699.379 y V-17.540.459, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.950.535, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A N° 176.937
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA (PESCALBA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30/07/2008, bajo el N° 31, Tomo A-27.
MOTIVO: DOTACION DE UNIFORMES Y CALZADOS.

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2025 fue recibida por la U.R.D.D de este recinto judicial, la presente demanda por cobro de dotación de uniformes, interpuesta por los ciudadanos GREGORIS SALAZAR RODRIGUEZ, ADRIÁN JOSÉ QUIJADA, ANTONIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, CARLOS FRANCISCO MOCCIA y REYTBSON GUZMÁN MOCCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.669.657, V-16.816.979, V-14.285.332, V-5.699.379 y V-17.540.459, respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.950.535, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A N° 176.937, en contra de la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA (PESCALBA) y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, como consta en la itineración realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, dándole entrada en fecha 06/11/2025, como consta al folio 06, constata este tribunal, luego de la revisión del libelo de la demanda, el cual señala como fecha de ingreso de los trabajadores en la entidad de trabajo demandada el 16/03/2008, 07/07/2008, 05/03/2010, 01/03/2010 y 08/09/2011 respectivamente, y como fecha de egreso 10/06/2016, 17/04/2021, 20/06/2017, 15/07/2019 y 15/06/2013 respectivamente, lo que se puede constatar, que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que se intenta la presente acción han transcurrido nueve (09) años, cuatro (04) años, ocho (08) años, seis (06) años y doce (12) años, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece: “Las acciones provenientes de los reclamos por Prestaciones Sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de la prescripción de cinco años se aplicara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, de acuerdo a lo precedente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda para los ciudadanos GREGORIS SALAZAR RODRIGUEZ, ANTONIO JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, CARLOS FRANCISCO MOCCIA y REYTBSON GUZMÁN MOCCIA plenamente identificados en autos, en virtud de que, en la mencionada norma, se enfatiza en establecer un lapso de prescripción de cinco (5) años, contados a partir del momento de culminación de la relación de trabajo para las acciones derivadas de la misma y que no sean las Prestaciones Sociales, es meridianamente claro en el caso bajo estudio, que transcurrió en demasía el lapso de prescripción consagrado en dicha norma, y en aplicación al criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo tribunal en relación a que la prescripción de la acción laboral opera como un medio de extinción del derecho de acción; en este sentido, se ADMITE la demanda solo para el ciudadano ADRIÁN JOSÉ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.816.979 venezolano, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, esta Juzgadora enseña al abogado asistente de la presente causa, que en su ejercicio como profesional del derecho debe actuar con probidad y fundamentos y no en contradicción de disposición expresas en la Ley, debido a que tal comportamiento puede ser considerado como conductas que obstaculicen al proceso laboral, temerarias o de mala fe. Y ASI SE ESTABLECE. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA SUPLENTE

Abga. ROSANGELES ARROYO

LA SECRETARIA

Abga. ZORAYD GARCIA