REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2022-000025
ASUNTO : SV21-D-2022-000025

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL (P) DECIMO SEPTIMA: Abg. Ángela Ramírez
JOVEN ADULTO: J.E.B.A.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Nayle Carrero
SECRETARIO: Abg. Alfredo Sánchez


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2022-000025, con motivo de la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ANGELA RAMIREZ, contra el adolescente para el momento de los hechos J.E.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 14 de diciembre de 2022, se presentó ante la sede de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, una persona quien dijo llamarse María d.C.G.V., quien refiere que el día 22 de octubre del año 2022, su padre el ciudadano J. R.G.P., fue atropellado diagonal a la Iglesia Católica en el Piñal, por un adolescente de 16 años aproximadamente desconociendo su nombre y apellido, el muchacho iba en una moto propiedad del ciudadano L.García, quien le prestó la moto y resultó herido su padre, por lo que la ciudadana se va hasta la sede de la policía del piñal con el dueño de la moto quien delante de los funcionarios refiere que él se hace responsable de los gastos y del traslado en el que resultó lesionado su padre el ciudadano J.R.G.P., por lo que al pasar el tiempo la misma refiere denunciar por cuanto el ciudadano L.García, se niega a pagar los gastos ocasionados por el accidente una vez se realiza investigación se determina que la adolescente es identificado con carrera 8 y 9 casa número 8-74 Municipio Fernández Feo, Estado Táchira en fecha 30 de septiembre del año 2024 se realiza acto de imputación en sede fiscal donde se le imputa a la adolescente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas en el articulo 415 en concordancia con artículo 420 del Código Penal”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal (P) Décima Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, expuso verbalmente ratificando los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos J.E.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado en actas; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G., de la siguiente manera:
El Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25 de septiembre de 2025, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, lapso de UN (01) AÑO de forma sucesiva servicios a la comunidad por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, de la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y por último solicito el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos J.E.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.P.

La Defensora Pública Abogada NAYLE CARRERO, manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa previa conversación con mi defendido, me manifestó voluntariamente su deseo de querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos, asimismo una vez sea escuchada mi representado solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, con la rebaja máxima de la sanción solicitada, tomando en cuenta que el joven se ha presentado a cada uno de actos, por lo que solicito se tomen en cuenta dichas circunstancia particulares a la hora de imponer la sanción, es todo”.

Impuesto al adolescente para el momento de los hechos J.E.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea a la adolescente acusada en presencia de su Defensora Pública expuso: “ciudadana Juez, es mi deseo y voluntad admitir los hechos, es todo”.

La Defensora Pública Abogada NAYLE CARRERO, manifestó “Ciudadana Juez, esta defensa escuchada la admisión libre y voluntaria realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente se realice la rebaja de la mitad de la sanción tomando en cuenta que mi defendido siempre ha colaborado con la investigación y se ha presentado a todos y cada uno de los actos del proceso, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Publica y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por la adolescente imputada cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente acusado para el momento de los hechos J.E.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.

DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS J.E.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.-

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos J.E.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió parcialmente la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce. En consecuencia, este Juzgado la declara Penalmente Responsable por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G., conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente acusado para el momento de los hechos J.E.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificado supra; la medida de REGLAS DE CONDUCTA, lapso de UN (01) AÑO y de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que el adolescente acusado en virtud de la admisión de los hechos por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que las sanciones más idóneas a imponer al adolescente acusado para el momento de los hechos J.E.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), son REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de forma sucesiva, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 624, 626 y 625 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así se decide.

De igual forma, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL; y así se decide.