REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-R-2025-000034
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MERARDO JOSE RIVAS, CARLOS JOSE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.290.303, V-8.329.139, respectivamente.
APODERADOS JDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: LUZ MRGARITA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 83.525.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN MAGO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.085.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUZ MRGARITA SALAZAR, inscritaa en el Inpreabogado bajo el Nº 83.525, apoderada judicial de los ciudadanos MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.290.303, V-12.664.904, V-8.329.139, V-11.825.300 y V-13.053.708, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, el 14 de agosto de 2025. interpuesto por los ciudadanos antes identificados en la causa que deviene por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, identificado en el expediente N° RP31-L-2024-000187. De igual manera Recurso de Apelación, interpuesto por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA) representado por apoderado judicial abogado IVAN MAGO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.085.
El 11 de noviembre de 2025, los ciudadanos MERARDO JOSE RIVAS y CARLOS JOSE RIVAS, asistidos de la abogada LUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 83.525, suscriben una CONCILIACION con la entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA, C.A) representado por el apoderado judicial IVAN MAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.085, consignado el escrito correspondiente.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
ESCRITO DE TRANSACCION
En el escrito de Conciliación consignado por los ciudadanos co-demandantes MERARDO JOSE RIVAS y CARLOS JOSE RIVAS, anteriormente identificados, asistidos de la abogada LUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 83.525, y el representante judicial de la entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA, C.A), abogado IVAN MAGO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.085, establecen:
“ (…) "A los fines de dar por terminado el presente proceso, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, para ponerle fin a la presente controversia, ambas partes de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, convienen fijar como arreglo TOTAL Y DEFINITIVO de todos y cada uno de los conceptos demandados que les corresponden o pudieran corresponderles a los demandantes CARLOS JOSÉ RIVAS y MERARDO JOSÉ RIVAS, por los conceptos que se discriminan: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, INDEMNIZACIÓN POR LAS SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES, INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, Y CUALQUIER OTRA DIFERENCIA, la suma de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), a cada uno de los demandantes antes identificados, por los conceptos demandados, pagaderos en bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 12/11/2025. En este mismo orden de ideas, se indican los datos para realizar los depósitos de cada uno de los demandantes identificados en el presente acto: CARLOS JOSÉ RIVAS, cuenta corriente del Banco de Venezuela signada (0102-06774400-00086273), MERARDO JOSE RIVAS, cuenta corriente del Banco de Venezuela signada (0102-06774600-00089186). En virtud de que los acuerdos aqui explanados, por cuanto los mismos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes aqui involucradas, y que dicho acuerdo es una forma especial de conclusión del proceso judicial, respetuosamente solicitamos al Tribunal: PRIMERO, De por concluido el presente proceso solo para los ciudadanos CARLOS JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.329.139, y MERARDO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.290.303, debiendo seguir la causa en el estado en que se encuentra para los otros involucrados. SEGUNDO: HOMOLOGUE la presente transacción y otorgue FUERZA DE COSA JUZGADA, ya que es ley entre las partes, y en consecuencia una vez verificado la cancelación en autos, se ordene el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente en relación a los ciudadanos CARLOS JOSÉ RIVAS y MERARDO JOSÉ RIVAS. (…) ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Circunscribiéndose el análisis al caso de estudio, estando este Juzgado Superior del Trabajo del estado Sucre en la oportunidad para Homologar la CONCILIACION suscrita por ambas partes, para garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y, obtener un procedimiento de conciliación fundado en el derecho objetivo, en la presente causa y; no cursando a los autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción interpuesta. Consecuentemente; RATIFICA su COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; homologar el acuerdo en la presente acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se evidencia del contenido del mencionado escrito que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que los ciudadanos MERARDO JOSE RIVAS y CARLOS JOSE RIVAS, co-demandados en la presente causa, recibieron conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada. En tal sentido, esta juzgadora vista la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario que realice previamente las siguientes consideraciones:
1.- Es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intervinientes acogerse al cumplimiento de estos.
2.- Es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales.
De lo anterior, se colige como preámbulo la pertinencia de la CONCILIACION en la presente controversia, como Medio Alternativo de Resolución de Conflictos. Así cómo la facultad y, la ineludible obligación del Juez en sede de jurisdicción laboral de promover éste medio alternativo de resolución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso. Resaltando que es de especial importancia como mecanismos de autocomposición procesal en el impulso y la concreción de la celeridad en la Administración de Justicia sin sacrificar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos; intereses legítimos personales y directos de los justiciables, sino que por el contrario emerge en estricta reserva al postulado constitucional del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, anunciado en el artículo 2 y de las garantías inherentes al proceso recogidas en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Es oportuno resaltar que en materia de Derecho del Trabajo, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza, cito parcial:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
(…)”
Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 18,4 consagra también el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, igualmente el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Con respecto a la transacción laboral, el Reglamento de la Ley eiusdem, tipifica:
Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
(…).
De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Sustantiva del Trabajo y su Reglamento; sin embargo, se deja abierto a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y sean tutelados por normas de rango legal. En ese sentido, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
De manera que, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, fijar como arreglo definitivo la cantidad de Seis Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica (6.000,00$), monto que comprende los conceptos INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, INDEMNIZACIÓN POR LAS SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES, INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, Y CUALQUIER OTRA DIFERENCIA, Cuyo suma de dinero es pagada a cada uno de los co-demandantes antes identificados, por los conceptos demandados, pagaderos en bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 12/11/2025, pago que fue materializado ese dia, tal como consta en recibos de pago girados a favor de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RIVAS, cuenta corriente del Banco de Venezuela signada (0102-06774400-00086273), MERARDO JOSE RIVAS, cuenta corriente del Banco de Venezuela signada (0102-06774600-00089186).
En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.
En atención a lo anteriormente expuesto, y al haber quedado establecido el carácter legal al HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, teniendo presente lo que antecede y partiendo del mismo principio del derecho a no sufrir indefensión en el proceso Conciliatorio, pues salvo la consideración especial en la situación de autos, advierte esta Juzgadora que el anunciado: ESCRITO DE CONCILIACION, es fiel manifestación de la voluntad de las partes de poner fin de manera consensuada a la controversia surgida entre ambas. De ahí que, no habiendo objeciones al respecto; ni fundamentos en derecho que contradigan lo suscrito voluntariamente por éstas. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos de orden constitucional preceptuado en los artículos: 2, 26, 89. En concordancia, con lo previsto en los artículos: 9 y 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA LA CONCILIACION, suscrito por MERARDO JOSE RIVAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.290.303, V-8.329.139, respectivamente, asistidos por la abogada LUZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.525, Co- demandantes en el presente expediente y por la otra parte la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA) representado por el apoderado judicial abogado IVAN MAGO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.085. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2025), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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