REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 07 de Noviembre de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 6526/25.-

DEMANDANTE: EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL, C.I. N° V- 5.902.213.-
Domicilio Procesal: Calle Principal del Sector Pueblo Viejo Arriba de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DEMANDADO: RUIMING ZENG, de nacionalidad China, C.I.
E-81.603.428.-
Domicilio: No constituyo.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Germán Leandro Figuera Arzola y Carlos Javier Tineo Mata, IPSA Nros 68.764 y 100.796 respectivamente.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): REGULACION DE COMPETENCIA .-

RESOLUCIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 09 de Octubre de 2025, por el abogado Germán Leandro Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruiming Zeng, titular de la cedula de identidad N° E- 81.603.428, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue en su contra el Ciudadano Evelio Dionisio Smith Rosal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.902.213, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre de 2025, declaró su propia competencia para seguir conociendo el presente caso.


NARRATIVA

Riela a los folios 19 al 25, de la segunda pieza del presente expediente libelo de demanda, mediante el cual la parte actora entre otras cosas al referirse a la estimación a la demanda lo hace en los siguientes términos:

“De esta manera pues honorable Juez para la estimación del monto de la presente demanda lo hago en unidades de cuenta dinámicas sobre la base de la sumatoria de la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.167.000,00), (sic) correspondiente al monto de los cánones de arrendamientos dejados de percibir por cuanto no han sido cancelado por el arrendatario hasta el momento en que se inicio la presente demanda.
Más la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 (Bs. 132.000,00), lo cual es el monto de la garantía de restitución a futuro que debió cancelar el arrendatario y no lo efectuó oportunamente.
Mas, lo correspondiente al monto de los intereses sobre el capital antes señalados, calculados tales intereses sobre las Tasas de Interés Activo Promedios ponderadas en los Seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijadas por el Banco Central de Venezuela; lo cual es la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRES MIL CIENTO VENTICINCO CON 00/100 (Bs. 103.125,00)
CUARTO: ESTIMACION DE LA DEMANDA EN UNIDAD DE CUENTA DINAMICA:
Todo lo antes indicado suman un valor sub total para la estimación de la presente demanda de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VENTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.481.125,00), lo cual se hace estimando a esta fecha en la moneda de mayor valor de curso legal establecido como Unidad de Cuenta Dinámica por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO (Sic) CENTAVOS (UCD: 19.683,75 EUR). Valor este ultimo sobre el cual solicito a este Honorable Tribunal sea condenado a pagar el ciudadano RUIMING ZENG”.
(…)


En la contestación a la demanda la parte demandada en el capítulo I, entre otras cosas expone: (folio 39 y 40, 2da pieza).

(…)

Que, “el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que, en los casos de arrendamientos, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las que se litigue y sus accesorios. Esto significa que, si la demanda tiene como objetivo principal el cobro de los alquileres adeudados, la estimación del monto debe basarse en la suma de todos los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, junto con cualquier otro concepto accesorio que se reclame (como intereses de mora, multas contractuales, etc.).

Que en el caso de marras, la clausula tercera del contrato de arredramiento vigente, suscrito entre el ciudadano EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL, en su carácter de arrendador, ampliamente identificado en autos, y nuestro patrocinado, ciudadano RUIMING ZENG, en su carácter de arrendatario, también ampliamente identificado en autos, y que ha sido ratificada por el arrendador como demandante a lo largo de su escrito libelar, señala:

“El canon de arrendamiento fijado por las partes para la realización del presente contrato, es por la cantidad de Cinco Mil Quinientos (Bs.5.500) Bolívares (subrayado nuestro), o su equivalente en divisa (sic) según el valor de la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela para el momento de realizarse el pago como referente… omissis…”

Que, por una parte el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.500,00), pudiendo el arrendatario cancelar dicho monto en divida (sin especificar cual divisa), tomando en cuenta el cambio al día del Banco Central de Venezuela, monto este que el arrendatario empezó pagando por encima del equivalente a lo establecido, lo cual más adelante demostraremos, pero que el arrendador señala de que recibió el pago del canon mensual hasta el mes de mayo del año 2024.

Que, en este orden de ideas, podemos señalar que fue a partir del mes de junio de 2024, que el ciudadano arrendatario RUIMING ZENG, en vista de la negativa del ciudadano arrendador EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL, a recibir el canon de arrendamiento, optó por activar el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuyo expediente en copia certificada acompaña este escrito marcado “1” y damos por reproducido, en el cual se demuestra fehacientemente que el ciudadano RUIMING ZENG, ha venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento por adelantado mes a mes, como fue establecido en la clausula tercera del contrato de marras, y que se encuentra totalmente solvente con dichos pagos.

Que, pero a todo evento aun cuando esta solvente el ciudadano RUIMING ZENG, con el pago de los cánones de arrendamiento hasta el día de hoy, ya que religiosamente ha venido cancelando todos los cánones de manera adelantada como se estableció en el contrato actual, el demandante señala que desde el mes de junio de 2024 dejo de percibir el pago de los mismos, y los reclama hasta el mes de julio de 2025, lo cual da un total de catorce meses, que calculado a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), daría una sumatoria de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), que tomando el cuenta el cambio para la fecha 23 de SEPTIEMBRE del 2025, que es de ciento noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 198,21) por euro, daría un monto en euro equivalente a TRES CIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE EUROS, (EUR 388,47) tal y como se evidencia en la página web http://www.bcv.org.ve, monto este muy por debajo de lo estimado exageradamente por el demandante, debiendo conocer del presente caso un tribunal de municipio de conformidad con lo señalado en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, que regula la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materias Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda.

Que, es por lo que impugnamos la estimación de la demanda por ser contraria a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Aunque el Código de Procedimiento Civil no contempla una cuestión previa específica para la “estimación exagerada” de la demandada, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que la incorrecta estimación de la cuantía puede ser alegada como un defecto de forma de la demanda (Artículo 346, numeral 6 del CPC), o como un punto previo que afecta la determinación de la competencia del tribunal.

Que, la cuantía de la demandada es un elemento esencial del libelo, ya que de ella depende la determinación de la competencia por la cuantía del tribunal, y en algunos casos, el tipo de procedimiento a seguir. Una estimación incorrecta o exagerada puede llevar a que la causa sea conocida por un tribunal que no corresponde o bajo un procedimiento inadecuado, lo que vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que nos obliga a litigar bajo condiciones procesales que no correspondan a la verdadera naturaleza y valor del litigio.

Invoca extracto 13 de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2024 en el expediente 23-0183.

Invoca el ordinal 6° y 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que en este estado promovemos la cuestión previa ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho procedimiento debería ser conocido por un tribunal de municipio (negritas añadidas por esta sala)

De la Sentencia Impugnada:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 06 de Octubre de 2025 de la cual declara:

(…)

“En fecha 24 de Septiembre del 2025, estando dentro de la oportunidad legal para contestar a la demanda en el presente juicio, comparecieron los abogados en ejercicio Germán Alejandro Figuera Arzola y Carlos Javier Tineo Mata, Venezolano, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 7.927.474 y 14.977.819, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 68.764 y 100.796 en su carácter de mandatarios del ciudadano RUIMING ZENG, de nacionalidad china, en condición de residente de nuestro país, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.603.428, domiciliado en Guiria, capital del Municipio Valdez del Estado Sucre y en vez de dar Contestación a la Demanda, y opuso conjuntamente las Cuestiones Previas contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Omissis…

Invoco el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.

Y siendo la pretensión del demandante el desalojo de un local comercial arrendado al ciudadano RUIMING ZENG, por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, para determinar la competencia del Tribunal llamado a conocer del presente caso, debe acudirse a la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009 que reguló el régimen de competencia por la cuantía en materia civil, y en virtud de lo cual se atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia Civil la competencia para conocer de las causas cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.). Siendo así es evidente, que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es este Tribunal de Primera Instancia Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Afirma su Competencia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. (Negritas añadidas por esta Alzada)


En escrito de fecha 09 de Octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante expone:

(…)

Que, “en fecha seis de Octubre del 2025, este tribunal dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la presente causa.
Mi representado considera que se debe tomar como canon de arrendamiento el monto de cinco mil quinientos bolívares (5.500,00 bs), que señala de manera taxativa en la clausula tercera del vigente contrato de arrendamiento, que riela en copia simple en esta segunda pieza del expediente de los folios sesenta y cinco al setenta y siete, y toda vez los contratos son ley entre las partes, habiendo una amplia interpretación jurisprudencial al respecto, siendo este principio conocido también por el aforismo jurídico latino pacta sunt servanda (lo pactado obliga), cuestión esta que subraya la fuerza vinculante de los acuerdos de voluntades y la necesidad de su cumplimiento. El fundamento legal de este principio se encuentra en el Código Civil de Venezuela, específicamente en su artículo 1159 en concordancia con el artículo 1264 eiusdem.
La decisión de este honorable juzgado contraviene lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece que, en los casos de arrendamientos, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las que se litigue y sus accesorios.
El demandante señala en su libelo que desde el mes de junio 2024, se dejó de percibir el pago de los cánones de arrendamiento, y los reclama hasta el mes de julio 2025, que tomando en cuenta el cambio para la fecha de hoy nueve de octubre del 2025 es de dos cientos veinte y dos bolívares con veintisiete céntimos (222,27 bs) por euro, daría un monto de tres cientos cuarenta y seis euros con cuarenta y dos centavos de euros, monto muy por debajo de lo estimado exageradamente por el demandante, debiendo conocer del presente caso un tribunal de municipio de conformidad con lo señalado en la resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo del 2023.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y dentro del lapso legal establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno tribunal se sirva admitir la presente solicitud de regulación de competencia y se proceda de conformidad a lo señalado en el Libro Primero, Titulo I, Sección Sexta del Código de Procedimiento Civil.”

(…)


Por auto de fecha 23 de Octubre de 2025, el Tribunal A Quo, acuerda remitir el presente expediente a esta Alzada para que se conozca de la Regulación de la Competencia interpuesta. (f-186 2da pza)

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Fue recibido el presente expediente en fecha 24 de Octubre de 2025; y se fija la presente causa para dictar sentencia.(f-188)

Riela al folio 189 2da pza. escrito de fecha 27 de octubre de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual ratifica el Desistimiento del Procedimiento de la Reconvención, que al momento de ser presentada la misma en el Tribunal Aquo, no se había producido la contestación a la reconvención propuesta.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2025, este Tribunal acuerda impartir la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento de la reconvención en cada una de sus partes. (f-190)

Riela a los folios 191 al 194 escrito de fundamentación de fecha 30 de Octubre de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual expone lo siguiente:


(…)

“La parte actora ha estimado la presente demanda en una cuantía que excede la competencia de los tribunales de municipio, basándose en un cálculo que toma como referencia un supuesto canon de arrendamiento de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.300,00), con un supuesto incremento de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200,00), para alegar un canon actual del canon de arrendamiento del local que ocupa mi patrocinado en UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.500,00), además de hacer un cálculo de supuestas mensualidades incumplidas por mi patrocinado, en su carácter de arrendatario, por un monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 19.700,00)

Sin embargo, tal estimación no se ajusta a la realidad contractual ni a la normativa vigente, por las siguientes razones:

1. - El contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre las partes en fecha diez de junio del 2022, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2022.17, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, establece de manera clara e inequívoca en su clausula tercera, que el canon de arrendamiento mensual es de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500,00 Bs.). La referencia inicial a un equivalente en divisas fue meramente referencial al momento de la firma, pero el monto principal y legalmente pactado es en moneda de curso legal en el país.

2.- Es cierto que, ante las exigencias del arrendador, nuestro patrocinado realizó pagos en exceso, tomando como base un equivalente en divisas que variaba constantemente y que superaba con creces el monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00.). No obstante, el monto legalmente exigible y sobre el cual debe calcularse la cuantía de la demanda es el monto contractual en bolívares.

3.- A los efectos de la determinación de la cuantía, y conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda debe estimarse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue. Si la demanda versa sobre los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio 2024, que a la fecha serían diez y seis (16) meses de cánones, la cuantía real de la pretensión principal es de Bs. 5.500,00 x 16, lo que sería OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (88.000,00 Bs.).
II
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA


La competencia por la cuantía se rige por la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los Tribunales de Primera Instancia (Categoría B) solo son competentes para conocer de asuntos cuya cuantía exceda de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de la interposición del asunto.

A. Determinación del Límite de Competencia del Tribunal de Municipio:

* Fecha de interposición de la demanda: 10 de julio del 2025.

* Tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (BCV): Para la fecha del 10 de julio del 2025, el valor del Euro a tasa BCV fue de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (133,26 Bs.).

* El límite máximo de competencia del municipio es de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de la interposición del asunto, que en este caso es el Euro, y tomando el tipo de cambio para el 10 de julio del 2025, sería 3.000 x 133,26, que sería TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (399.780,00 Bs.).

B. Confrontación de la Cuantía Real con el Límite Legal:

* La cuantía real de la demanda, basada en el canon de arrendamiento, y en los meses que reclama el demandante que supuestamente no le han cancelado, según su libelo, desde el mes de junio 2024 hasta julio del 2025, da un total de catorce (14) meses, que multiplicados por el canon de arrendamiento mensual señalado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente, establecido en CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500,00 Bs.), sería 5.500 x 14, lo que daría un total de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (77.000,00 Bs.).

*El Límite máximo del tribunal de municipio es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (399.780,00 Bs.).

Al confrontar la cuantía real de la pretensión principal, basada en el canon contractual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) con el límite máximo de competencia de los tribunales de municipio, resulta evidente que la cuantía real no excede el umbral legal establecido por la resolución del Tribunal Supremo de Justicia siendo que la misma de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil debe ser de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 66.000) en el sentido que por orden de dicha norma, se multiplica el canon de arrendamiento mensual, y supuestamente dejado de pagar, por un año, y en este caso en particular la pretensión del demandante, que se le paguen 14 mensualidades supuestamente vencidas arrojaría la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs 77.000) que tampoco excede el límite máximo exigido por la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,

Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, es evidente que la forma correcta como debe hacerse el cálculo de la cuantía, es dividiendo la cantidad de 66.000 Bolivares (art 36 C.P.C) entre el valor de la moneda de mayor valor (Euro) para la fecha de interposición de la reforma de la demanda (10 de Julio de 2.025) la cual se cotizò en Bs 133,26 segun el Banco Central de Venezuela, lo que resultaria en 495 Euros, que tal y como antes dije, no excede el limite exigido por la resolución. En este mismo orden de ideas, aun y cuando el demandante pretende el pago de 14 mensualidades supuestamente dejadas de pagar a razon de Bs 5.500 mensuales arrojaria la cantidad de Bs 77.000, que dividido entre Bs 133.26 (valor del Euro para la fecha de interposición de la demanda) arroja la cantidad de 577 Euros, que de igual manera tampoco excede el limite exigido por la Resolución anteriormente aludida. En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser el tribunal natural de la causa en razón de la cuantía.

Aunado el hecho de que mi patrocinado Ruiming Zeng, viene consignando por mensualidades adelantadas el canon de arrendamiento de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500,00 Bs.) desde el mes de junio 2024, hasta la presente fecha, tal y como se desprende en el expediente N° 001-2024, marcado “1” en este juicio, que riela en copia certificada, contentivo de ciento cinco (105) folios útiles, instruido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, ya que el ciudadano EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL, en su carácter de arrendatario, se negaba a recibir el canon de arrendamiento del referido inmueble del mes de junio 2024, procediendo el ciudadano RUIMING ZENG, a partir del referido mes a cancelar los cánones de arrendamiento en depósitos en la cuenta corriente del referido tribunal en la entidad bancaria Bicentenario, consignando los recibos en el referido expediente, donde se constata, que el ciudadano RUIMING ZENG, ha venido cancelando mes a mes, por mensualidades adelantadas el canon de arrendamiento establecido en el contrato actual, estando totalmente solvente con los correspondientes pagos” (Resaltado añadido por esta Alzada).



RAZONAMIENTO PARA DECIDIR



Esta Alzada para decidir observa:

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, para resolver la presente solicitud de Regulación de Competencia por la cuantía, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a este artículo 3, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:

“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…
b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal” (…).

Ahora bien, señala la doctrina patria que: “el instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función; por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:


Articulo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Así pues, se debe entender, que la regulación de la competencia actúa como medio para dilucidar toda decisión relativa a la declaratoria de incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

Consiste la presente acción, en una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre un Local Comercial; por la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario; cuya demanda, según se evidencia del libelo de la demanda, ha sido estimada en una cuantía de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 2.481.125,00); equivalentes a Diecinueve Mil Seiscientos ochenta y tres con setenta y cinco centavos de Euros (19.683,75 EUR.) en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

En el escrito de Contestación a la demanda, la parte demandada impugna la referida cuantía, invocando el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-2023 y promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° 6° del artículo 346 del mismo Código de Adjetivo Civil.

Para resolver sobre la cuestión previa promovida, el Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de Octubre de 2025, declaró que:

“Afirma su competencia para conocer y decidir la presente causa”, y declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta”.-

En este contexto, se observa que las pretensiones, deducidas por la parte actora en el presente juicio, consisten en reclamar a la parte demandada, que cumpla con las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de arrendamiento, específicamente en el pago de los cánones de arrendamientos presuntamente dejados de cancelar, haciendo una estimación de la cuantía de la demanda según su apreciación; cuya cuantía fue impugnada por la parte demandada esgrimiendo sus alegatos en el escrito de contestación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho; a dicha impugnación el Tribunal de la causa le dio respuesta mediante decisión interlocutoria en la cual declara su competencia por la cuantía.

Ahora, observa esta Alzada, que se está demandando el cumplimiento de un contrato de arrendamiento en el cual se estipula como canon de arrendamiento la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) o su equivalente en divisas, tal y como se observa en la clausula TERCERA del mencionado Contrato de Arrendamiento el cual es del tenor siguiente:

(…)


“TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO; El Canon de arrendamiento fijado por las partes para la realización del presente contrato, es por la cantidad de Cinco Mil Quinientos (Bs.5.500) Bolívares, o su equivalente en Divisa según el valor de la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela para el momento de realizarse el pago como referente, el cual será dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siempre respetando el valor del ajuste cambiario de la divisa diaria del BCV, ya que, cuando se produzca aumento en el referente cambiario se harán los ajustes respectivos para la entrega de la divisa o efectuar el pago correspondiente en bolívares, el cual nunca estará por debajo de la cantidad establecida para la fecha de la firma del presente contrato, queda establecido que: los pagos se efectuara directamente al “EL ARRENDADOR” quien mediante este documento se encuentra plenamente autorizado y no se considera validos los pagos del canon de arrendamiento hechos a otra persona distinta a la aquí indicada, a menos que “EL ARRENDADOR”, autorice de forma escrita a otra representante para que reciba dichos pagos, debiendo notificar por escrito a “EL ARRENDATARIO”, cuando haya realizado esta autorización y “EL ARRENDATARIO”, deberá agotar las vías de comunicación, a los fines de corroborar la veracidad de la cualidad de quien diga poseer una autorización. A este respecto se deja establecido y así se acepta por las partes contratantes, que, anualmente los cánones de arrendamiento serán evaluados para sus ajustes de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela y de no ser cumplida esta disposición será casual para la rescindir del presente contrato.”
(…)
En cuanto a la apreciación que los jueces deben darle a los contratos presentados en juicio el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Establece:

Artículo 12°: Deberes del juez en el proceso. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fé. (negritas añadidas por esta Alzada)

Ante este tipo de demandas relacionadas con el cobro de cánones de arrendamiento el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 36. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las tensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las tensiones o cánones de un año.
En análisis a la presente norma, la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12-8-1993 señalo:

(…)

“Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36, que se acumularan las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamientos, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de cuantía en los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamientos, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el titulo mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad de la pensión o pensiones reclamadas a la de la suma total de las correspondientes al número de año por los cuales se pacto el arrendamiento, mas los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falte por correr la fecha en la que debería terminar el contrato…” también Rengel- Romberg ha escrito que “…la controversia sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida…” En las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago”.

Con relación a la estimación de la cuantía el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 24 de Mayo de 2023, dictó la Resolución N° 2023-0001, considerando:

Que, “se hace necesario ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipios y los de Primera Instancia.

Que, conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación”.

Resolvió:

Artículo 1) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.- (resaltados añadidos por esta alzada)

Por consiguiente, al evidenciarse de autos que el presente asunto trata de una demanda por cumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial, cuyo monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento, está establecido en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) ( según la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre los ciudadanos Evelio Dionisio Smith Rosal y Ruiming Zeng, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Junio de 2022 quedando inscrito bajo el N° 2022.17, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1817 ); aun y cuando alega el demandante que el arrendatario había convenido en cancelar una cantidad superior y en moneda extranjera; es por lo que considera esta Alzada que el monto que debe ser tomado en cuenta para la estimación de la presente demanda es la establecida en la Clausula Tercera del mencionado contrato de Arrendamiento del cual se demanda el cumplimiento, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


En tal sentido, al determinarse en el caso de marras, que el monto que se debe tomar en cuenta para la estimación de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es la cantidad indicada en referida Clausula Tercera del promovido Contrato de Arrendamiento, es decir Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,00); y que al multiplicar ésta cantidad por los doce meses de un año tal como lo dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, arrojaría la cantidad de Sesenta y seis mil Bolívares (BS. 66.000,00), cantidad ésta que al dividirse por el valor de la moneda de mayor valor estimada por el Banco Central de Venezuela, (el Euro), para la fecha de la interposición de la presente demanda, en Ciento treinta y tres Bolívares con veintiséis céntimos (Bs.133,26) daría un resultado de 495,60 Euros (66.000,00 Bs/133,26=495,60 Euros); y siendo que, según lo establecido por la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 en su artículo 1°, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: Que los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas son los que conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y, que los Juzgados de Primera Instancia, son los que conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Es por lo que este Tribunal Superior considera que forzosamente el Tribunal competente por la cuantía para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; y por cuanto el inmueble objeto del presente asunto está ubicado en la población Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, será al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa localidad que por distribución le corresponda. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA::
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteado en fecha 09 de Octubre de 2025 por el abogado Germán Figuera inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ruiming Zeng, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.603.428 .
SEGUNDO: CON LUGAR: la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer sustanciar y decidir la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Evelio Dionisio Smith Rosal, titular de la cedula de identidad N° V-5.902.213, contra el ciudadano Ruiming Zeng, titular de la cedula de identidad N° E- 81.063.428, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Valdez, que por distribución le corresponda. En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal Distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que distribuya el mismo para el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa.

Queda así Revocada la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Octubre de 2025 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado; y mediante oficio, remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Guárdese en formato digital.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 07-11-2025, siendo las 3:25 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Exp. N° 6526/25.-
ORMB/YCU