REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-R-2025-000035
SENTENCIA
PARTE ACTORA: NAIMAR CECILIA CALDERA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.831.
APODERADO JDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.767.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES M.M.R, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELLA BOLIVAR AMARISTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.927.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/08/2025, por el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIMAR CECILIA CALDERA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.831, parte actora, en contra de la sentencia dictada el 06 de agosto de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal N° RP21-L-2024-000048, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana antes identificada en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES M.M.R, C.A.,.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 07 de octubre del año 2025. Posteriormente, el día 16 de octubre del año 2025, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves 06 de noviembre del año 2025 a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente y la parte demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo por complejidad de la misma en uso del ultimo aparte del artículo 165, para el quinto (05) día de despacho hábil siguiente a la presente fecha. En auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se fijo fecha para dictar el dispositivo del fallo para el día viernes catorce (14) de noviembre de 2025 a las 09:30am. En esa fecha, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…El motivo de apelación contra la sentencia es con lo referido a las horas extras acordadas en la misma en la presente causa se hacen unos reclamos de horas extras en base a un horario de trabajo de 07 am a 08:pm, de sábado a jueves, es decir el viernes libre, con un solo día de descanso durante la semana, vulnerándose al derecho a dos (02) días continuo de descanso para la trabajadora y durante seis días a la semana trabajando trece (13) horas diarias, se reclamaron horas extras trabajadas en días feriados y en días de descanso, se trabajaron horas extras nocturnas trabajadas tanto en días feriados como en días de descanso, por supuesto horas extras de días normales y horas extras nocturnas en días normales por cuanto trabajaba de 07 am a 08:pm. En su contestación de demanda la parte demandada no negó el horario de trabajo, ni alego, ni cito otro horario de trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio en el momento de la prueba no consigno ninguna prueba que virtuara las horas extras ni el horario de trabajo. En cuanto las pruebas promovidas por la parte actora, promovimos la exhibición de los libro de registro de horas extras, las cuales no fueron presentados por la parte demandada, las actas de registro de control de entrada y salida las cuales tampoco fueron presentadas por la demandada, esto con la finalidad de probar la hora de entrada y salida, y los días que laboraba mi representada. En razón de lo alegado, debió aplicarse la consecuencia jurídica establecida por la no presentación de los originales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se solicitó la autorización para el trabajo de horas extraordinarias y tampoco lo presento, en tal sentido debe aplicarse la misma consecuencia jurídica.
Llegado el día de la audiencia se prolongó la audiencia para continuarla y hubo incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, ósea que aquí se aplicaría la consecuencia establecida en el artículo 151 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 157 eiusdem, por la no comparecencia a la audiencia de juicio donde lleva consigo la admisión de los hechos, la ley habla de una confesión ficta y aquí se da los supuestos de la confesión ficta. Por consiguiente quedaron admitidos los hechos de la parte demandada por su no comparecía a la prolongación de la audiencia de juicio, quedaron admitidos los hechos si se concatena con la forma en que contesto la demanda, no alego ningún horario ni probo uno distinto al alegado por la parte accionante y a todas estas, las pruebas del accionante para demostrar las horas extras eran las actas de control de entrada y salida al trabajo y los libros de horas extras y además el acta de autorización de la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extras. Tenemos el hecho de que no probo ni alego otro horario, no consigno los libros cuya exhibición se le solicito y aunado al hecho de la admisión de los hechos de la confesión ficta como consecuencia de la no comparecencia a la prolongación de la audiencia, están fehacientemente demostradas las horas extras en la presente causa y el juez se limitó a cobrar el pago del límite máximo de 100 horas extras. Todas las sentencias del TSJ hablan que se establecerá el pago del límite máximo de 100 horas a no ser que estén evidente demostradas las horas alegadas por el trabajador, en este caso están evidentemente demostradas las horas extras alegadas por la trabajadora según lo explicado. Además hay una sentencia que señala que las horas extras que están limitadas a las que aplican el límite de 100 horas anuales son las horas extras de lunes a viernes, las horas extras en trabajo ordinario, cuando un trabajador trabaja su día de descanso o día feriado y demuestra además que en esos días trabajó horas extras, estas horas deben pagársele en su totalidad, por todo lo antes expuesto se pide que la presente apelación se declare con lugar…”
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su defensa señaló lo siguiente:
“…Se acude a esta instancia para dejar constancia por el cual nunca se pudo llegar a un acuerdo a través de los medios alternativos y a través de la fase de sustanciación y mediación, haciendo diferentes ofertas que no podemos cumplir en divisas, por cuanto es imposible por la misma situación. Igualmente no podemos cumplir con esas obligaciones por cuanto es excesivo el pago de unas prestaciones sociales y demás derechos adquiridos de un trabajador de 4 meses y 3 días calculados con unas horas extras que como dice la jurisprudencia nunca fueron demostradas que según la carga de la prueba debe demostrarlo la parte que alega las horas extras, según la jurisprudencia que tenemos del año 2005 y que fue ratificada por la jurisprudencia N° 345 del 28 de abril del año 2017, la carga de la prueba en este caso se invierte, el trabajador demuestra esas horas extras que con esas incidencias es que se abulta el salario y por eso es que da un monto tan excesivo para el pago de esas prestaciones sociales que para el momento eran la cantidad de 2658,45 $, aunado al hecho de que para el momento de la no presentación en la Audiencia de Prolongación, se había sido asistido a las demás audiencias pero por motivos ajenos no se pudo asistir a esa, y que para el momento en el que se pasara a juicio, tratar de que este Juzgado que para ese momento sentenció, aplicara los conceptos reales. Nunca pudimos llegar a un acuerdo porque no nos parecen correctas esas incidencias que nunca fueron demostradas, y que abultaran tanto ese salario integral para el pago de 4 meses y 3 días, se hicieron ofertas y se nos pidió el pago en divisas, cosa que no podemos hacer, imposible desde todo punto de vista. La carga probatoria para el pago de esas horas extras que son excesivas por cuanto sobrepasan a las establecidas legalmente, son condiciones especiales no demostradas, no podemos tomarlas en cuenta para ese cálculo. Dejamos en evidencia que nos estamos apegando a la sentencia N° 209 del 7 de abril del año 2005, ratificada por sentencia N° 345 de fecha 28 de abril del año 2017 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No estamos negándonos al pago, pero son pagos excesivos ya que hay varias demandas, no se puede llevar a la quiebra a una empresa sin tener claro en realidad que es lo que tenemos que pagar y más con la situación económica que estamos pasando…”
REPLICA PARTE DEMANDANTE:
“La parte accionante no cumplió con la carga de probar, y eso lo hizo con la solicitud de exhibición de los libros de horas extras, el libro de control de entrada y salida, y del acta de solicitud de autorización de la Inspectoría del Trabajo, los cuales no fueron presentados por la demandada, así como eso está unido al hecho de la admisión de los hechos en la forma en la cual se contestó la demanda, no se alegó un horario distinto al alegado en la demanda, simplemente se alegó que se negaba en todas y cada una de sus partes pero no se dijo qué horario era el correcto, ni probó ningún horario en la oportunidad del Juicio y eso debe unirse al hecho de la admisión por incomparecencia a la continuación de la Audiencia, que deja como admitido los hechos y se concatena con la prueba evacuada promovida por la parte accionante. La parte demandada siempre alegó que era exagerado el límite, ese límite de 100 horas anuales y de 10 horas semanales es un límite para el patrono y para la protección de la salud del trabajador para que no sea explotado, pero si el trabajador trabaja más de 100 horas y las demuestra fehacientemente como en este caso, debe cobrar todo lo trabajado y deben ser acordadas en el monto en el que fueron solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 de la LOTTT y así debe acordarlo la sentencia, la excepción es que se paga el límite máximo de 100 horas si no están demostradas fehacientemente, que en este caso están demostradas, no fueron negadas, fueron admitidas, y el trabajador cumplió con la carga de llevar lo que le exige la Ley…”
RÉPLICA PARTE DEMANDADA:
“Es imposible las horas extras pactadas en ese tiempo de trabajo, por cuanto en las horas diarias y en los meses en las cuales laboró no cabe ese monto alegado para esas incidencias tomadas en cuenta para el cálculo del salario integral, se saben las circunstancias por el cual no fueron presentados los libros porque hubo muchas pérdidas de mucho material dentro de la empresa. No he podido conversar con los trabajadores, solicité que sean llevados a las audiencias y no se me da esa oportunidad”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el día 6 de agosto del 2025, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora en la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, estableciendo en su parte motiva, lo siguiente:
“Omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2004, sentencia No. 1300, que indicó lo siguiente:
“…Al respecto resulta oportuno destacar para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si asi fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (SIC).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES M.M.R., C.A., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno constituido en juicio, a la continuación de la audiencia de juicio oral y publica de fecha 30 de Julio de 2025, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrá por Confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, salvo los excesos legales conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones del demandante.
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó: "que comenzó a prestar sus serviciasen fecha 08 de Diciembre del 2023 hasta el día 01 de Junio del 2024, fecha esta última en la cual se retiró voluntariamente (Renuncia). A tales efectos queda demostrado que la forma de terminación del nexo laboral fue por la Renuncia Voluntaria del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
Tiempo de servicio:
La trabajadora: NAIMAR CECILIA CALDERA MONTAÑO, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para el demandado desde el 08 de Diciembre del año 2023, hasta el 01 de Junio de 2024, y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la Audiencia de Juicio.
(…)
La parte demandada manifiesta en el libelo de la demanda que devengaba un Salario Semanal de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00), un salario diario normal de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 228,57) y un salario diario integral de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 806,20).
(…) este Juzgado considera importante resaltar la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, fue verificada la petición del demandante y se determinó que el presente caso se solicitó horas extra que extralimitan los limites establecido en nuestra ley adjetiva vigente, por lo tanto se tendrá como admitido el salario señalado de Bs. 228,57 diario, más 8.33 horas extras mensuales a Bs. 28.57, más el recargo del 50% Bs 14,28 para un total de Bs. 42,48 la hora extra, arrojando un monto mensual de horas extras de Bs 353,85 para un diario de Bs. 11,79 y se tomara para el salario más las incidencias de días feriados y descanso Bs. 152.37 diario, más la alícuota de bono vacacional Bs. 10,15 y alícuota de utilidades de Bs. 57,14 para un total de salario integral diario de Bs. 460,02 bs. (…)
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones en cuanto a las Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Días Feriados trabajados, Días de descanso trabajados, Horas extras diurnas (No feriados). Horas extras nocturnas (No feriados), Horas extras diurnas (Descanso y feriados). Horas extras nocturnas (Descanso y feriados), Cesta tickets o bono de alimentación, (…); en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados. Y así se establece.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 08-12-2023
Fecha de egreso: 01-06-2024
Tiempo de servicios: 05 meses y 23 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario diario normal de 228,57 Bs y el salario integral (Bs. 460.,2) diario para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, salarios calculando aplicando las respectivas formulas por el Tribunal. Y así queda establecido.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD en el artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las Prestaciones sociales con base de 15 días por trimestre literal A. Se condena a la demandada al pago de 30 días de Antigüedad, discriminados de la siguiente manera:
(…)
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 13.800,60) por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, Y así queda establecido.
EN CUANTO A LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO: de conformidad con el artículo 132 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:
(…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 8.571,37) por concepto de Utilidades. Y así se establece.
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 190 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:
(…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS fraccionada. Y así se establece. (1.425,00 BS) por vacaciones fraccionada. Y así se establece.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera: Por cuanto se observa que el demandante laboró 5 meses y 23 días correspondiente al periodo vacacional 2023-2024, con un salario básico (BS. 228.57) Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DIAS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.519,52) Y así se establece.
(…)
EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO Y FERIADOS: De conformidad con el artículo 119,120, 173,184 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Se condena a la demandada a cancelar 26 días Domingos y tres (3) feriados Para un total de 29 días, MÁS 25 días de descanso, ya que se demostró la relación laboral de Jueves a sábado
(…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (30.856,68 BS.) por concepto de días de Descanso y feriados trabajados. Y así se establece.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS: En referencia a este punto se destaca que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, esta Sala ha establecido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, Así fue determinado, entre otras, en sentencia Nro. 1092, del 17 de octubre de 2011, (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se sostuvo que: "(...) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo (...)" [actualmente articulo 178 eiusdem]. En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago de cien (100) horas anuales, divididas entre el tiempo de servicio de Cinco (5) meses y Veintitrés (23) días, se deberán cancelar de la siguiente manera. 8,33 horas mensuales por 5 meses y 23 días= 41,65+6,38= 48,03.
PERIODO HORA EXTRA MONTO DE HORA con recargo TOTAL
2022-2023 48,03 42,85 2.058,08 BS
EN CUANTO AL PAGO DE CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACION de conformidad con los criterios adoptados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deberán cancelar de la siguiente manera: Por cuanto se observa que el demandante laboró 4 meses y 3 días correspondientes al periodo 2023-2024.
PERIODO Monto por mes Meses TOTAL
2023-2024 40$ 5 meses y 23 días 230,66$
Este beneficio deberá ser cancelado por la parte demandada en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A), I) el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11 de Abril de 2024, hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora e indexación monetaria sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 11 de Junio de 2024, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos Intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria mediante un experto nombrado por este Tribunal.
(...)
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Avila y otro), señaló lo siguiente: (…) En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, (…) conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Y así se decide.
(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asentado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a revisión conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte demandante recurrente. Por consiguiente, se procede a estudiar los mismos en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. De manera que, el presente Recurso consiste en verificar y determinar, sí la sentencia emitida el día 6 de agosto del 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra viciada presuntamente por la inconformidad de las horas extras acordadas, toda vez que debió acordar todas las peticionadas, por aplicación de la consecuencia de no exhibición contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo alego que no la accionada no asistió a la audiencia de prolongación, por lo que hubo Confesión Ficta, y la A-quo no dio por admitidos todos los hechos alegados en su demanda. A tal efecto esta jurisdicente pasa a descender el estudio de los vicios delatados, bajo los términos siguientes:
Inicialmente, este Juzgado en segundo grado de jurisdicción pasara a pronunciarse sobre la Confesión Ficta, contenida en artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, debido a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, en tal sentido el referido artículo preceptúa en su segundo párrafo lo siguiente: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho a petición de la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”
Coligiéndose que no se puede interpretarse dicha norma, en el sentido que el sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue todo lo peticionado por la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba, toda vez que se ha sostenido en reiteradas doctrinas que confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de preliminar. Significando ello en caso de incomparecencia de la parte demandada tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, el juez debe proceder a decidir, tomando en consideración si los conceptos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho, para ello debe proceder a revisar las pruebas aportadas a los autos por ambas partes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de fecha 18 de abril de 2006, con motivo de demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…) En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
(…)”
En este mismo hilo se evidencia qu8e con respecto a la figura de la Confesión Ficta, en la decisión recurrida, se estableció lo siguiente:
“…En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2004, sentencia No. 1300, que indicó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES M.M.R., C.A., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno constituido en juicio, a la continuación de la audiencia de juicio oral y publica de fecha 30 de Julio de 2025, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrá por Confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, salvo los excesos legales conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones del demandante..”
De manera que, constata esta alzada que la sentencia objeto de revisión por esta alzada si se pronunció sobre la Confesión Ficta, lo que desvirtúa el alegato de la parte actora recurrente. Además se observa que ciertamente el A-quo aplico criterios imperante sobre la referida figura, mal puede el recurrente alegar que no se consideró la consecuencia contemplada en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral. Por tal razón se desecha lo denunciado. Y ASI SE ESTABLCE.
En lo atinente a la denuncia formulada por el recurrente, que el A-quo no condeno las horas extras Trabajadas y solicitadas en el libelo de demanda, por aplicación de la Consecuencia Jurídica de la no exhibición de los libros llevados de Registros de Horas Extras, Autorización de la Inspectoría para laboral Horas extras, Libro de control de Entrada y Salida de los trabajadores.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo señalado en la sentencia objeto de estudio, sobre el punto de Horas Extraordinarias, en la cual se preceptúo lo siguiente:
“Omissis…
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS: En referencia a este punto se destaca que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, esta Sala ha establecido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, Así fue determinado, entre otras, en sentencia Nro. 1092, del 17 de octubre de 2011, (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se sostuvo que: "(...) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo (...)" [actualmente articulo 178 eiusdem]. En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago de cien (100) horas anuales, divididas entre el tiempo de servicio de Cinco (5) meses y Veintitrés (23) días, se deberán cancelar de la siguiente manera. 8,33 horas mensuales por 5 meses y 23 días= 41,65+6,38= 48,03.
(…)”
En el caso en concreto, se evidencia que la jueza de primer grado de jurisdicción ante el reclamo de Horas extraordinarias aplico las legalmente establecidas conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que lo reclamado por el accionante recurrente por ese concepto, son considerados hechos exorbitantes por lo que, le correspondía la carga de probar al demandante, tal como lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tal como lo estableció en recién sentencia N° 364 del 13 de agosto del 2025 Caso: ANTONIO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ GARCÍA MARÍN contra CERVECERÍA POLAR, C.A., que al respecto estableció:
“ (...)
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la exhibición de documentos, prevé:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Destacado de esta Sala).
La norma transcrita establece la facultad que tiene la parte que precisa servirse de un documento, que en su opinión se halle en poder de su adversario, para expresamente solicitar su exhibición, en tal sentido, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Adicionalmente, dispone la norma in commento en su primer párrafo que, cuando se trate de la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya al menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así adquiere sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento, y puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión. (resaltado de esta alzada)
(…)
Bajo este contexto argumentativo observamos que si bien las documentales requeridas (recibos de pago) son de aquellos documentos que por ley debe llevar el patrono, por lo que se presume que se encuentran en su poder, la norma establece expresamente que “Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, es decir, que la norma presupone que al momento de promover la prueba, deberá el solicitante consignar copia simple de los documentos a exhibir, o en su defecto deberá afirmar el contenido de cada una de las documentales solicitadas en exhibición, el incumplimiento de tal requisito traerá como resultado la imposibilidad de aplicar la consecuencia jurídica en caso de no cumplirse con la exhibición.
En tal sentido, siendo que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria de consignar copia de los documentos requeridos, o al menos indicar los datos contenidos en los mismos, resulta imposible la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a esto no se comprende, por qué la alzada concluye que la consecuencia jurídica de la no exhibición, a su juicio, es tener por cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar sin haberse detenido a analizar el resto de las pruebas cursante a los autos…”
Del fallo citado parcialmente anteriormente se desprende que, el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que regula la exhibición de documentos facilitando al trabajador, pedir la exhibición de los documentos que el empleador está legalmente obligado a llevar para que se pueda generar la consecuencia legal. No obstante, si el patrono no los exhibe en la Audiencia de Juicio, el trabajador está obligado en consignar una copia del documento o al menos, detallar los datos que conozca sobre su contenido. Confirmada esta premisa, es forzoso para esta alzada, rechazar lo aducido por el recurrente, toda vez que en la sentencia A-quo, se acordaron las Horas extraordinarias conforme a derecho, por cuanto el accionante en el momento de promover la Exhibición de documentos (libros llevados de Registros de Horas Extras, Autorización de la Inspectoría para laboral Horas extras, Libro de control de Entrada y Salida de los trabajadores), no aporto ningún medio para que el Tribunal diera por cierto dichas documentales y darle la consecuencia jurídica contemplada en el artículo eiusdem. Por lo que, al entrelazar la sentencia apelada y lo asentado por la doctrina casacional, se evidencia que no encuadra lo denunciado por el accionante recurrente, en ese sentido se desestima la denuncia, y se confirma el criterio del Juzgado de Primera Instancia en fase de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia debido al razonamiento esbozado en párrafos anteriores, es forzoso para este Juzgado Superior, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante y se confirma la sentencia dictada el 06 de agosto de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIMAR CECILIA CALDERA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.831, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada el 06 de agosto de 2025, por el Tribunal Primer de Primera Instancia de Juico del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES M,M,R 2023, C.A; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 06 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. MARITZA YEGRES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGA. MARITZA YEGRES
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