REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Noviembre del 2.025.

215° y 166°
Exp. N° 18.001.
DEMANDANTES: FABIELJIS DEL JESUS VILLARROEL PROSPERT y JESUS ANTONIO VILLARROEL PROSPERT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 26.600.048 y 26.600.059, respectivamente.

APOEDARDO JUDICIAL: PEDRO ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Alberto Ravell, oficina s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: ADRIAN ALEXANDER WINTER ATWELL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.288.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FABIELJIS DEL JESUS VILLARROEL PROSPERT y JESUS ANTONIO VILLARROEL PROSPERT Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 26.600.048 y 26.600.059, respectivamente, domiciliados en la Calle Bideau, Parroquia Punta de Piedra de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, en contra del ciudadano ADRIAN ALEXANDER WINTER ATWELL, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.712, con domicilio en la Calle Bideau, Parroquia Punta de Piedra de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, éste Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa los actores, pretenden el Desalojo de un local comercial ubicado en la Calle Bideau, Parroquia Punta de Piedra de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: En 09 mts, su frente con la citada calle Bideau; Sur: En tres medidas, en 06,40 mts, en 08,80 mts y 02,60 mts. Este: En 28.90 mts, con una casa que es o fue de ROSA MONTERO y Oeste: En 34,30 mts, con casa que es o fue de FRANCISCA MARCANO; en los siguientes términos:
Primero: En dar por resuelto y terminado en contrato de arrendamiento y en consecuencia, la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. Segundo: En pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($. 2.200), o su equivalente en bolívares a la tasa del B.C.V, para el día de pago por concepto de 37 meses de cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente desde el 11-11-2.022 hasta el 03-11-2.025, a razón de 60$ mensuales y a su vez sea condenado a pagar 60$ mensuales o su equivalentes en bolívares, calculados a la tasa del B.C.V, para el día del pago por cada mes vencido, contados a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha de entrega formal del inmueble o hasta la ejecución forzosa de la misma.
Tercero: En pagar por concepto de cláusula penal, la cantidad de DOS MIL NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($. 2.090), o su equivalente en bolívares a la tasa del B.C.V, por concepto de 418 días por retardo en la entrega del inmueble, a razón de 5$ diarios, desde el 11-11-2.024, y a su vez sea condenado a pagar la cantidad de 5$, o su equivalentes en bolívares, por los siguientes días de retraso en la entrega del inmueble, conforme a la referida cláusula penal del contrato de arrendamiento. Cuarto: Que se condene en costas al demandado, a tenor de los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La acumulación de pretensiones está contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre este punto, el legislador ha prohibido la denominada inepta acumulación de pretensiones, que tiene lugar cuando la parte demandante acumula en un mismo libelo: pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o que requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación, con la excepción contemplada en el único aparte del referido artículo, representada por la posibilidad que tiene el actor de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí, es decir, que puedan subordinarse una a la otra, por supuesto siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre la Acumulación de pretensiones, el autor Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que:

(…) El actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por el valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum (comentario Art. 273). O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso, no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia (…).


En este sentido tenemos que el actor, pretende con la demanda intentada, el Desalojo del Inmueble comercial arrendado, y al mismo tiempo el pago de los 37 meses de cánones de arrendamiento vencidos, pretensiones que deben ser tramitadas con procedimientos diferentes, ya que a la primera, le es aplicable el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, esto es el Procedimiento Oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos debe ser tramitado a través de un procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, y este criterio ha sido establecido en Sentencia N° 0641 del 06/05/2025 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde además se señaló que la incompatibilidad de procedimientos determina la inadmisiblidad de la demanda y constituye un imperativo constitucional el respeto al debido proceso, esto es, el estricto cumplimiento de los trámites procesales establecidos en la ley respecto de cada acción.
En virtud de lo cual y ante la acumulación en un mismo libelo de pretensiones incompatibles por tramitarse en procedimientos diferentes, es por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos: FABIELJIS DEL JESUS VILLARROEL y JESUS ANTONIO VILLARROEL contra el ciudadano ADRIAN ALEXANDER WINTER ATWELL. Así se decide.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve.
La Juez,


Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/dr.
Exp. N° 18.001.