En su nombre
PODER JUDICAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Williams Jesus Cañizalez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.615.282, de este domicilio, debidamente representado judicialmente por el abogado Juan Raul Ernesto Velasquez Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.703.196, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.794, y con domicilio procesal en la Avenida Carupano, Urbanizacion Gran Mariscal de Ayacucho, Manzana 4, Edificio 404, Piso 3, Apto 31, Cumaná del estado Sucre.
Parte demandada: Antonio Jose Tarrazzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.927.898, domiciliado en el Edificio Doña Trina, local 02, ubicado en la Calle Sucre, de la ciudad de Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia Cumanacoa, del municipio montes del estado Sucre.
Motivo: Interdicto de Despojo.
Expediente: 7670-23.
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial de la demanda de Interdicto de Despojo, que intentara el ciudadano Williams Jesus Cañizalez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.615.282, de este domicilio, debidamente representado judicialmente por el abogado Juan Raul Ernesto Velasquez Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.703.196, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.794, y con domicilio procesal en la Avenida Carupano, Urbanizacion Gran Mariscal de Ayacucho, Manzana 4, Edificio 404, Piso 3, Apto 31, Cumaná del estado Sucre, por lo que se recibió el libelo de demanda acompañado de sus respectivos recaudos.
En fecha 01 de marzo de 2023, este despacho hace constar que fue recibido mediante distribucion el expediente.
En fecha 23 de marzo de 2023, este despacho admite la presente causa y ordena librar boleta de citacion. Asimismo, este despacho ordena librar oficio a la ciudadana Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Ordenado librar comision Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre para la practica de la citacion correspondiente.
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M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:

Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Así pues, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al describir a la materialización de la perención indica que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.


4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el presente caso, se observa que en fecha 23/03/2023, se admitió la demanda presentada por el ciudadano Williams Jesus Cañizalez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.615.282, de este domicilio, debidamente representado judicialmente por el abogado Juan Raul Ernesto Velasquez Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.703.196, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.794 y con domicilio procesal en la Avenida Carupano, Urbanizacion Gran Mariscal de Ayacucho, Manzana 4, Edificio 404, Piso 3, Apto 31, Cumaná del estado Sucre, y en fecha 28/11/2023, recibio las resultas sin cumplir de la citacion del demandado en autos, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año genera consecuencia, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa que por Interdicto de Despojo, interara el ciudadano Williams Jesus Cañizalez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.615.282, de este domicilio, debidamente representado judicialmente por el abogado Juan Raul Ernesto Velasquez Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.703.196, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.794, y con domicilio procesal en la Avenida Carupano, Urbanizacion Gran Mariscal de Ayacucho, Manzana 4, Edificio 404, Piso 3, Apto 31, Cumaná del estado Sucre, de este domicilio, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librese boleta de notificación.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva.
Motivo: Interdicto de Despojo.
Exp. N° 7670-23
GATL