REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: RP31-R-2025-000030

SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: JESUS RAMON RAMOS ESPIN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.649.577.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.309.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 0014-2024, de fecha 11 de marzo de 2024, correspondiente al expediente Nº 021-2024-01-00133.
TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de Trabajo COOPERATIVA LA TRINIDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (ABSTENCION O CARENCIA)

ANTECEDENTES PROCESALES

Esta alzada conoce del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JESUS RAMON RAMOS ESPIN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.649.577, asistido en este acto por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.309, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticinco (2025), en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, ha incoado el ciudadano JESUS RAMON RAMOS ESPIN, identificado ut supra, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, recibiéndose el mismo mediante auto del 08/08/2025, en el cual se fijó el iter procesal a seguir, en conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no consta que la parte recurrente no consigno el escrito de fundamentación del presente recurso en el tiempo fijado, y exigido en el auto antes indicado. Por tal razón encontrándose esta Alzada en la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisadas las actas procesales, corresponde a esta sentenciadora verificar si procede en el presente caso, la consecuencia jurídica implícita en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto al Desistimiento del Recurso de Apelación.
En este contexto, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo articulo identificó el proceso, como: “… un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Negritas nuestras)
En este mismo hilo argumentativo tenemos que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.), en su artículo 92 preceptúa lo siguiente: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (subrayado de esta alzada).

Entrelazando la normas precedentemente citadas con las actas procesales, se desprende que la parte apelante en el procedimiento que lleva ante esta alzada tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la fundamentación de su recurso de apelación, en la cual debe expresar las razones de hecho y de derecho de su inconformidad del fallo recurrido, de no hacerlo opera en derecho el desistimiento del recurso de apelación, cuando el mismo no se ha fundamentado y este es opes legis, en aplicación del principio de preclusividad de los lapsos procesales.

Al respecto, el Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra cometarios al Código de Procedimiento Civil, define el Desistimiento como,” … un acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial ”.

En lo atinente a lo establecido en el artículo 92 de la ley eiusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), estableció el siguiente criterio:

“..Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

.En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.”

En sintonía con el fallo parcialmente transcrito, y subsumiendo el mismo al caso de marras, se constata que ciertamente a partir del día siguiente de dictado el auto que fijo el iter procesal en el presente recurso, siendo este el 08/08/2025, la parte apelante disponía diez (10) días de Despacho, para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, quedando demostrado que desde el día en que se dio entrada al expediente (08 de agosto de 2025) exclusive, hasta el día 24 de septiembre del 2025 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes, es decir, los días 11, 12, 13, y 14 de agosto y 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre del 2025, no cumpliendo el interesado con su carga procesal. . Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado el recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no obsta para que este Tribunal entre a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, conforme con lo anterior, es de concluir que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte accionante interpuso el recurso de apelación oportunamente, de igual manera es cierto que venció el lapso para la fundamentación del mismo, sin que conste en autos la consignación del escrito de fundamentación exigido por ley; por lo tanto, es forzoso para esta alzada, en cumplimiento con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar desistido el recurso en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS RAMON RAMOS ESPIN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.649.577, asistido en este acto por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.309, en contra de la decisión del 16/07/2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 16/07/2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA


ABG MARITZA YEGRES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. MARITZA YEGRES