En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: Ciudadano DIOBERT JESUS ROSALES QUEZADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.224, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871 y con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, edificio “Don Eugenio”, piso 1, oficina 1-A, Av. Perimetral, parroquia Ayacucho, del municipio Sucre.
Parte Demandada: Ciudadana DALIA ROSA RIVAS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.896.702, con domicilio en Urbanización Ciudad Jardín, Calle siete (07), casa s/n, parroquia Valentín Valiente, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre.
Motivo: intimación
Expediente: 7710-24
N A R R A T I V A
El presente juicio se inició por demanda que por intimación interpusiera el ciudadano Diobert Jesús Rosales Quezada, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.224, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871, contra la ciudadana Dalia Rosa Rivas Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.896.702, con domicilio en Urbanización Ciudad Jardín, Calle siete (07), casa s/n, parroquia Valentín Valiente, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 27 de mayo de 2024.
En fecha 03 de junio de 2024, la secretaria de este despacho dejo constancia de la presentación de los recaudos en que se fundamenta la presente acción.
En fecha 17 de junio de 2024, este despacho admitió la presente demandada, ordenando boleta de intimación de la ciudadana Dalia Rosa Rivas Boada.
En fecha 20 de junio de 2024, la parte actora concede poder apud acta al ciudadano abogado Carlos E. Velásquez, actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho.
Al folio doce (12) la ciudadana alguacil de este despacho, presento diligencia por medio de la cual, dejo constancia de su traslado a fin de practicar la citación de la parte demandada, no siendo exitosa por lo que se reserva dicha intimación para una nueva oportunidad.
En fecha 22 de julio de 2024, la ciudadana alguacil de este despacho, presento diligencia por medio de la cual, dejo constancia de su traslado a fin de practicar la citación de la parte demandada, no siendo exitosa por lo que se reserva dicha intimación para una nueva oportunidad, actuación esta que se repitió en fecha 31 de julio de 2024, siendo que en esta oportunidad procedió a consignar dicha boleta.
En fecha primero de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de la práctica para la citación de la parte intimada, solicito la citación por edicto, lo cual fue expresamente acordado mediante auto que riela al folio 22 del presente expediente.
Expresamente al folio veinticinco (25) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual declara el retiro del cartel librado en la presente causa.
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a hacer las siguientes observaciones motivacionales:
M O T I V A
Tal y como se señaló en la parte que antecede, siendo la faculta expresa que emana del articulo artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la posibilidad de revisión del expediente para la declaratoria de oficio de la perención, es por lo que en fundamento del articulo 267 eiusdem, realiza las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Así pues, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al describir a la materialización de la perención indica que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.


4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
Respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
En el presente caso, se observa que en fecha 17/06/202a, se admitió la demanda presentada por el ciudadano DIOBERT JESUS ROSALES QUEZADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.224, de este domicilio, debidamente asistido para el momento por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871 y con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, edificio “Don Eugenio”, piso 1, oficina 1-A, Av. Perimetral, parroquia Ayacucho, del municipio Sucre, realizando las gestiones pertinentes para la citación del demandado, pero al haber resultado las mismas infructuosas en fecha 01 de agosto de 2024, la parte actora solicito la citación por cartel, lo cual fue acordado por este despacho mediante ante auto de fecha 07 de agosto de 2024, siendo retirado dicho cartel en fecha 03 de septiembre de 2024 (ver folio 25), entonces, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, hasta la actualidad, exceptuándose de dicho lapso -el receso judicial y vacaciones decembrinas- sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año genera consecuencia, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Aunado a esto, se evidencia que se libraron los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa y retirado por la parte interesada sin darle el impulso procesal correspondiente, razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa que por intimación interpusiera el ciudadano Diobert Jesús Rosales Quezada, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.224, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871, contra la ciudadana Dalia Rosa Rivas Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.896.702, con domicilio en Urbanización Ciudad Jardín, Calle siete (07), casa s/n, parroquia Valentín Valiente, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: se ordena el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 17 de junio de 2024, que riela al folio dos (02) al cinco (05) del cuaderno de medidas del presente expediente, una vez quede el presente fallo definitivamente firme. Líbrese oficio en su oportunidad.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:00 A.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
















Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva.
Motivo: intimacion
Exp. N° 7710-24
GATL