REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Noviembre del 2.025.
215° y 166
Exp. N° 17.980.
DEMANDANTE: FLORENCIO DEL JESUS BARRETO LÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.898.818.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: CARLOS ENRIQUE SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Tawil, Primer piso, oficina 25, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: DARWUIN JOSÉ BARRETO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.617.
APODERADOS: Abgs. LOURDES SALAZAR y PABLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.069 y 79.466.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 20 de Junio del 2.025, por el abogado CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y por requerimiento del ciudadano FLORENCIO DEL JESUS BARRETO LÁREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.898.818, domiciliado en el Sector Bajo de Marabal, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quien presentó demanda en contra del ciudadano DARWUIN JOSÉ BARRETO ROMERO, en la cual expuso:
Que su representado ocupa un lote de terreno desde hace 50 años aproximadamente, ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano DAMASO BARRETO; SUR: Terrenos del INTI; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano ENDER LEÓN VILLEGAS y OESTE: Terrenos del INTI; que en dicho terrenos fomentó una hacienda de cacao y luego compró tres cortes de hacienda a unos colindantes, pero que desde hace ocho (8) años aproximadamente autorizó a su hijo DARWUIN BARRETO, para que se encargara del mantenimiento, conservación y recolección de frutos y dividieran la cosecha; que los primeros 3 años cumplió con el acuerdo pero que desde hace 5 años no le entrega nada a su representado de lo que producen las haciendas y tampoco se quiere salir de las mismas, tiempo durante el cual solicitó y le fue emitido Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sin la autorización de su representado, razón por la cual su representado quiere que le desaloje su hacienda para encargarse directamente o a través de otra persona que le respete el derecho que tiene sobre sus bienhechurías agrícolas.
Que en fecha 25 de Febrero del 2.025, el ciudadano FLORENCIO DEL JESUS BARRETO LÁREZ, acudió a la sede de la Defensa Pública con competencia Agraria, donde se tramitó el expediente administrativo y se convocó al ciudadano DARWUIN BARRETO, para una reunión conciliatoria el 02 de Abril del 2.025, en la cual se llegó al acuerdo de realizar una inspección técnica-administrativa para verificar lo manifestado por las partes, que en dicha reunión el ciudadano DARWUIN BARRETO, manifestó que tenía en su poder la cantidad de 150 kilos de cacao para ser entregado al ciudadano FLORENCIO BARRETO, correspondiente a la zafra pasada y que su representado aceptó la entrega la cual se llevó a cabo ese mismo día en su residencia, reconociendo con ese acto el ciudadano DARWUIN BARRETO, que su representado es el dueño de las bienhechurías agrícolas de las cuales el demandado tiene varios años beneficiándose.
Que el día 08 de Mayo del 2.025, se realizó inspección técnica-administrativa en el predio en conflicto, la cual se realizó en presencia del ciudadano DARWUIN BARRETO, y que su hermano YOHANNYS BARRETO, estuvo presente toda vez que el ciudadano FLORENCIO BARRETO por su edad y condición de salud no pudo asistir a la inspección, la cual se realizó con apoyo de dos técnicos del INTI, quienes realizaron un recorrido por el predio en conflicto para luego emitir un informe a la Defensa Publica, que una vez enviado el informe se realizó una nueva reunión en presencia de las partes el 26 de Mayo del 2.025, informando sobre el resultado de la inspección, arrojando dicho informe que existe un aproximado de 2.500 plantas de cacao, entre las cuales existe un aproximado de 10% de plantas nuevas, es decir 250; que en dicha reunión se le propuso a las partes llegar a un acuerdo conciliatorio, pero que el ciudadano DARWUIN BARRETO no aceptó.
Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantiza a los productores agrícolas el derecho de permanecer en los terrenos con vocación agrícola una vez que cumplen una serie de requisitos que establece la ley, derecho que es garantizado a través de un instrumento agrario (Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, pero que las bienhechurías agrícolas (plantas de cacao, café, entre otras), son de las personas que las sembró, que en el caso del presente conflicto, las plantas existentes en el predio fueron sembradas por su representado muchos años antes de que el ciudadano DARWUIN BARRETO, realizara la solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras, por lo que el hecho antes descrito, constituye un despojo del lote de tierras antes identificada.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante este Tribunal a solicitar como formalmente solicitó se tramitara el correspondiente procedimiento de Acción Posesoria de Restitución Agraria, por el despojo del lote de tierras antes mencionadas el cual venía poseyendo de manera legítima y de buena fe, según lo dispuesto en los artículos 13 y 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en los artículos 152, 196 y 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó medida de protección al cultivo, fomentado por su representado ciudadano FLORENCIO DEL JESUS BARRETO LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.898.818, de ocupación productor agrícola; que en consecuencia de la acción arbitraria del demandado y que era su representado quien se había mantenido en posesión y ocupación de manera pacífica, ininterrumpida, continua y a la vista de todos, siendo ese un hecho público y notorio sobre el lote de terreno ampliamente identificado, por lo que solicitó se le respete y proteja la productividad agroalimentaria que venía realizando el mismo y que se le permita el libre acceso al predio en conflicto a los fines de cultivar los distintos rubros que se producen en el mencionado lote de terreno, que al ocupante no se le permita acceso al predio dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene la paralización de cualquier tipo de acciones y actividades en el predio que vayan en perjuicio y en detrimento de los derechos que por medio de la presente acción se pretende reivindicar.
Igualmente solicitó que el bien objeto de la presente demanda sea restituido libre de bienes y personas y se ejecute el procedimiento de restitución de predio, previsto en el numeral 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el despojo materializado por el demandado al impedirle a su representado poder acceder libremente al predio, lo que conlleva en forma directa a la interrupción de la continuidad del proceso agroalimentario del país, así como la merma de los ingresos que genera la actividad agrícola que realiza su representado.
Consignó conjuntamente con el libelo de demanda: Acta de requerimiento de fecha 25 de Febrero del 2.025, marcada “A”; constancia de ocupación de tierras, emitida por el Consejo Comunal El Triunfo de Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, marcado “B”; constancia de residencia a nombre del ciudadano FLORENCIO BARRETO, marcado “C”; acta conciliatoria realiza en fecha 02 de Abril de 2.025, por ante la Defensoría Pública en Materia Agraria, marcado “D”; acta levantada el 08 de Mayo del 2.025, en la cual se realizó la inspección técnica-administrativa, marcado “E”; copia del informe realizado por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, marcado “F”; acta de reunión conciliatoria por ante la sede de la Defensoría Pública en materia Agraria de fecha 26 de Mayo del 2.025, marcado “G”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CALIXTO RAFAEL NARVAEZ MORENO, BETZAIDA ANTONIA CARREÑO BARRETO y MERVIS ANTONIO TOLEDO BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.909.723, 14.405.489 y 13.808.909, domiciliados en la comunidad de Marabal, Parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, igualmente solicitó al Tribunal se traslade y constituya en el predio antes identificado para constatar la veracidad de los hechos y se verifiquen el tiempo de las plantas existentes en caso de ser necesario.
Que con el fin de ejercer en armonía las labores agrícolas, solicitó al Tribunal se ponga fin al despojo ejercido por el ciudadano DARWUIN BARRETO, y solicitó la citación del ciudadano DARWUIN BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.617, se efectuara en la siguiente dirección: Comunidad de Marabal, Parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), es decir, DIEZ MIL EUROS (Euros 10.000) Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Junio del 2.025, se ordenó la citación del ciudadano DARWUIN JOSÉ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.617, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 10 de Julio del 2.025, se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano DARWUIN BARRETO, titular de la C.I. 14.311.617, se dio por citado personalmente tal como consta a los folios 25 y 26 del expediente.
En fecha 14 de Julio del 2.025, compareció el ciudadano DARWUIN JOSÉ BARRETO, asistido del abogado PABLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.466, y estando dentro del lapso para contestar la demanda, presentó conjuntamente escrito de contestación de demanda y cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de demanda adolece de defecto de forma, por incumplir con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al fundamento de derecho en que se basa la pretensión.
Que la demanda incoada no menciona ni cita en que Ley o Código sustantivo se encuentra la acción Interdictal, por lo que adolece del vicio de forma conforme al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al fundamento de derecho.
Asimismo procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que el demandante actualmente ocupe y posea legítimamente el lote de terreno parcialmente descrito en el libelo de demanda, el cual dejó de poseerlo el 10 de febrero del 2.012, que dicho terreno no consta de 10 hectáreas, ya que tiene un aproximado de 5 ha con 1254 m².
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante lo haya autorizado para encargarse del mantenimiento, conservación y recolección de frutos, y dividiera la cosecha con él; que lo cierto es que el demandante el 10 de Febrero del 2.012, le cedió gratuitamente una plantación de cacao de 800 plazas aproximadamente, ubicado en el sector Las Vegas, Asentamiento Campesino Península de Paria, Parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, autorizándolo para gestionar documentos de propiedad a su nombre, asimismo negó el tiempo de 8 años como la fecha de entrega de las bienhechurías por parte del demandante, ya que hasta la fecha está poseyendo en nombre propio y trabajando la plantación de cacao, actualmente con 13.000 plantas aproximadamente, el tiempo de 13 años, 5 meses y 1 día.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya solicitado un título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, sin la autorización del demandante, negando además que con entrega de cacao alguno haya reconocido que la parte demandante sea el dueño de las bienhechurías agrícolas.
Negó, rechazó y contradijo, que en la plantación exista un aproximado de 2500 plantas de cacao con un 10% de plantas nuevas, y que haya despojado al demandante de un lote de terreno.
Promovió como medio de pruebas Autorización suscrita por el demandante donde este cedió al demandado la plantación parcialmente descrita en el libelo de demanda, y ofreció como prueba documental Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria N° 19263131723RAT1004326, a su favor, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual reposa en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 18, folios 36-37, Tomo 5565 de 17 de Julio del 2.023, con lo que demostrará la posesión legítima del terreno de propiedad del INTI.
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: DAMASO JOSÉ BARRETO, C.I. 5.905.595; FRANCISCO HIRDEMARO BARRETO, C.I. 14.611.815; WUILIAN JOSÉ BARRETO, C.I. 20.201.717; YELITZA BERNALDA LÁREZ BATÍZ, C.I. 16.388.737 y MERCEDES MARÍA BARRETO BRITO, C.I. 6.651.464, todos domiciliados en el sector Las Vegas, Parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre.
En fecha 14 de Julio del 2.025, compareció el ciudadano DARWUIN JOSÉ BARRETO, asistido de los abogados LOURDES SALAZAR y PABLO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.069 y 79.466, respectivamente y les otorgó poder Apud acta, a los abogados asistentes.
En fecha 18 de Septiembre del 2.025, este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria en la cual declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 26 de Septiembre del 2.025, se dejó constancia por Secretaria, que siendo la última oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció hacer uso de ese derecho.
En fecha 09 de Octubre del 2.025, se dejó constancia que en fecha 08 de Octubre del 2.025, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Por cuanto se observa que este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del 2.025, dejo constancia por Secretaria de la contestación de la demanda, e igualmente mediante auto expreso, de la falta de promoción de pruebas de la parte demandada y por cuanto, por una inadvertencia de este Tribunal no fijo la causa para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y por cuanto los con los artículos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Juzgado fija las 09:30 de la mañana del Quinto (5°) día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que tenga lugar La Audiencia Preliminar en el presente juicio. Notifíquese a las partes. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez
Susana García de Malavé.
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/dr.
Exp. N° 17.980.
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