REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2025
AÑOS : 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000110
ASUNTO : SP21-D-2025-000110
DECISIÓN DE AUDIENCIA FIJANDO LAPSO PRUDENCIAL
Jueza Provisoria: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
Fiscal Décimo Séptima: Abg. Angela Ramírez
Adolescente Imputado: O.J.J.S.
Secretario: Abg. Alfredo José Sánchez Ochoa
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR EL LAPSO PRUDENCIAL A LOS FINES QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE ACTO CONCLUSIVO EN LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal vista la solicitud realizada por la Abogada NAYLE CARRERO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente O.J.J.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); lo alegado y solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ANGELA RAMIREZ, para decidir observa:
El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 295. EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses.-
Igualmente el artículo 561 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 561 Primer aparte: El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia del caso que requiera. Pasados tres meses desde la individualización el imputado o la imputada, su defensor o su defensora especializado o la víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.
Revisados los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 25 de Marzo el adolescente O.J.J.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA);, fue presentado en fecha 25 de Marzo del año 2025, luego de ser aprehendido por Funcionarios adscritos al Primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 213 del Comando de Zona N° 21, Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; siéndole impuestas como medidas cautelares las siguientes: 1.- Obligación de presentarse una (01) vez al mes ante el Psicólogo adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, y cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de salir del territorio Nacional sin previa autorización del Tribunal. 3.- Obligación de estudiar o realizar un curso de capacitación y presentar constancia de estudio, en un lapso no mayor de quince (15) días, 4.-Prohibicion de asistir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral quienes deberán presentar constancia de residencia verificable, no poseer antecedentes ni registros policiales, así como constancia de trabajo o certificación de ingresos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d”, “e”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por ello, con base a lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia que en efecto desde la individualización del adolescente imputado han transcurrido más de ocho (08 meses) sin que el Ministerio Público haya emitido el correspondiente acto conclusivo, es por lo que esta operadora de justicia FIJA UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS PARA DAR POR TERMINADA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN CON LA FINALIDAD QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, conforme a lo señalado en los artículos 295 del Código Orgánico Procesal Penal 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales comenzaran a correr a partir del día de mañana veintiocho (28) de Noviembre del año 2025; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación supletoria conforme lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; sin perjuicio que el Ministerio Público solicite la prórroga; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.