REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Noviembre de 2.025.
215° y 166º
Exp. N° 17.978

DEMANDANTES LUIS JOSE MANCINI ALCALA y STEFANI COROMOTO MANCINI ALCALA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.28.080.764 y 28.080.765 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle El Perú N° 68 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: Abg. GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982.

DEMANDADOS: PETRA DEL VALLE NAVARRO DIAZ y JOSE LUIS MANCINI NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.459.586 Y 28.529.641 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

APODERADO: No Otorgó Poder

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Visto el escrito de fecha 11 de Noviembre del 2.025, suscrito por la ciudadana PETRA DEL VALLE NAVARRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.459.586, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de su hijo JOSE LUIS MANCINI NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay, identificado con la Cédula de Identidad N° 28.529.641, ambos parte demandada en la causa contenida en el asunto signado con el N° 17.978, de la nomenclatura interna de este Tribunal, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en el cual le plantearon un Convenimiento a la parte actora, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en los siguientes términos: 1) Le propusieron a los herederos LUIS JOSE MANCINI ALCALA y STEFANI MANCINI ALCALA, la entrega del Shovel de Oruga como parte de la herencia dejada por el causante JOSE LUIS MANCINI MARCANO, Bienes no declarados por carecer de documentos. 2) La entrega del Chuto color rojo. 3)La cantidad de Seis Mil Dólares Estadounidenses Exactos (U.S. $6.000,00) por concepto de la venta del Jumbo.4) Vender el terreno de El Muco en la cantidad de Cinco Mil Dólares Estadounidenses exactos (U.S $5.000,00). 5)Quedando entendido entre las partes que el inmueble constituido por una parcela de terreno marcado con el N° 237 de la Macroparcela “C”, que tiene una superficie de Doscientos Catorce metros cuadrados con cinco decímetros (214.05 m2) y la vivienda sobre ella construida ubicada en el Camino Real de Macarapana, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, estado Sucre, alinderada así: NORTE; Con la parcela N° 238; SUR: Con la parcela 236; ESTE: Con la avenida principal y OESTE: Con la parcela 14; que es de su exclusiva propiedad, ya que la adquirió en propiedad en el año 1.996, antes de su matrimonio con JOSE LUIS MANCINI MARCANO. 6) Que se respete y se haga valer el acuerdo de partición de bienes identificados en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre del año 2.024, suscrito entre las partes supra identificados, el cual se dio por reproducido en este acto. 7) Que cada parte pague los honorarios profesionales de sus abogados. Igualmente solicitaron al tribunal que este acuerdo de partición sea homologado y pasado en autoridad de Cosa Juzgada, con efecto opuesto Erga Omnes. Asimismo en fecha 12 de Noviembre del año 2.025, comparecieron los ciudadanos LUIS JOSE MANCINI ALCALA y STEFANI COROMOTO MANCINI ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 28.080.764 y 28.080.765 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, de este domicilio, y aceptaron la propuesta hecha por la parte demandada ciudadanos PETRA NAVARRO y JOSE LUIS MANCINI NAVARRO, plenamente identificados, representados por la ciudadana PETRA NAVARRO, en la cual manifestaron estar de acuerdo que la parte demandada les hiciera entrega del Chuto, cuyas características son las siguientes: Placas: 244XGC, serial de Carrocería: 1M2AAo6Y7LW007622, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca Mack, Modelo CH613, año 1.990, Color Rojo, Clase Camión; Tipo Chuto, Uso: Carga. Que con respecto a la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($6.000), que es la cantidad de dinero que les corresponde por la venta que se hizo del Jumbo, manifestaron su acuerdo y aceptaron que cuya cantidad sea depositada en la siguiente cuenta Binanceibrauth@gmail.Com, Usuario machimachi, y que con respecto al punto (4), donde se propuso la venta del terreno de El Muco, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($5000), y cuyo punto ya está incluido en el acuerdo de partición de bienes identificados en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre del año 2024, suscrito ante las partes intervinientes en la presente causa, el cual será respetado por todas las partes intervinientes en dicho acuerdo y en dicha causa. Que en cuanto al punto (5) del acuerdo, quedó claro y entendido y así aceptaron, que el inmueble constituido por una parcela de terreno marcado con el N° 237 de la Macroparcela “C” que tiene una superficie de Doscientos Catorce Metros Cuadrados (214 mts2) y la vivienda sobre ella construida, Ubicada en el Camino Real de Macarapana, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: Con parcela N° 38, SUR: Con parcela 236; ESTE: Con la Avenida Principal y OESTE: Con la parcela 14, es de exclusiva propiedad de la ciudadana PETRA DEL VALLE NAVARRO DIAZ, plenamente identificada en autos. Asimismo aceptaron que se respetará y harán valer el acuerdo de Partición de Bienes Inmuebles identificados en el documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 19 de Noviembre del 2.024, anotado bajo el N° 26, tomo 21, folios 90 al 93. Igualmente aceptaron que cada una de las partes intervinientes en el presente juicio pague los Honorarios Profesionales de sus respectivos abogados.
Igualmente solicitaron que el presente escrito de aceptación de la propuesta realizada por la parte demandada, sea homologado y pasado en autoridad de Cosa Juzgada; y que con respecto a la entrega del Shovel de Oruga, también lo aceptaron como parte de la herencia dejada por su difunto padre JOSE LUIS MANCINI MARCANO, bien éste no declarado por carecer de documentos. Es por lo que este Tribunal imparte su aprobación en los mismos términos expuestos.
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez






Exp. Nro. 17.978.
SGDM/Atm/lc.