Poder Judicial
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.430.790, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.623, con correo electrónico: pedrocoraspe2105@gmail.com, y Carlos E. Velásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 433.021, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871, ambos con domicilio procesal en: Edificio “Don Eugenio”, avenida cacique Maraguey, piso 1, oficina 2, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.

Parte demandada: “Mansión de Sucre, C.A.”, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha, 05 de julio del año 2.010, bajo el N° 12; tomo: 14-A RM424, Folios: 397 al 402, expediente S/N, en la persona de su representantes legales: Madail Antonio Rúas Bolívar y/o Alejandro Javier de la Rosa Rúas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.434.655 y 20.993.804, con domicilio en la Avenida Cancamure, Edificio Antonio Rúas, PB, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en sus caracteres de administradores del referido ente mercantil.
Motivo: procedimiento monitorio por intimación
Expediente: 7774-25
-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Por efecto correspondiente de la distribución de fecha 14-10-2025, conoce este despacho del juicio que por cobro de bolívares, intentara los ciudadanos Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.430.790, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.623, y Carlos E. Velásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 433.021, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871, quienes actuando en su carácter de endosatarios en procuración de 20 letras de cambio, demandan a “Mansión de Sucre, C.A.”, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha, 05 de julio del año 2.010, bajo el N° 12; tomo: 14-A RM424, Folios: 397 al 402, expediente S/N, en la persona de su representantes legales: Madail Antonio Rúas Bolívar y/o Alejandro Javier de la Rosa Rúas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.434.655 y 20.993.804.
En fecha 15 de octubre de 2025, la secretaria de este despacho dejo constancia de la entrada de la presente causa, asentando la misma en los libros respectivos.
Al folio diez (10) del presente expediente mediante nota secretarial, se dejó constancia de la consignación en autos de los anexos en que se funda la presente demanda, los cuales van desde el folio 11 al folio 32.
En fecha 10 de noviembre de 2025, este despacho admite la presente demanda, ordenando una vez sean consignado los fotostatos para la elaboración de las compulsas sean libradas las correspondientes boletas de intimación, lo cual ocurrió mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025.
Consta al folio treinta y nueve (39) consignación del alguacil de este despacho de la práctica de la boleta de intimación librada, en la persona del ciudadano Madail Rúas.
Actuaciones en el cuaderno de medidas
Se abrió el Cuaderno de Medidas, Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2025, en su parte in fine, (ver folio 34 de la pieza principal) de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento, (ver Folio 1 del cuaderno de medida).
En fecha 17 de noviembre de 2025, el abogado Pedro Coraspe inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 100.623, actuando en su carácter de endosatario en procuración, consignando los emolumentos para la elaboración de las instrumentales (folio 34 de la pieza principal).
N A R R A T I V A
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por cobro de bolívares, intentara los ciudadanos Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.430.790, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.623, y Carlos E. Velásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 433.021, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871, quienes actuando en su carácter de endosatarios en procuración de 20 letras de cambio, demandan a “Mansión de Sucre, C.A.”, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha, 05 de julio del año 2.010, bajo el N° 12; tomo: 14-A RM424, Folios: 397 al 402, expediente S/N, en la persona de su representantes legales: Madail Antonio Rúas Bolívar y/o Alejandro Javier de la Rosa Rúas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.434.655 y 20.993.804.
Los referidos demandantes, señalan que actúan en esta causa en “nuestro carácter de “endosatarios en procuración” de veinte (20) instrumentos mercantiles (letras de cambio) como más adelante se identificaran y presentaran en formato original”, agregando que son tenedores legítimos de veinte (20) letras de cambio, las cuales deben ser pagadas a la orden sin aviso y sin protesto, y que siendo aceptadas todas por su librado aceptante, y que la modalidad de pago se hizo bajo el pago en moneda extranjera, cada una por un valor de Mil Dolares de los Estados Unidos de Norte America (1.000 $), al mismo tiempo que dicho negocio jurídico se hizo constar mediante la celebración posterior de un contrato de fecha 14 de abril de 2025, entre las partes hoy en juicio.
Siendo que el librado aceptante para el momento de interposición de la acción, adeudaba el pago de cuatro letras de cambio, de las 20 demandadas, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Cuatro Mil Dólares (4.000.00 $) de los Estado Unidos de Norte América, considerando con esto que si dichas letras fueron firmadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, el librado aceptante tiene retraso en el cumplimento del pago de 4 meses y con esto adeudaría en consecuencia intereses moratorios desde la fecha de emisión de las cambiales.
Señala el actor que a pesar de las gestiones y conversaciones de cobro que han realizado con el hoy demandado, para el pago de los instrumentos sumado los intereses generados por estos, expresa que “no se ha logrado dicho pago”.
Concluyendo los actores expresamente en:
“…es por lo que recurro ante su competente y digna autoridad a los fines de demandar como en efecto asi demando a la empresa mercantil (persona jurídica) MANSION DE SUCRE, C.A.” R.I.F N° J-31414932-6… por el pago de la deuda –capital e intereses- contenida y reconocida en los instrumentos cambiarios que aquí se acompañan, esto es, por la primeras cuatro (04) letras de cambio cuyo valor normativo de cada una de ellas (capital) en la cantidad de…más los intereses de mora correspondientes al Cinco (5%) Por ciento sobre cada una de ellas…
En este sentido, igualmente se demanda de conformidad con el articulo 451 el Código de Comercio el pago por las restantes 16 letras de cambio correspondiente a las fechas de: …, esto, porque a pesar de no encontrarse exigible de pago todavía estas cambiales para el momento de la proposición de la presente demanda de cobro por intimación, y evidenciado como está la SUSPENSIÓN y/o CESACION de pago de las primera cuatro (04) letras de cambio produce en la persona del beneficiario de las mismas (Miguel Fernández Dos Santo) fundado temor a que la persona jurídica aquí demandada caiga en “quiebra y/o estado de atraso” que haría posible el cobro de las mismas…para lo cual solicito respetuosamente el presente despacho sea tramitado el presente proceso bajo el procedimiento monitorio de intimación…y en este sentido –reiteramos-, se demanda a la empresa mercantil (persona jurídica) MANSION DE SUCRE, C.A.” R.I.F. N° J-31414932-6…”
Adicionalmente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes que declarara en su oportunidad, para finalmente solicitar que se ordenara la admisión de la presente demanda, su sustanciación, y apreciado con lugar en la definitiva, siendo que la presente demanda está firmada y presentada por los ciudadanos Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.430.790, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.623, y Carlos E. Velásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 433.021, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871, en su carácter de: “Endosatarios por procuración,”.
M O T I V A
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Establecido así los términos de la presente controversia precisa este sentenciador:
Se desprende de los anexos incorporados con la presente acción que los mismos se constituyen en:
- Original de contrato de negocio jurídico de fecha 14 de abril de 2025, constitutivo de un acuerdo de pago comprendido de 10 cláusulas, suscrito por los ciudadanos Miguel Fernández Dos Santos, de nacionalidad Portugués, mayor de edad titular de la cedula de identidad E- 81.923.293 y los ciudadanos Alejandro Javier de la Rosa Rúas y Madail Antonio Rúas Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.434.655 y 20.993.804.
- (20) Veinte letras de cambios, suscritas por los ciudadanos Alejandro Javier de la Rosa Rúas y Madail Antonio Rúas Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.434.655 y 20.993.804, como librados aceptantes y pagaderos a la orden del ciudadano Miguel Fernández Dos Santo, figurando en un endoso en procuración en las mismas, en beneficio del ciudadano abogado Pedro R. Coraspe Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.430.790 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.623.
Aunque resulta redundante, este despacho deja sentado que lo pretendido por los abogados Pedro Coraspe Boada y Carlos E. Velásquez, es la intimación de por el cobro de bolívares por letras de cambio, a la “Mansión de Sucre, C.A.”, antes identificada, en la persona de su representantes legales: Madail Antonio Rúas Bolívar y/o Alejandro Javier de la Rosa Rúas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.434.655 y 20.993.804, en sus caracteres de administradores del referido ente mercantil, y los primeros en el carácter de “endosatarios en procuración”.
Para este despacho -actuando con competencia mercantil-, la letra de cambio, es el título a la orden por excelencia, “…es un título estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…”. Como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM.
Señala el primer aparte del artículo 419 del Código de Comercio:
“…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”
.Con respecto al endoso el artículo 426 del Código de Comercio dispone:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.”
El legislador patrio admite dos clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.
Del texto del artículo 426 del Código de Comercio se desprende que el endosatario en procuración, no es sino un simple mandatario que ejercita todos los derechos que corresponden a su mandante (endosante) derivados de la letra de cambio. De manera tal que las normas sustantivas que rigen la letra de cambio, consagran el endoso en procuración como una modalidad de mandato, el cual es aplicable independientemente del procedimiento que la parte haya escogido; por lo que cuando el endoso contiene cualquier frase que indique mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio en nombre del legítimo tenedor.
El articulo estudiado, establece que “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración”. La parte final del mismo artículo dispone que: “Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponer al endosante”.
En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el sólo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procuración, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a titulo de procuración, como lo dispone la norma mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que sólo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.
El endoso en procuración, sólo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos, Así la cosas, se observa en el caso sub lite, que la acción corresponde a un cobro de bolívares vía intimatoria, cuya actora lo hace bajo la figura de endosatario en procuración; cabe destacar que esta figura responde a un tipo de endoso que se puede entender como un endoso de representación, en el cual el endosante no transfiere derechos de propiedad al endosatario. Solo la facultad de representación para realizar el cobro de la deuda en su nombre.
Si recogemos todo lo anterior, en palabras simples con fundamento en la norma y la jurisprudencia, tenemos que señalar que el endoso en procuración no es otra cosa, que un procedimiento específico para la transmisión de documentos que contienen un derecho de cobro de una deuda, en palabras simples, es declaración del acreedor frente a su deudor pidiéndole que pague la deuda a otra persona diferente y que se realiza en el propio documento que contiene la deuda, pudiendo ser el endosatario una persona física o una persona jurídica y que nada impide que el mismo se hiciera a favor de dos o mas personas, ya sea simultanea o alternativamente, este vínculo se denomina en derecho cambiario “valor suministrado”, pues en principio es un valor suministrado por el beneficiario al librador o por endosatario al endosante, lo que justifica la transmisión de la letra de cambio.
Es por ello, que para determinar la legitimidad del derecho del endosante y por ende, considerar válidamente endosada la letra de cambio, es necesario antes que todo, que el endosante sea el tenedor o portador legítimo de ella, considerándose este, el beneficiario original, por lo que, la legitimidad así entendida, es una condición necesaria para el ejercicio de todos los derechos cambiarios.
Con relación al derecho a la legitimación que el endoso acuerda al endosatario, es importante aclarar su distinción con respecto a la legitimidad del derecho del endosante. La legitimación que el endoso acuerda al endosante, es la característica predominante de todo endoso, inviste al endosatario de la facultad de ejercitar los derechos incorporados a la letra de cambio, aunque el endosatario sea o no el titular de esos derechos, en cambio, la legitimidad del derecho del endosante, consiste en que este sea el legítimo titular de la letra, el verdadero tenedor o beneficiario original de la misma que justifica su derecho por medio del uno o varios endosos.
El titular es quien tiene el derecho y puede exigir su cumplimiento, mientras que un legitimado no titular es una persona facultada para defender el derecho de otro, pero no es el dueño de ese derecho. Por lo tanto, el titular ejerce el derecho porque le pertenece, pero el legitimado no titular lo hace en nombre de un tercero.
En el caso que nos ocupa, puede evidenciar este juzgador que los abogados Pedro Rafael Coraspe Boada y Carlos E. Velásquez, antes identificados, pretenden hacer valer el derecho al cobro de un instrumento que presentan como letra de cambio cuyo titular o beneficiario original es el ciudadano Miguel Fernández Dos Santos, actuando como endosatarios en procuración de este, pero se percata este despacho de dos situaciones vinculadas a la admisibilidad de la demanda, en primer lugar, que respecto del ciudadano abogado Carlos E. Velásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 433.021, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871, no se evidencia en ningunos de los 20 instrumentos mercantiles, específicamente en el endoso, que a este se le refiera como endosatario, al mismo tiempo que no se encuentra registrado en dicho instrumento su firma, por lo que mal podría este despacho atribuirle la condición de endosatario que el mismo se atribuye en la interposición de la demanda, cuando específicamente señala: “Nosotros, Pedro Rafael Coraspe Boada…y/o Carlos E. Velásquez…actuando en este acto en nuestro carácter de “endosatarios en procuración” de veinte (20) instrumentos mercantiles…”. Situación está que lo desvincula de la presente acción, pues en forma alguna del instrumento en referencia, se desprende que el endosante haya otorgado expresamente la legitimación al prenombrado profesional del derecho de facultades para ejercitar los derechos incorporados a dicho instrumento, que es la característica principal del endoso.
En segundo lugar, respecto de la actuación del ciudadano abogado Pedro Rafael Coraspe Boada, es importante señalar que de este si se encuentra su decir en las letras de cambio, pues se vincula este como efectivamente endosatario en procuración, por lo cual consideró, presentar la acción en nombre propio (sin la intervención del ciudadano Miguel Fernández Dos Santos, así se aprecia pues la demandada solo está firmada por los abogados en referencia), por lo que, de acuerdo a los razonamientos expuesto líneas up supra, es oportuno precisar que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en su fallo del 10-05-2005, Exp. N° AA20-C-2004-000024, señaló:
“En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:
“...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).
Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.
Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.
El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.
...Omissis...
El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.
Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.
...el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma.
...Omissis...
El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.” (Oscar R. Pierre Tapia. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187), (Resaltados de la Sala).
En ese mismo sentido la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio. 1990, pág 70, expresa lo siguiente: “...En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato.... Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo esta facultado para sustituir ese poder...”
Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el “...legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...” Es pues la forma mas sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.”(subrayado de la Sala)
De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración:
-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.
-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.
-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.
-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.
-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”.
En el caso que nos ocupa, se observa que el instrumento cambiario y fundamental de la acción, se encuentra endosado a título de procuración a favor del abogado Pedro Coraspe Boada –sufrientemente identificado líneas anteriores- y de acuerdo a lo señalado por la doctrina “El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.” En tal sentido, se observa que el endoso tiene las expresiones señaladas por el legislador lo cual efectivamente ocurre en el endoso de autos, pero siendo estas disposición del derecho en litigio, lo cual si fue asentado en dicha nota, ya este despacho fue enfatico y claro al dejar sentado que el endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio, en cuanto a que el mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante. Es aquí donde este despacho observa, que el pretendido actor, no realizo la acción e ningún momento en nombre y representación del ciudadano Miguel Fernández Dos Santos, sino que en su condición de endosatario en procuración, pretendiendo el cobro monetario y así que este despacho dicte una medida de embargo sobre los bienes de los hoy intimados, pretendiendo al mismo tiempo que el tribunal dicte una sentencia en la cual condene al pago señalado, y que los beneficiarios de este pago resulten los ciudadanos Pedro Coraspe Boada y Carlos Velásquez.
Al mismo tiempo que es conteste este despacho con el hecho que el cobro de una letra endosada en procuración, por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder, pues al respecto observa este sentenciador que no cursa en autos poder alguno, que autorice a los abogados in comento a la acción, máximas cuando del contrato de acuerdo de pago, existe la intervención expresa del ciudadano Miguel Fernández Dos Santos y los hoy intimados, finalmente el endoso en procuración “se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”. Situación está que se vincula con lo ya explicado líneas superiores de este párrafo.
De modo tal, que al ser considerada la falta de legitimación una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, al estar la misma estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, partiendo de ese punto, nos obliga a los jueces a constatar, preliminarmente en cualquier grado y estado de la causa, la legitimación de las partes, particularmente, la legitimación en la causa, por ser un requisito intrínseco de la acción, buscando en todo momento controlar el derecho de acción a favor del titular, quien es el que tiene interés y la cualidad para hacerlo valer en el juicio, no queda lugar a dudas para este juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente, del instrumento que presentan los intimantes como letra de cambio junto con el libelo de demanda, que ellos tengan legitimación activa para sostener el presente juicio, no cumpliéndose con ello dos (2) de las condiciones de validez de la acción, como lo fueron en este caso, la legitimación ad causan y el interés procesal, y siendo verificada esa inadecuación en la demanda, este Tribunal juzga a los actores, abogados Pedro Coraspe Boada y Carlos Velásquez, antes identificados, como carentes de acción para actuar uno como endosatario en procuración del ciudadano Miguel Fernández Dos Santos y otro con independencia del endosante pretendiendo acreditar su representación en juicio, mediante el endoso en procuración que aparece al dorso del título pues no puede la abogado accionante, acreditar la representación de la demandante mediante endoso, por falta de legitimación activa e interés procesal para instaurar el presente juicio, en consecuencia, se declara forzosamente inadmisible la demanda por cobro de bolívares por letra de cambio (vía intimatoria) interpuesta contra “Mansión de Sucre, C.A.”, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha, 05 de julio del año 2.010, bajo el N° 12; tomo: 14-A RM424, Folios: 397 al 402, expediente S/N, en la persona de su representantes legales: Madail Antonio Rúas Bolívar y/o Alejandro Javier de la Rosa Rúas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.434.655 y 20.993.804, con domicilio en la Avenida Cancamure, Edificio Antonio Rúas, PB, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en sus caracteres de administradores del referido ente mercantil, y así expresamente quedara establecido en la motiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los abogados Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.430.790, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.623, con correo electrónico: pedrocoraspe2105@gmail.com, y Carlos E. Velásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 433.021, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871, ambos con domicilio procesal en: Edificio “Don Eugenio”, avenida cacique Maraguey, piso 1, oficina 2, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.
Segundo: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.430.790, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.623, con correo electrónico: pedrocoraspe2105@gmail.com, y Carlos E. Velásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 433.021, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871, ambos con domicilio procesal en: Edificio “Don Eugenio”, avenida cacique Maraguey, piso 1, oficina 2, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra “Mansión de Sucre, C.A.”, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha, 05 de julio del año 2.010, bajo el N° 12; tomo: 14-A RM424, Folios: 397 al 402, expediente S/N, en la persona de su representantes legales: Madail Antonio Rúas Bolívar y/o Alejandro Javier de la Rosa Rúas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.434.655 y 20.993.804, con domicilio en la Avenida Cancamure, Edificio Antonio Rúas, PB, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en sus caracteres de administradores del referido ente mercantil.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada en el interproceso de sustanciación del presente expediente, se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco

















Expediente: 7774-25
Materia: civil
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
GATL