En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: firma mercantil Sociedad Mercantil Anónima “INVERSIONES DOÑA ROSA, S.A.” registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 42, Tomo III, Libro II, en fecha 16 de julio de 1991, representada por su vice-presidente ciudadano José Manuel Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.036, y judicialmente representada por los abogado en ejercicio José Manuel Arias Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.248.615 e inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 35.802 y Carmen Teresa Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.375.750, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.503.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Anónima “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 03, Tomo 10-A-RM424, en fecha 29-09-2012, y posterior cambio de nombre registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 12, Tomo 23-A-RM424, de fecha 27-07-2012, respresentada por su presidente ciudadano Ramón Domingo Velásquez Araguayan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.198.509, quien a su vez se encuentra representado judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Castillo Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.702.630, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 60.238, con domicilio procesal en la calle Petion, edificio 01, primer piso, oficina Nro. 03, Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre y Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, y con domicilio procesal en la calle Petion, Edificio Nro. 01, primer piso, oficina Nro. 03, Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre.
Motivo: cumplimiento de contrato
Expediente: 7775-25
A N T E C E D E N T E S
Se recibe la presente causa del tribunal distribuidor en fecha treinta (30) de octubre hogaño, dándosele y así lo hizo ver la secretaria de este despacho mediante nota que cursa inserto al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente.
La ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declino la competencia de la presente en los términos siguientes:
“En el caso bajo estudios la cuantía planteada por la parte actora en la demanda es la cantidad Bs 317.488,05 y para la fecha de interposición de la demanda 17/02/2025 el valor del Euro era de 65,09 Bs. según la página del Banco Central de Venezuela, monto el cual equivale a 4.877,67 euros, lo cual sobrepasa pro 1.877.68 euros la cuantía por la cual es competente el presente tribunal, motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente de conformidad primer aparte del articulo N° 60 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primer instancia, a los fines de que sea distribuido. Así se decide.”
Ahora bien, corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia, planteada por el Tribunal recién señalado, al respecto, este Juzgado evidencia que la causa tiene por objeto conocer de una acción de cumplimiento de contrato, que se encuentra en el lapso de pruebas, habiendo transcurrido hasta el 24 de septiembre de 2025, dieciocho (18) días de despacho –incluyendo el dia 24/09/2025, lo que obliga a este Juzgador a analizar su competencia para conocer de esta causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, en este sentido el carácter absoluto está dado por la prioridad que se desprende del mismo carácter imperativo de la norma, circunstancias que nos hacen concluir que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, la cual le otorga al Juez el poder en conocer de determinada porción de asuntos, criterio este sostenido por el maestro Emilio Calvo Baca y compartido por quien se pronuncia.
En el presente expediente se plantea el cumplimiento de contrato suscrito en fecha 29 de mayo de 2022, por el ciudadano José Manuel Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.036, en su carácter de vice-presidente de la firma mercantil Sociedad Mercantil Anónima “INVERSIONES DOÑA ROSA, S.A.” y la Sociedad Mercantil Anónima “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO, C.A.” representada por su presidente ciudadano Ramón Domingo Velásquez Araguayan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.198.509, contrato arrendaticio de un inmueble constituido por una Quinta Ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, calle Puerto Santo, frente a la cacha de tenis, denominada “VILLA LOURDES”, siendo así las cosas, corresponde este operador de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía planteada por el Tribunal up retro señalado, al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en el escrito libelar, la actora estimo la presente demanda señalando expresamente que: “…en la cantidad TRESCINTO DIECISITE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 317.488,05)”, entonces si bien la fórmula de estimación de la demanda no se encuentra ajustada a la establecida en la resolución Nro. 2023-0001 distada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, conforme al artículo 1, de la referida, pues el actor omitió cumplir con la parte in fine del comentado articulo cuando expone: “los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” , este despacho a los fines de no sacrificar la justicia y tomando en consideración que la estimación de la misma consta en la moneda de curso legal, haciendo el cálculo de la moneda de mayor valor, a la fecha 17 de febrero de 2025, el valor del Euro cotizaba en Bolívares sesenta y cinco con nueve (Bs. 65,09) por Euro, siendo que dicha cantidad, multiplicada por tres mil (3000), da como resultado ciento noventa y cinco mil doscientos setenta bolívares (Bs. 195.270,00) cantidad esta que equivaldría a la cuantía para correspondiente para acceder a los juzgados de primera instancia, y siendo que la demanda se encuentra valorada en “TRESCINTO DIECISITE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 317.488,05)” monto superior al referido, es por lo que, quien Juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la cuantía. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la cuantía, planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente acción.
SEGUNDO: en razón de lo anterior, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, por auto separado este despacho se pronunciara sobre la certeza del procedimiento aquí instaurado.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
__________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARÍA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 A.m. Conste.
LA SECRETARÍA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7775-25
SENT: interlocutoria
MATERIA: civil
GATL
|