REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2018-000011
ASUNTO : SV21-D-2018-000011
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA PROVISORIA:
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL

FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. ZULEYMA UZCATEGUI ALTUVE
EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 26°

JOVEN ADULTO ACUSADO:
M.D.P.C.

DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. HEIDY LOZADA

SECRETARIO DEL TRIBUNAL:
ABG. ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ OCHOA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2021-000011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2023, y recibida por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2023, ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ZULEYMA UZCATEGUI ALTUVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta, contra el joven adulto acusado M.D.P.C. .(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
En tal sentido, este Tribunal vista la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el joven adulto acusado M.D.P.C. a lo cual las partes no tuvieron objeción alguna, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, por la comisión de delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, e igualmente SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez planteada la conciliación y visto que las partes manifestaron de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el joven adulto acusado M.D.P.C., a la representante del Ministerio Publico Abogada ZULEYMA UZCATEGUI ALTUVE, en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, consistente en el ofrecimiento de: donación de artículos de limpieza (cloro, jabón, desinfectante), para las oficinas y bombillos, lo cual cumpliré en el lapso de un (01) mes, las cuales fueron aceptadas en audiencia por la representante del Ministerio Publico, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, N iñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este Tribunal APRUEBA el acuerdo conciliatorio planteado entre el joven adulto acusado M.D.P.C. y la ciudadana ABOGADA ZULEIMA UZCATEGUI, REPRESENTANTE FISCAL, consistente en el ofrecimiento de: donación de artículos de limpieza (cloro, jabón, desinfectante), para las oficinas y bombillos, lo cual cumpliré en el lapso de un (01) mes, y así se decide.