REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: RP31-R-2025-000034
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.290.303, V-12.664.904, V-8.329.139, V-11.825.300 y V-13.053.708, respectivamente.
APODERADOS JDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: LUZ MRGARITA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.525.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN MAGO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.085.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUZ MRGARITA SALAZAR, inscritaa en el Inpreabogado bajo el Nº 83.525, apoderada judicial de los ciudadanos MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.290.303, V-12.664.904, V-8.329.139, V-11.825.300 y V-13.053.708, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, el 14 de agosto de 2025. interpuesto por los ciudadanos antes identificados en la causa que deviene por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, identificado en el expediente N° RP31-L-2024-000187. De igual manera Recurso de Apelación, interpuesto por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA) representado por apoderado judicial abogado IVAN MAGO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.085.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 07 de octubre del año 2025. Posteriormente, el día 16 de octubre del año 2025, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes 28 de octubre del año 2025 a las 10:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes recurrentes, difiriéndose la fecha para dictar el dispositivo correspondiente, debido a la complejidad del caso. El 29 de octubre de los corrientes, mediante auto, se fijó fecha para dictar el Dispositivo del fallo, el 6 de noviembre de 2025, materializándose la misma.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:

Recurrimos en apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de fecha 14 de agosto del presente año, en razón que la sentencia está viciada y debe ser anulada, contiene vicios de Inmotivación, de contradicción y violenta las normas constitucionales así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y deja de aplicar el contenido de las normas previstas en esta ley, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada y ordena la indemnización por discapacidad sufrida en el ejercicio de sus actividades laborales, condena igualmente aunque en un monto insuficiente a el daño moral, la sentencia recurrida establece que nuestros representados sufrieron discapacidad la cual está certificada por INPSASEL, en cada uno de los grados de discapacidad que presentan nuestros representados, esa sentencia deja de lado el criterio contenido en la sentencia N° 144 de fecha 07/03/2002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que establece el criterio de la indemnización integral, plena y completa en este tipo de daños, el daño fue sufrido en mí representado y por lo tanto debe ser indemnizado de forma integral, por tanto el Tribunal al negar la indemnización por secuela yerra de manera contradictoria por cuanto esa indemnización es complementaria, es adicional y es de carácter obligante para esa jurisdicción en razón de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente la sentencia, después que declara procedente la discapacidad y declara procedente el daño en razón de que está certificada por el INPSASEL, certificación no solo traída a los autos por la parte demandante sino también por la parte demandada, y aún más teniendo en consideración la cláusula 52 de la Convención Colectiva en la cual la parte demandada reconoce toda hernia sufrida por el trabajador en los casos en que el trabajador haya ingresado a la empresa sin hernia, así lo establece la cláusula 52 y se pide se aplique en razón de que es fuente de derecho laboral y debe ser considerada al momento de tomar la decisión.
Contrario a declarar el daño, luego la sentencia establece de manera errada que los trabajadores en razón de que no sufrieron una deformación producto de la discapacidad, o no sufrieron un daño en sus sentidos, no les corresponde la indemnización por secuela, cuando el hecho cierto de la discapacidad de cada uno de ellos que les compromete no solo su capacidad productiva sino también su vida personal y su esfera emocional, ha causado una afectación terrible, las discopatías comprimen los nervios y causan no solo una afectación en el lugar donde se produce la lesión, sino que irradia hacia los otros nervios que controlan músculos, sentimientos y sensaciones, es así como que quien padece de una lesión de esta naturaleza va a sufrir de hormigueos, entumecimiento, descoordinación de sus músculos, y todo eso afecta, por lo cual la secuela está, una secuela de sufrimiento es una secuela de no poder realizar actividades como cargar peso de más de 3 kilos, se tienen problemas de bipedestación, problemas para movilizarse de manera equilibrada y otras afectaciones que van a padecer para toda su vida, y que no son agresivas, sino que van a ir en progreso, de allí entonces que esa indemnización por secuela deba ser procedente.
Igualmente debe ser procedente, contrario a lo que procede la sentencia recurrida, el daño por lucro cesante, en razón de que ya algunos de ellos no tienen como trabajar, ya la afectación les ha causado un daño de tal naturaleza que posiblemente no puedan trabajar ni siquiera cargando peso de más de 3 kilos, su labor habitual no podrán ejercerla más, pudieran conseguir un trabajo habitualmente de menor categoría pero eso no quita que esa afectación le ha cercenado su posibilidad de producción, ya no van a generar lo que generaban del trabajo que ellos realizaban que era el trabajo que era el sustento de su vida y de su grupo familiar, en razón de ellos han perdido la capacidad productiva, algunos de ellos ya pueden trabajar y otros han disminuido, de manera tal de su grado de discapacidad que no pueden ejercer labores, en razón de eso el lucro cesante debe ser declarado procedente y así le pedimos al Tribunal que lo declare.
Con respecto al daño emergente, que también fue demandado por nosotros, también debe ser declarado procedente, en razón de quien humanamente padece una afectación en sus sentidos, una enfermedad, discapacidad o lesión, lógicamente tiene que recurrir como han recurrido y seguirán recurriendo a gastos emergentes, gastos médicos, de consulta, terapia, medicina, vitamina, analgésicos, muchos gastos relacionados con este tipo de enfermedad que produce ese tipo de lesión, son lesiones discapacitantes que van poco a poco agravándose en el tiempo y en razón de ello van a necesitar de hacer gastos emergentes y seguirán hacia el futuro necesitando ese tipo de gastos.
Nuestros mandantes, en representación de ellos, solicitamos realizar la justicia, la sentencia recurrida obvia y contradice principios constitucionales pero además contradice también criterios reiterados partiendo de esa sentencia señalada por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que establece y permite la reparación integral, completa y plena del daño, al no hacerlo así, resquebraja el equilibrio y no establece el equilibrio necesario que debe restaurar, solicitamos al Tribunal que condene en todos los conceptos reclamados en la demanda a la parte demandada Molinos Nacionales, C.A. Monaca, solicitamos así mismo sea declarada con lugar la demanda en todo su contenido y la condenatoria en costas a la parte demandada.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE: La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:

El fundamento de nuestra apelación se mantiene en ratificar el escrito presentado de inadmisibilidad de la demanda por una inepta acumulación al ser admitida este litisconsorcio que se presenta aquí; esta defensa ha venido manteniendo que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite el litisconsorcio, también es cierto que lo limita al cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la demanda presentada no es por estos conceptos, sino por una supuesta indemnización ocasionada por enfermedades ocupacionales, eso significa que hubo cinco certificaciones emitidas por el INPSASEL, cinco actos administrativos distintos en los cuales se establecieron unos montos de indemnización para cada uno de los trabajadores, y como podrán ver unos totalmente unos con otros, lo que hace imposible una correcta aplicación del litisconsorcio porque no tienen en común la misma causa y efecto, son situaciones totalmente distintas, que se ocasionaron a cada trabajador, la mayoría no tiene ni siquiera el cargo ni las mismas funciones, ni tenían el mismo procedimiento a realizar, por lo tanto ratificamos el escrito presentado pidiendo que se declare inadmisible la demanda.

REPLICA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a lo planteado por la parte demandante recurrente, considera la defensa que los montos establecidos en la demanda se encuentran ajustados al criterio que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las indemnizaciones por daño moral, ya que la demanda presentaba unos montos excesivamente altos que inclusive impidieron la realización de algún tipo de mediación en la etapa correspondiente. En cuanto a la indemnización por secuela, que el Tribunal alegó, igualmente esta defensa considera ajustado este criterio emitido por el Tribunal en esa sentencia, al referirse que no consta en el expediente certificación alguna de la secuela, de que eso esté pasando, se habló de que los trabajadores quedaron sufriendo de hormigueos, mareos, pero no hay una certificación medica que diga que lo tienen y que es proveniente de la lesión. En cuanto al lucro cesante, el mismo no procede por ser los trabajadores jubilados, como puede ver no tienen una discapacidad que les impida trabajar, pueden desempeñar otra función, pero pueden seguir trabajando, no se les impide el trabajo. En cuanto al daño emergente, también se considera la decisión del Tribunal al no concederlo por cuanto no está establecido que haya surgido un daño emergente por causa de las enfermedades sufridas.

RÉPLICA PARTE DEMANDANTE:

Solicitamos que se desestime de manera absoluta y total la argumentación de la parte accionada respecto a la acumulación de pretensiones, si todos son trabajadores de la misma empresa hay un vínculo único laboral y ratificamos y pedimos que mantengan los criterios de justicia que sostiene la sentencia recurrida, nos parece que forma parte de una estrategia procesal de la empresa para no cumplir a las disposiciones laborales de la LOTTT, LOPCYMAT y LOPT, y de no cumplir con los derechos humanos de los trabajadores, es una práctica reiterada de la empresa, incumplió absolutamente con las disposiciones de la LOPCYMAT, la empresa le hizo un examen pre empleo y supo que los trabajadores estaban sanos al momento de ingreso y los consignó como prueba, la empresa anualmente les realiza un examen pre y post vacacional y demostraba como gradualmente los trabajadores fueron adquiriendo la enfermedad ocupacional y no tomó las medidas necesarias para impedir que se les agravara reubicándolos y asignándoles trabajo adecuado; la empresa incluso se opuso a unos documentos que consignamos en copia simple de las actuaciones del INPSASEL, pero pretendiendo un fraude procesal para confundir a la Jueza, ellos consignaron los mismos documentos en copia certificada, queda claro que la empresa no quiere cumplir con sus obligaciones patronales en este caso, y por eso solicitamos que la sentencia que se dicte en este proceso, en tutela del orden público constitucional y procesal se atenga a los principios laborales en especial al principio de equidad, ello con el propósito de cumplir de manera efectiva y eficiente con el dispositivo del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el estado social de justicia y derecho, que en este caso concreto se trata de tutelarle los derechos humanos laborales a los trabajadores que son derechos que tienen que ver con el derecho de la dignidad humana, es decir, son trabajadores que por el dolo de la empresa, hay una relación de causalidad que justifica el pago de la indemnización por discapacidad, el pago de la indemnización por secuela, el pago del lucro cesante y el daño moral, que en el caso del daño moral pedimos que se mejore el monto que dictó el Tribunal a-quo en razón de que esa sentencia no aplica correctamente el dispositivo del 1196 del Código Civil, en base al parámetro donde se establece las alineaciones para establecer una indemnización justa que compense al trabajador por todos los daños emocionales, y físicos que ha sufrido, trabajadores que como lo dijo el INPSASEL no pueden alzar peso, las secuelas que tienen les producen cronicismo, enfermedades que jamás en la vida van a mejorar, al contrario van a ir gradualmente complicándose, ellos están expuestos a esa situación, ninguna empresa va a contratar a un trabajador que tenga certificación del INPSASEL con 4, 5, 6 hernias, porque eso significa que van a tener un trabajador que no cumple bien las labores, que van a meter reposos médicos de manera constante y no van a poder cumplir el objetivo que la empresa quiera.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora en la demanda Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos Laborales, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia en el presente proceso viene dado, porque los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, solicitan a la demandada la entidad de trabajo empresa “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), que se responsabilice por el DAÑO MORAL DERIVADO DE UNAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES, que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; para cada actor de la siguiente manera: MERARDO JOSE RIVAS de treinta y seis punto cinco por ciento (36.5%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo extensión de la columna vertebral a nivel de la columna, dorso lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempos prolongados y levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos. CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; de treinta y cinco por ciento (35%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen hablar, empujar y realizar levantamiento de carga mayor a 3 kilogramos. CARLOS JOSE RIVAS: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; de treinta por ciento (30%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen hablar, empujar y realizar levantamiento de carga mayor a 3 kilogramos. JOSE MANUEL BEJARANO: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; de sesenta y siete por ciento (67%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexo extensión de la columna vertebral a nivel de la columna, dorso lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempos prolongados y levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos. Y para el actor FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD por enfermedad ocupacional; de veintisiete por ciento (27%), certificada por INPSASEL, por lo que demanda a la sociedad mercantil “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), para que los indemnice por el daño moral sufrido de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Quedando los límites de la controversia conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda y comparándose con los hechos explanados por la demandada, es claro para esta operadora de justicia, que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes

• Si es procedente la Indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual de los actores.
• Si es procedente la indemnización por las SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES provenientes de enfermedades ocupacionales
• Si proceden la indemnización por LUCRO CESANTE.
• Si proceden las indemnizaciones por DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO
• Si procede el REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS

PRIMERO: INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (Artículo 130 numeral 3 y 4).
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en su artículo 1 tiene como uno de su objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales y en tal sentido en su artículo 16 ejusdem, señalan los tipos de responsabilidad de los empleadores o empleadoras, como son la responsabilidad administrativa, así como en su caso las responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, quedo demostrado en el caso bajo análisis, cuando de las pruebas aportadas al proceso marcadas con la letra A-2, del folio 81 al folio 88; B-3, del folio 95 al 102; C-1, folio 120 al folio 127; D-1 del folio 143 al folio 152; E-1 folio 162 al folio 172 de la primera pieza procesal, informes de investigación de origen de enfermedad, los cuales se les otorgaron valor probatorio. (…)
En su libelo los actores manifiestan que eran sometidos a cargas mayores de 45 kilos, en un promedio semanal de más de cuatrocientos sacos (400) por cada trabajador, descargaban gandolas de trigo en tolvas, recoger el trigo con pala, tamizarlo para separar afrechillo y harina granulada, y adminiculada con la declaración del testigo ÁNGEL RAMÓN MARCANO, quien en su declaración fue hábil y conteste, que según sus dichos sostuvo en la audiencia oral y pública de juicio lo siguiente: cargaban pacas de harina de 45 kilos, lo cargaban a mano y lo montaban en una paleta; que cargaban aproximadamente de 2.700 a 3.000 sacos diarios. (…).
Por lo que este tribunal condena al pago de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la siguiente manera:
1.- MERARDO JOSE RIVAS la cantidad de Seis mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 13 céntimos (Bs. 6.759,13), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
2.- CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS la cantidad de Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete céntimos ( Bs. 6.974,77), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
3.- CARLOS JOSE RIVAS la cantidad de Seis mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con un céntimos (Bs. 6.482,01), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
4.- JOSE MANUEL BEJARANO la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.136,40, de conformidad con el Numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
5.- FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 9.856,99), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:INDEMNIZACION POR LAS SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES PROVENIENTES DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
(…)
Observando este Tribunal que los accionantes MERARDO JOSE RIVAS, con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo extensión de la columna vertebral a nivel de la columna, dorso lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempos prolongados y levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos. CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS: con limitaciones para realizar actividades que impliquen hablar (sic), empujar y realizar levantamiento de carga mayor a 3 kilogramos. CARLOS JOSE RIVAS:, con limitaciones para realizar actividades que impliquen hablar (sic), empujar y realizar levantamiento de carga mayor a 3 kilogramos. JOSE MANUEL BEJARANO: con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexo extensión de la columna vertebral a nivel de la columna, dorso lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempos prolongados y levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos. Y para el actor FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: quien padece osteartrosis leve, discopatia L5-S1, protusion de anillos fibroso discales a nivel de L3-L4 y L4-L5 permanente, certificada por INPSASEL como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufridas con ocasión al trabajo, siendo importante destacar que las enfermedades de las que adolecen fueron determinadas por INPSASEL como DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TAREAS HABITUALES, los actores adolecen de afecciones lumbares que les genera algunas limitaciones en sus labores habituales, no tienen ninguna deformidad en su cuerpo y mucho menos en alguno de sus sentidos, pudiendo dedicarse a realizar otras tareas laborales que no tengan nada que ver con el peso. En el mercado laboral hay muchos oficios y/o ocupaciones en los que pudieran desempeñarse los codemandantes, por lo que resulta IMPROCEDENTE la indemnización reclamada. ASÌ SE DECIDE.
TERCERO En cuanto al pedimento de la INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto lo reclamado en el libelo de la demanda por Lucro Cesante, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, que cuando se reclama este concepto conforme al artículo 1.273 del Código Civil, debe decidirse la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común, en la aplicación del artículo 1.354 de Código Civil, corresponde en este caso demostrar al actor los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que la carga probatoria que soporta los actores, se logró demostrar que el daño sufrido por los codemandantes para MERALDO JOSE RIVAS (HERNIA CERVICALES Y DESVIACION DE LA COLUMNA VERTEBRAL); para CESAR CAMPOS ( SINDROME DE MANGUITO ROTADOR HOMBRO IZQUIERDO, SINDROME DEL TUNES DEL CARPIO BILATERAL); para CARLOS JOSE RIVAS (HERNIA CERVICALES Y DESVIACION DE LA COLUMNA VERTEBRAL) para JOSE MANUEL BEJARANO ( DISCOPATIA LUMBAR POR HERNIA DISCAL EN EL SEGMENTO l5- S1; y para FREDDY JOSE GUERRA RANEL (HERNIA EN LA COLUMNA LUMBAR Y DESVIACION EN LA COLUMNA VERTEBRAL), es producto directo de la prestación de servicio en la empresa demandada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad de origen profesional u ocupacional, sin embargo de las actas procesales que cursan en el proceso no emergen pruebas algunas tendentes a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono, (…) a criterio de esta sentenciadora los actores pueden realizar otras actividades de trabajo distintas a las que venían realizando ya que no se trata de unas discapacidades totales, (…), pudiendo desarrollarse en otras actividades donde puedan obtener el sustento para ellos y sus grupos familiares, es por ello, que, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de LUCRO CESANTE. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.
Por Indemnización establecida en los artículos 43 de la LOTTT, 129 de la LOPCYMAT, y 1.196 del Código Civil, Por DAÑO MORAL por lo que se traba la litis, en que si el patrono deba pagar por estos conceptos a los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL por DAÑO MORAL SUFRIDO, producto de enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo. (Subrayado y negritas del tribunal).
De la pretensión de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, en lo concerniente a esta reclamación es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta queda a prudencia del juez de acuerdo a la teoría objetiva o del riesgo profesional, por el solo hecho de la ocurrencia del daño y lo que se debe aplicar es el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil, por guarda de la cosa, por lo que se procede a determinar el daño moral bajo los siguientes parámetros.
(…)
En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería la enfermedad ocupacional sufrido por los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE ANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL y esta crea el Premium doloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional.
Es importante destacar, que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al afirmar, que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no su monto; sin embargo, comprobado cómo ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez está obligado a tasar el daño moral (…)
(…)
Por lo que, el juez en materia de daño moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos criterios, en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral, (…)
(…)
Respecto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, de los autos se constata que las circunstancias en la que se suscitó la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo de los actores, deviene que los mismos estaban expuesto a cargar peso en sus labores cotidianas de trabajo, ratificado en la declaración del testigo ÁNGEL RAMÓN MARCANO quien en su declaración sostuvo que los mencionados trabajadores estaban expuesto a levantar cargas pesadas, lo que trajo como consecuencia una incapacidad total y permanente para ese tipo de trabajo.
(…)
En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior a la enfermedad ocupacional; Si bien no es posible resarcir el dolor, sufrimiento y angustias ocasionada por la enfermedad de los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE ANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le han ocasionado la incapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad ocupacional.
(…)
Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de retribución satisfactoria para los reclamantes, por lo que, en criterio de quien aquí decide y tomando en consideración los aspectos antes indicados se condenada a la accionada a retribuir a los codemandados las siguientes cantidades:
1.- MERARDO JOSE RIVAS la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta dólares americanos (5.350 $)
2.- CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS la cantidad cinco mil doscientos dólares americanos (5.200,$)
3.- CARLOS JOSE RIVAS la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 $)
4.- JOSE MANUEL BEJARANO la cantidad de cinco mil setecientos dólares americanos (5.700 $)
5.-FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: la cantidad de cuatro mil setecientos dólares americano (4.700 $).
Cantidades estas, que deberán ser pagados en bolívares al tipo de cambio del día fijado por el Banco Central de Venezuela, monto que debe pagar la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) a los accionantes por concepto de daño moral, cantidades que pueden ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que no son cantidades exorbitantes. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS: En cuanto a este concepto los actores solicitan en su libelo, que sea condenada la entidad de trabajo “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), a reembolsar a los actores todos los gastos médicos realizados para su atención de salud, para cada caso en particular, así como los que se continúen erogando hasta la ejecución de la sentencia definitiva. Observa esta operadora de justicia que la parte actora no señala en su escrito libelar a que trabajadores se le debía reembolsar cantidades de dinero por gastos médicos, como tampoco señalo en su escrito de medios probatorios específicamente en el D- 10, folio 161, el objeto de la prueba y que pretendía demostrar con la misma, de igual manera no se desprende de las actas procesales ninguna contratación colectiva que establezca que la entidad de trabajo está obligada a cancelarle a sus trabajadores las facturas por gastos médicos y/o medicinas, o base legal que determine la procedencia de dichos reclamos, por lo que este tribunal niega lo solicitado. ASÌ SE DECIDE.
Sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos de Indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales serán calculadas por medio de experticia complementaria al fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo, (…)
Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación, sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos Indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, (…)

En lo concerniente a la indexación del daño moral, es preciso indicar que respecto a las indemnizaciones condenadas en monedas de cuenta, la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal, en sentencia número 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso Gisela Aranda Hermida) estableció lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad (…)”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siguiendo este orden argumentativo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a revisión conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte demandante y demandada ambos recurrentes. Por lo tanto, se procede a estudiar los mismos en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que permite a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. En ese sentido, es importante resaltar que los jueces en materia laboral en su función jurisdiccional, se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso bajo estudio, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en fase de Juicio del Circuito Laboral, sede Cumana 14 de agosto del año 2025, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora, por indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos Laborales, toda vez que se encuentra incurso en el vicio de Inmotivacion de contradicción y violenta las normas constitucionales así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto al Condenar la Discapacidadad sufrida por los extrabajadores debio condenar los conceptos por Indemnizacion por Secuela, Daño por Lucro Cesante, Daño Emergente además, el daño moral fue condenado insuficiente. Por otra parte, la parte demandada, alego que la demanda debió ser inadmisible por inepta acumulación por litisconsorcio que no tienen en común la misma causa y efecto son situaciones totalmente distintas, en cada trabajador.

Asentado lo anterior, esta jurisdicente modifica el orden metodológico de las denuncias formuladas por ambas parte y pasa en primer lugar pasa a estudiar lo señalado por la parte demandada con respecto a la inadmisibilidad por inepta acumulación, debido que dicho punto es de orden público. Al respecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

En ese mismo contexto, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció criterio con respecto a los casos en los cuales se produce la acumulación en una demanda, de las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, es decir, la figura que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, y en tal sentido señaló:

“Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aun para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

(…)

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal. (Sentencia Nº 498, caso: Benita Algarín y otros contra el Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET)”.

De lo supra transcrito, se colige que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta. De tal manera, se desprende del estudio de la sentencia recurrida que la jueza A-quo, desecho el alegato de la representación judicial de la demandada, dado que en fase de Mediación la parte demandada, alego la figura bajo estudio, negando la Jueza de Mediación la Inepta acumulación subjetiva. De igual modo se observa que en fase juicio en la sentencia objetada, existe el pronunciamiento sobre este punto, mediante el cual la Jueza A-quo coincidió el criterio del Juzgado en Fase de Mediación. No obstante es de acotar que en el presente caso no se observa, la inepta acumulación de pretensiones invocada en relación al reclamo por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, primero que, en Fase Mediación, y de Juicio, atendieron la petición y garantizaron en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa sin quebrantar el proceso, alcanzando en este el fin del mismo, sin obviar en ningún momento lo alegado y probado en autos, y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en el juicio, aunado al hecho que, en materia laboral existe la viabilidad de reclamar varios ex-trabajadores en una sola demanda contra un mismo patrono, tal como lo ha sostenido la doctrina imperantes de la Sala Social, por lo que en consecuencia, esta Alzada declara improcedente este punto de apelación ejercido por la demandada. De tal manera, desecha dicha denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, pasamos al estudiar el vicio de motivación, invocado por la representación judicial de la parte actora.

Es significativo señalar que, la doctrina ha definido el vicio de inmotivación, como un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual éstos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de motivación, cuando los fundamentos del fallo, sean impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los razonamientos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

En este mismo hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 18-36, reiteró que el vicio de inmotivación en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse literalmente como la falta absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica no es inmotivación, en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho y la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

Ahora bien, el argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el A-quo adolece del vicio de inmotivacion por contradicción, ya que al condenar la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente de los ciudadanos MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, identificados en autos, cuya discapacidad fue certificada por el INSAPSEL, debió haber condenado los demás conceptos (Indemnización por Secuelas, lucro cesante, reintegro de gastos médicos), es decir condenar todos los conceptos de manera integral, inobservando lo establecido en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo del 2002, (caso Hilados Flexilón, S.A).

En ese sentido, el vicio por inmotivacion por contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta. Tal como lo ha expresado la sentencia N° 1.862 de fecha 28 de noviembre del 2008. Por esa razón, esta jurisdicente, hace oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia bajo estudio, con respecto a:

Con respeto a la Indemnización por Secuela, la sentencia objetada, estableció lo siguiente:

“SEGUNDO:INDEMNIZACION POR LAS SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES PROVENIENTES DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
(…)
Observando este Tribunal que los accionantes MERARDO JOSE RIVAS, con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo extensión de la columna vertebral a nivel de la columna, dorso lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempos prolongados y levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos. CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS: con limitaciones para realizar actividades que impliquen hablar (sic), empujar y realizar levantamiento de carga mayor a 3 kilogramos. CARLOS JOSE RIVAS:, con limitaciones para realizar actividades que impliquen hablar (sic), empujar y realizar levantamiento de carga mayor a 3 kilogramos. JOSE MANUEL BEJARANO: con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexo extensión de la columna vertebral a nivel de la columna, dorso lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempos prolongados y levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos. Y para el actor FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: quien padece osteartrosis leve, discopatia L5-S1, protusion de anillos fibroso discales a nivel de L3-L4 y L4-L5 permanente, certificada por INPSASEL como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufridas con ocasión al trabajo, siendo importante destacar que las enfermedades de las que adolecen fueron determinadas por INPSASEL como DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TAREAS HABITUALES, los actores adolecen de afecciones lumbares que les genera algunas limitaciones en sus labores habituales, no tienen ninguna deformidad en su cuerpo y mucho menos en alguno de sus sentidos, pudiendo dedicarse a realizar otras tareas laborales que no tengan nada que ver con el peso. En el mercado laboral hay muchos oficios y/o ocupaciones en los que pudieran desempeñarse los codemandantes, por lo que resulta IMPROCEDENTE la indemnización reclamada. ASÌ SE DECIDE”.
A los efectos, de determinar el vicio alegado, es preciso señalara que la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“De las secuelas o deformidades permanentes
Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”.
“ Articulo 130. Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras.
(…)
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”.
En este mismo tenor, las Sala de Casación Social en sentencia N° 534 de fecha 11 de julio de 2013 (caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), que, para la procedencia de la condena de la indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica.
Acorde con lo anterior, es importante destacar que si bien en la sentencia impugnada, la jueza de primer grado de jurisdicción no estableció que no quedó demostrado en autos, que la discapacidad padecida por los ex- trabajadores demandantes le hayan generado alguna secuela o deformación que no les permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social; también es cierto, que estableció que no tienen deformaciones en su cuerpo y menos en algunos sentidos, en ese sentido, al no estar probados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, la misma resulta improcedente. De modo que, tal señalamiento no encuadra dentro de la Inmotivacion contradictoria. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la Indemnización por Lucro Cesante, la sentencia del 14 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en Cumaná, estableció lo siguiente:
“ (…)
TERCERO En cuanto al pedimento de la INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto lo reclamado en el libelo de la demanda por Lucro Cesante, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, que cuando se reclama este concepto conforme al artículo 1.273 del Código Civil, debe decidirse la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común, en la aplicación del artículo 1.354 de Código Civil, corresponde en este caso demostrar al actor los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que la carga probatoria que soporta los actores, se logró demostrar que el daño sufrido por los codemandantes para MERALDO JOSE RIVAS (HERNIA CERVICALES Y DESVIACION DE LA COLUMNA VERTEBRAL); para CESAR CAMPOS ( SINDROME DE MANGUITO ROTADOR HOMBRO IZQUIERDO, SINDROME DEL TUNES DEL CARPIO BILATERAL); para CARLOS JOSE RIVAS (HERNIA CERVICALES Y DESVIACION DE LA COLUMNA VERTEBRAL) para JOSE MANUEL BEJARANO ( DISCOPATIA LUMBAR POR HERNIA DISCAL EN EL SEGMENTO l5- S1; y para FREDDY JOSE GUERRA RANEL (HERNIA EN LA COLUMNA LUMBAR Y DESVIACION EN LA COLUMNA VERTEBRAL), es producto directo de la prestación de servicio en la empresa demandada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad de origen profesional u ocupacional, sin embargo de las actas procesales que cursan en el proceso no emergen pruebas algunas tendentes a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono, (…) a criterio de esta sentenciadora los actores pueden realizar otras actividades de trabajo distintas a las que venían realizando ya que no se trata de unas discapacidades totales, (…), pudiendo desarrollarse en otras actividades donde puedan obtener el sustento para ellos y sus grupos familiares, es por ello, que, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de LUCRO CESANTE. ASÍ SE DECIDE ”.

En ese contexto, ha sostenido la doctrina que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el daño emergente y el lucro cesante, entendiendo que ambos forman parte del daño material, refiriéndose a que está dirigido, a la compensación económica por la pérdida inmediata en el patrimonio en virtud de los gastos médicos que el infortunio le hubiere ocasionado. La procedencia de esta indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, y tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En este sentido, al entrelazar el contenido de los parámetros del Vicio de Inmotivacion por Contradicción, tenemos que en el caso bajo estudio la Jueza deja claro que no quedó demostrado la responsabilidad subjetiva del empleador, toda vez que, en el caso concreto quedó establecido que los actores padecen de una enfermedad su mayoría Hernia discal y uno del padecimiento llamado Manguito Rotador certificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como una enfermedad ocupacional, por lo tanto esta alzada, comparte el criterio de la A-quo, dado que de la revisión de las actas procesales, los actores no demostraron que el daño sufrido es consecuencia de la actitud culposa o dolosa del empleador. A mayor abundamiento, en cuanto al concepto del lucro cesante, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social, que la discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien tiene carácter permanente, también es parcial y no absoluta, de lo cual se desprende que el demandante puede realizar una labor distinta a la habitual, de tal forma que no está impedido de continuar percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales. De tal manera que no habiéndose detectado el Vicio in comento, siendo improcedente lo aducido por la representación judicial de los actores. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a lo reclamado por Daño Moral, ya que la sentencia bajo estudio la Jueza de primera instancia en fase de juicio, estableció una indemnización por Daño Moral, no acorde con una indemnización justa, para lo cual requiere que se incremente.


En tal sentido tenemos, que los jueces deben examinar una series de elementos, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe el juez realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, debiendo tomar en cuenta los siguientes parámetros:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).
c) La conducta de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable.
f) Capacidad económica de la parte accionada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En ese sentido es pertinente señalar lo que en ese aspecto estableció la Jueza A-quo, a saber:

“(…)
CUARTO INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.
Por Indemnización establecida en los artículos 43 de la LOTTT, 129 de la LOPCYMAT, y 1.196 del Código Civil, Por DAÑO MORAL por lo que se traba la litis, en que si el patrono deba pagar por estos conceptos a los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL por DAÑO MORAL SUFRIDO, producto de enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo. (Subrayado y negritas del tribunal).
De la pretensión de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, en lo concerniente a esta reclamación es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta queda a prudencia del juez de acuerdo a la teoría objetiva o del riesgo profesional, por el solo hecho de la ocurrencia del daño y lo que se debe aplicar es el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil, por guarda de la cosa, por lo que se procede a determinar el daño moral bajo los siguientes parámetros.
(…)
En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería la enfermedad ocupacional sufrido por los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE ANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL y esta crea el Premium doloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional.
Es importante destacar, que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al afirmar, que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no su monto; sin embargo, comprobado cómo ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez está obligado a tasar el daño moral (…)
(…)
Por lo que, el juez en materia de daño moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos criterios, en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral, (…)
(…)
Respecto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, de los autos se constata que las circunstancias en la que se suscitó la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo de los actores, deviene que los mismos estaban expuesto a cargar peso en sus labores cotidianas de trabajo, ratificado en la declaración del testigo ÁNGEL RAMÓN MARCANO quien en su declaración sostuvo que los mencionados trabajadores estaban expuesto a levantar cargas pesadas, lo que trajo como consecuencia una incapacidad total y permanente para ese tipo de trabajo.
(…)
En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior a la enfermedad ocupacional; Si bien no es posible resarcir el dolor, sufrimiento y angustias ocasionada por la enfermedad de los actores MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE ANUEL BEJARANO Y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le han ocasionado la incapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad ocupacional.
(…)
Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de retribución satisfactoria para los reclamantes, por lo que, en criterio de quien aquí decide y tomando en consideración los aspectos antes indicados se condenada a la accionada a retribuir a los codemandados las siguientes cantidades:
1.- MERARDO JOSE RIVAS la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta dólares americanos (5.350 $)
2.- CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS la cantidad cinco mil doscientos dólares americanos (5.200,$)
3.- CARLOS JOSE RIVAS la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 $)
4.- JOSE MANUEL BEJARANO la cantidad de cinco mil setecientos dólares americanos (5.700 $)
5.-FREDDY JOSE GUERRA RANGEL: la cantidad de cuatro mil setecientos dólares americano (4.700 $).
Cantidades estas, que deberán ser pagados en bolívares al tipo de cambio del día fijado por el Banco Central de Venezuela, monto que debe pagar la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) a los accionantes por concepto de daño moral, cantidades que pueden ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que no son cantidades exorbitantes. ASÍ SE DECLARA”.
Conforme a lo anterior, esta alzada observa que en el presente caso el Tribunal A-quo, al momento de motivar su decisión, explica la teoría del riesgo profesional como fundamento de la responsabilidad objetiva en que radica el daño moral, hace señalamiento de los parámetros para el establecimiento del quantum del concepto del daño moral discriminando uno a uno lo establecido en la doctrina jurisprudencial, es decir, consideró la entidad o importancia del daño físico o psíquico, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de las víctimas, la posición social y económica de los reclamantes, las posibles atenuantes a favor del responsable y la capacidad económica de la parte demandada, para concluir que resulta ajustada a derecho el monto establecido por la decisión de primera instancia, de modo que esta sentenciadora comparte el análisis pormenorizado que se realizó en la sentencia aquí estudiada, de tal manera que esta alzada es del criterio que el quatum concedido por daño moral está ajustado en derecho. En consecuencia, del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal confirma que lo otorgado por la jueza A-quo constituye una suma justa. Y ASI SE DECIDE.
Sobre el punto que la Jueza de primer grado de jurisdicción, inobservo la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, considero y aplico las doctrinas dictadas por la citada Sala, encuadrando las causas derivadas por reclamo por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, por lo que siendo así, la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de agosto del 2025, no se encuentra infeccionada de ninguno de los vicios alegados por los recurrentes, por lo que hace que se confirme en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MERARDO JOSE RIVAS, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, CARLOS JOSE RIVAS, JOSE MANUEL BEJARANO y FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en el juicio que por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, lleva en contra de las entidades de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA); SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IVAN MAGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.085, apoderado judicial de la entidad de trabajo
MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de Agosto de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO