REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6522/25
PARTES:
DEMANDANTE: AQUILES JOSE LEON SALAZAR, C. I. N° V-2.925.310.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Guiria, casa Nº 47, Carúpano, Estado Sucre.-
APODERADO: ABG. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, IPSA N° 6746.
DEMANDADO: LOURDES EDITH SALAZAR C.I. V-3.433.191
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ecuador Nº 9-A Carúpano, Estado Sucre.-
APODERADO: ABG. MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, IPSA N° 93.463.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE MAYO DE 2025.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Marcos Antonio Dettin Cabrera, inscrito en inpreabogado bajo el N° 93.463, apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Edith Salazar Noriega, titular de la cédula de identidad N° V-3.423.191, parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Mayo de 2025, mediante la cual declara Con Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante, en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue en su contra el ciudadano Aquiles José León Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-2.925.310, Representado por el Abogado Gualberto Santiago Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 09 de Julio de 2025.-
NARRATIVA.
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 2 y su vuelto, libelo de demanda, de fecha 01 de Agosto de 2018; así como sus anexos de los folios 03 al 19 presentado ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano Aquiles José León Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.925.310, asistido por el abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2018, el Juzgado A Quo admitió la demanda, y ordena la citación de la parte demandada ciudadana Lourdes Edith Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.191, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte 20 días hábiles siguiente a su citación, y en cuanto a la medida el Tribunal Proveerá por auto separado en su debida oportunidad en el cuaderno de medida el cual a cuyos efectos se ordena abrir. (F-20).
Riela al folio 21, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2018, presentado por ciudadano alguacil del Tribunal A Quo dejando constancia de la citación de la parte demandada de la cual se negó a firmar la referida boleta.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2018, el Tribunal de la causa insta a la ciudadana Lourdes Salazar titular de la cédula de identidad Nº V- 3.433.191, parte demandada a dar contestación a la presente demanda. (F-25).
Riela al folio 26 diligencia de fecha 16 de Octubre de 2018 presentado por el ciudadano Aquiles José León Salazar C.I Nº V-2.295.310, asistido por el Abg. Gualberto Ríos Inscrito en inpreabogado bajo Nº 6.746, por cuanto la parte demandante se negó a firmar el recibo de citación, solicita se proceda conforme a lo establecido 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2018, el Tribunal ordena que la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al citado a la declaración del funcionario relativo a su citación, por cuanto la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. (F-28).
Riela al folio 29, diligencia de fecha 30 de Octubre de 2018, presentada por la parte actora otorgando poder a los abogados Gualberto Santiago Ríos y Pedro Marín Mata inscrito en los inpreabogado bajo el Nº 6746 y 489, respectivamente.
Riela al folio 30, boleta de notificación de fecha 12 de Diciembre de 2018, librada a la parte demandada para que comparezcan ante este tribunal dentro de veinte (20) dias hábiles a dar contestación de la demanda.
Corre inserta al folio 31, diligencia de fecha 13 de Febrero de 2019, presentado por la parte actora solicita al tribunal que proceda dar cumplimiento de conformidad con el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, en el resguardo de la defensa de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2019, el Tribunal fija a las 12:00 pm del sexto dia para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-32).-
Riela al folio 33, nota de secretaria de fecha 06 de Marzo de 2019, donde se deja constancia que no se pudo practicar la entrega de la boleta de notificación por cuanto la casa se encontraba cerrada.-
Riela al folio 34, diligencia de fecha 14 de Marzo de 2019, presentado por el abogado Gualberto Ríos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.746 en su carácter de auto solicitando que se proceda la citación por medio de carteles.-
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2019, el Tribunal niega lo solicitado por considerarlo improcedente por cuanto debe agotarse la citación por vía personal. (F-35).-
Riela al folio 36, diligencia de fecha 22 de Marzo de 2019, presentada por el abogado apoderado actor en la que apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en auto de fecha 19 de Marzo de 2019.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2019, el Tribunal de la causa ratifica el auto de fecha 19 de Marzo de 2019. (F-37).
Riela al folio 38 diligencia de fecha 24 de Abril de 2019, presentada por la parte actora solicitando el pronunciamiento expresa sobre la apelación interpuesta.
Riela a los folios 39 al 40 sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2019, mediante la cual el Juzgado de la causa Repone la causa al estado de oír la apelación interpuesta.-
Riela al folio 41 diligencia de fecha 15 de Mayo de 2019, presentada por la parte actora solicitando se remita a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actuaciones, a los fines que conozca de la apelación.-
De los folios 44 al 76, rielan incidencias decididas por este Juzgado Superior por la apelación interpuesta a la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de Abril de 2019, en la cual esta Instancia en Alzada declara con Lugar la referida Apelación interpuesta por la parte demandante, y ordena la citación por carteles a la parte demandada; quedando revocado el auto recurrido.-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2019, el Tribunal da por recibido las actuaciones remitidas de esta Superior Instancia, concernientes a dicha apelación. (F-77).-
Riela al folio 79, diligencia de fecha 11 de Octubre de 2019, presentado por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa dejando constancia de haber fijado el cartel de citación.
Riela a los folios 80 al 82 diligencias de fecha 06 de Marzo de 2020, presentada por el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 6.746, consignando cartel de citación debidamente publicado en los Diarios “El Sol y la Primicia” respectivamente.
Por auto 06 de Marzo de 2020, el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado, así mismo fija las 12 meridiem del cuarto día hábil siguiente a la presente fecha a los fines de que la secretaria cumpla con la formalidad de conformidad en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-83).-
Riela al folio 84, nota de secretaria de fecha 12 de Marzo de 2020, dejando constancia de la no comparecencia de la parte interesada.
Riela al folio 85, escrito de fecha 16 de Abril de 2021, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante solicitando fijar nueva oportunidad para dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2021, el Tribunal fija nuevamente a las 10:00 am del noveno dia hábil siguiente a los fines de que la secretaria del Tribunal cumpla con lo establecido en el artículo 223 del Código De Procediendo Civil. (F-86).-
En la oportunidad fijada para que la secretaria del Tribunal se trasladara al domicilio del demandado, a los fines de hacer la entrega de la Boleta de Notificación a la parte demanda, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante. (F-87).-
Riela al folio 88, diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2021, presentada por el apoderado Judicial de la parte actora solicitando fije nueva oportunidad para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2021, el Tribunal A Quo, fija nueva oportunidad a las 10:00 am del Cuarto (4°) día hábil siguiente para que la secretaria del Tribunal, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 del Código del Procedimiento Civil. (F-89).
Riela al folio 90, nota de secretaría de fecha 14 de Octubre de 2021, dejando constancia que la parte demandante no compareció para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 91 diligencia de fecha 14 de Octubre de 2021, presentada por el Abg. Gualberto Ríos Inscrito en inpreabogado bajo Nº 6746, en su carácter de autos; solicite se fije nueva oportunidad para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2021, el Tribunal de la causa fija nuevamente a las 10:00 am del séptimo (7º) día hábil, a los fines de que la ciudadana secretaria de ese Tribunal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 93, diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2021, presentada por la parte actora, solicita al Tribunal que proceda a realizar nuevamente lo acordado en cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo señalado en el artículo 26 de la Carta Magna.-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2021, el Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación a la demandada a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-94).-
Riela al folio 96, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, presentada por el apoderado judicial en su carácter en autos solicita al Tribunal fije oportunidad para dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en vista de que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa fija nueva oportunidad a las 10:00 am del sexto (6º) día hábiles a los fines de que la secretaria cumpla con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-97).
Riela al folio 98 nota de secretaria de fecha 08 de Diciembre de 2021, la secretaria de ese Tribunal procedió al traslado para la practica de la notificación de la demandada, siendo negativo el procedimiento; por cuanto la demandada no se encontraba en su domicilio.
Riela al folio 99 diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2021, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando nuevamente al Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2022, el Tribunal de la causa ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-100).
Riela a lo folios 101 al 103 sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Febrero de 2022, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 28 de Abril de 2021, y todas las actuaciones posteriores al mismo y repone la causa al estado de dar cumplimiento a la ultima formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 106 escrito de fecha 10 de Febrero de 2022, presentado por la parte actora la cual solicita que oficie por medio de corre electrónico la impresión de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2022, el Tribunal de la causa acuerda oportunidad para que la parte actora consigne documentos originales. (F-107).
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2022, Tribunal de la causa acuerda librar carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(F-108).
Riela al folio 109 diligencia de fecha 02 de Marzo de 2022, presentada por la parte actora la cual solicita que se fije la oportunidad para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2022, el Tribunal de la causa acuerda fijar las 10:00 Am, del tercer día hábil siguiente a los fines de que la secretaria del Tribunal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-110).
Riela al folio 111 nota de secretaría de fecha 10 de marzo de 2022, dejándose constancia que fue fijado el cartel de citación.
Riela al folio 113, escrito de fecha 08 de Abril de 2022, presentada por la parte actora, en el que solicita se le designe un Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2022, el Tribunal de la causa deja constancia que la parte actora consignó documentos originales, el cual se ordena agregar como folio útil. (F-114).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2022, el Tribunal A quo, acuerda designar un Defensor Judicial a la parte demandada al Abg. Wolgfgang Noguera, inscrito en inpreabogado bajo Nº 165.998; igualmente ordena su notificación para que comparezca al Tribunal en horas de despacho del 2º día hábil siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo asignado. (F-115).
Riela al folio 117 diligencia de fecha 03 de Mayo de 2022 presentada por el ciudadano alguacil dejando constancia de haber consignado boleta de notificación para designar al Abg. Wolfgang Noguera, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 165.998, como Defensor Judicial.
Riela al folio 119, Acta de fecha 05 de Mayo de 2022, mediante la cual el Abg. Wolfgang Noguera, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 165.998, da su aceptación y presta su Juramento de Ley al cargo que le fuera designado.-
Riela al folio 121 escrito de fecha 10 de Mayo de 2022, presentado por la representación judicial de la parte demandante en la cual solicita se libre boleta y compulsa al Defensor Judicial designado por ese Tribunal.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los documentos originales consignado por la representación judicial de la parte demandante. (F-122).
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2022, el Tribunal de la causa ordena librar citación al Defensor Judicial. (F-123).
Riela al folio 124 diligencia de fecha 27 de Mayo de 2022, presentado por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa en la cual deja constancia de la citación cumplida al Abg. Wolfgang Noguera inscrito en inpreabogado bajo Nº 165.998, en su condición de Defensor Judicial.
De la Contestación:
Riela a los folios 129 al 140, escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de Junio de 2022, presentada por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por la parte demandada.(F-141).
Riela al folio 143, poder Apud de fecha 02 de Junio de 2022, otorgado por la ciudadana Lourdes Edith Salazar Noriega, parte demandada al Abg. Marcos Antonio Dettin Cabrera, inscrito en inpreabogado bajo Nº 93.463.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el poder Apud acta presentado por la parte demandada. (F-144).
Riela al folio 149, nota de secretaria de fecha 29 de Junio de 2022, en la cual se deja constancia de la contestación a la demanda.-
De las Pruebas:
Riela al folio 150 y su vuelto, escrito de pruebas de fecha 01 de Julio de 2022, presentado por la parte actora, y promueve la prueba testimonial del ciudadano Isaías Antonio Rodríguez Fernández, titular de la cédula de Identidad N° V-5.870.834.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2022, el Tribunal ordena agregar el escrito de prueba presentado por la parte actora. (F-151).-
Por auto de fecha 29 de Julio de 2022, el Tribunal de la causa admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y fija para la evacuación de las testimoniales promovidas en su escrito de pruebas a los fines de que se ratifique el contenido y la firma en la hoja de presupuesto otorgado al demandante. (F-152).-
Corre inserto al folio 153, Acta de fecha 09 de Agosto de 2022, las declaraciones rendidas por el ciudadano Isaías Antonio Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.870.834, mediante la cual ratifica el contenido y firma de la hoja de presupuesto que rielan a los folios 18 y 19 del presente expediente.-
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2022, el Tribunal fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-154).
De los Informe de la Primera Instancia:
Riela a los folios 155 al 171 escritos de fecha 07 de Noviembre de 2022, informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2022. El Tribunal de la causa ordena agregar los escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio. (F-172).
De las Observaciones de las Primera Instancia:
Riela al folio 175, escrito de observación a los informes de fecha 17 de Noviembre de 2022, presentado por la representación judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2022, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la parte demandante. (F-176).
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2022, el Tribunal A quo fija la causa para dictar sentencia. (F-177).
En fecha 07 de Febrero de 2023, el Juzgado A Quo dicta Sentencia Interlocutoria y se abstiene de admitir la demanda por cuanto no reúne con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 864 del mismo Código. (178 al 186).-
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2023, el apoderado actor Apela de la decisión dictada. (192).-
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2023, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Instancia en Alzada. (F-193).-
Riela a los folios 197 al 226, incidencias decididas por este Juzgado Superior por la apelación interpuesta, en la cual declara con Lugar la referida Apelación interpuesta por la parte demandante, Admisible la demanda y exhorta al Tribunal a seguir sustanciando la presente demanda por Indemnización por Daños y Perjuicio por el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando revocada la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por Tribunal de la causa en fecha 07 de Febrero de 2023.-
Riela al folio 227, auto de fecha 02 de Noviembre de 2023, el Tribunal de la causa da por recibido el presente expediente en apelación emanado de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dándosele entrada del curso legal correspondiente.
Riela al folio 228 diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2023, presentada por la representación judicial de la parte demandante en la cual solicita al Tribunal A quo confirme la causa.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2023, el Tribunal fija la causa para sentencia, previa notificación de las partes. (F-229).
Riela al folio 230, diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2023, presentada por la parte demandante, la cual se da por notificado de la decisión de ese Tribunal que fija la presente para sentencia.-
Riela al folio 232, diligencia de fecha 27 de febrero de 2024, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal A quo, en la cual deja constancia de la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2024, el Tribunal A quo difiere la presente causa, por un lapso de treinta (30) días. (F-234).
Riela al folio 235, escrito de fecha 02 de Agosto de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante el cual solicita al Tribunal dicte sentencia.
De la Sentencia Recurrida:
Riela a los folios 236 al 250, sentencia Definitiva de fecha 19 de Mayo de 2025, dictada por el Tribunal A quo en la cual declara Con Lugar la demanda.-
Riela al folio 251, diligencia de fecha 21 de Mayo de 2025, presentada por la parte demandante en la cual se da por notificada de la sentencia dictada.-
Riela al folio 253, diligencia de fecha 30 de Junio de 2025, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo dejando constancia de haber notificado de la sentencia a la parte demandada.-
De la Apelación:
Riela al folio 255, diligencia de fecha 03 de Julio de 2025, presentada por la representación judicial de la parte demandada en la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado A Quo en fecha 19 de Mayo de 2025.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2025, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente Nº 17.688 a esta Superior instancia. (F-256).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 09 de Julio de 2025, y fijó la presente causa para informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de Código de Procedimiento. (F-258).-
De los informes:
Riela a los folios 5 al 20, 2° pieza, escrito de informes, presentados por la representación judicial de las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2025, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes intervinientes en el presente juicio, dejándose constancia por secretaria; así mismo se fija la causa para que la parte contraria haga sus observaciones. (F-21 y 22).-
De las observaciones:
Riela a los folio 23 y 24, 2° Pieza, escrito de observaciones a los informes de fecha 18 de Septiembre de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, dejándose constancia por secretaría.-
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2025 este Tribunal fija la causa para sentencia. (F-25).
Planteamiento del Controversia:
La parte actora en su libelo expone:
Que “Celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la calle Guiria N° 45 de esta Ciudad de Carúpano con la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR, a partir del 1° de Enero del año 2.007 al 31 de Diciembre de 2007, según copia de documento que anexa marcado “A”, que dicho contrato fue prorrogándose en forma indeterminada hasta el mes de Noviembre del pasado año 2017, en que la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR cerró el local comercial sin habérmelo mencionado ni entregarme el inmueble en forma establecida en la CLAUSULA CUARTA de dicho contrato.
Que, procedió a practicar una inspección Judicial con el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, para constatar las condiciones en que la mencionada ciudadana había dejado el inmueble dado en arrendamiento, y que en dicha inspección el Tribunal deja constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que el inmueble se encuentra desocupado totalmente de personas. SEGUNDO: Que el inmueble se encuentra en mal estado de uso y conservación. TERCERO: Que en el inmueble funcionaba un negocio mercantil “ABASTO Y LICORERIA MARCOS LEÓN”, y que no existe luz eléctrica ni aguas blancas; las puertas, pisos y techo, totalmente deteriorados. CUARTO: Que, en el inmueble se observan bienes, tales como medio mostrador, dos (2) estantes y un (01) ventilador de techo en mal estado, que anexa impresiones fotográficas, lo que queda claramente afirmado lo establecido por el Tribunal de las condiciones en que había quedado y que certifica las condiciones del mal estado en que se encuentra. Anexo copia de dicha inspección e impresiones fotográficas marcadas “B”.-
Que, dicho local comercial para ser puesto en funcionamiento necesita hacérsele una reparación total, que de acuerdo a los efectos inflacionarios es sumamente costoso y va en contra de mi patrimonio económico particular.
Que, acompaña presupuesto marcado “C”, elaborado por el maestro contratista YSAIAS ANTONIO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.870.634, con las siguientes reparaciones: Demolición y construcción de pisos; demolición y construcciones de los frisos y acabados en las paredes internas y externas; pintura interior y exterior de dicho local comercial; reparación y pintura de puertas, rejas protectoras; toldos, tubos y colocación de lona; reparación de techo raso a base de madera y láminas; reparación de techo y cambio de láminas de zinc, bote de escombros y mano de obra, lo cual tiene una inversión de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 810.274.027,OO), lo que constituye los daños y perjuicios ocasionado por la inquilina durante el tiempo que mantuvo el local antes mencionado, cuyos daños y perjuicios influyen, como ya he dicho, en mi patrimonio económico particular.-
Que, por las razones expuestas ocurre para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.433.191, para que convenga en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 810.274.027,OO), por los conceptos anteriormente señalados, mas las costas y costos del presente juicio”.-
Fundamentó el derecho a la presente demanda en los artículos 1.333, 1.159, 1167, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 43 y 50 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.-
Estimó la presente acción en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00).-
Finalmente solicitó se declare medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada que señalará en su oportunidad.-
De la contestación a la demanda: pág 129 al 140
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y entre otras cosas expone:
(…)
Que, “la presente causa debe sustanciarse por el procedimiento oral por cuanto se trata de un litigio que deriva de un contrato arrendamiento sobre local comercial.
Invoco al decreto Nº 929 con rango valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en gaceta oficial en la República Bolivariana de Venezuela numero 411.821 de fecha 23 de mayo de 2014, y los artículos 1, 2, 3, y de la Disposición Final Única del mismo; igualmente del Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Razón y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999; así como el artículo 43 de loa misma Ley,.
Que, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordena que los asuntos litigiosos entre arrendadores y arrendatarios sean tramitados por el procedimiento oral previsto en artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, los derecho que protege a la arrendataria son irrenunciable (orden público).
Que, es importante recalcar los derechos que benefician a los arrendatarios de los locales comerciales son de orden público y no puede renunciarse, en efecto, la irrenunciabilidad de los derechos que protegen a los arrendatarios fue establecida, primero, en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y, luego, en el artículo 3º del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, la parte actora y la parte demandante estuvieron ligadas por un contrato de arrendamiento sobre un local comercial.
Que, la parte actora expresa que se trata del arrendamiento de un local comercial pero erróneamente fundamenta su demanda en normas de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas.
Que, este alegato jurídico de fundamentar la demanda en la ley Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda constituye un error, ya que lo correcto es fundamentarla en la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, el auto de admisión de la demanda indica que se emplaza a la parte demandada a que conteste la demanda dentro del lapso de 20 días siguientes a su citación; pero no expresa el tipo de procedimiento por el cual se va a sustanciar la causa es decir que se va tramitar por la vía del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que, es importante que se determine el tipo de procedimiento oral el lapso de emplazamiento es de 20 días, lo cual puede traer confusión en la presente tramitación.
Que, de admitir la demanda por el trámite del procedimiento ordinario constituirá un quebrantamiento de formas sustanciales procesales que menoscabarían el derecho de la defensa a la parte demandada, pues la actividad procesal correcta debe ser la de admitir la demanda por el trámite del procedimiento oral, de acuerdo en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, el procedimiento para demandar la pretensión de cobro de cantidades de dinero por daños y perjuicios es un procedimiento principal, que dependiendo del tipo de reclamos puede ser ventilado por el procedimiento ordinario, o, por el procedimiento oral (como ocurre en el presente caso), según la especialidad de la materia.
Que, el procedimiento para demandar la pretensión de cobro de costas y costos consiste en procedimientos judiciales especiales distintos a los antes nombrados (procedimiento especial de intimación de honorarios judiciales para cobrar las costas o procedimiento por secretaria para determinar los costos y gastos judiciales, entre otros).
Invocó al artículo 78, del Código de Procedimiento Civil.
Que, es importante indicar que una cosa es demandar un asunto principal y a la vez pedir la condena en costas de la parte contraria, lo cual permitido por la Ley (ya que es una consecuencia de resultar ganancioso en un juicio); y otra cosa muy diferente es demandar un asunto principal y a la vez pedir que se paguen las costas y costos, lo cual es una petición directa de cobro de bolívares, y constituye una inepta acumulación de pretensiones.
Que, el actor no pidió una condena en costas contra la parte demandada (lo cual la ley permite), sino que realmente demandó el cobro de las costas y costos del juicio (lo cual es una acumulación prohibida).
Que, la demanda no es procedente porque no existe prueba cierta de la existencia del deterioro de los bienes arrendados para el mes de Noviembre del año 2017; ni existe prueba cierta de la determinación del monto de reparación para el mes de noviembre del año 2017.
Que, la parte actora realizó una inspección Judicial extra litem tres meses después que se fue la arrendataria del local comercial; que, alega en su libelo que en el mes de Noviembre de 2017, la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR NORIEGA cerró el local comercial sin haber hecho entrega del inmueble en la forme establecida en la cláusula cuarta de dicho contrato.
Que, expresa que en fecha 15 de febrero de 2018, se practicó una inspección judicial con el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, la cual se anexó al libelo marcado con la letra “B”.
Que, la parte actora primero señala que en el mes de Noviembre de 2017 se fue la arrendataria del local comercial y, luego indica que se practicó la inspección judicial en fecha 15 de febrero de 2018, la cual fue practicado luego de haber transcurrido tres meses desde que se había ido del local comercial la arrendataria; que, no hay prueba del estado del local comercial para el mes de noviembre de 2017 (o los días cercanos), fecha en que se fue la arrendataria, por ende, no se le puede imputar a dicha arrendataria el estado del local comercial para el 15 de Febrero de 2018.
Que, igualmente señala, que mandó a realizar un presupuesto en fecha 19 de Julio de 2018, para supuestamente determinar el monto de los daños y perjuicios; es decir, mandó a realizar un presupuesto ocho meses después que se fue la arrendataria del local comercial, realizado por un maestro contratista llamado YSAIAS ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en el cual se expresa que a dicho local comercial es necesario hacérsele las siguientes reparaciones:
Demolición de pisos y la Construcción de los mismos.
Demolición de los frisos de las paredes internas y externas.
-
Pintura interior y exterior de dicho local comercial.
Reparación y pintura de puertas.
Reparación y pintura de rejas protectoras;
Reparación de maderas y laminas.
Reparación de Techo y cambio de laminas de zinc
Botas de escombros y mano de obra;
Que, ese presupuesto concluye que el local requiere una inversión de 810.274.027 bolívares (equivalente a la cantidad de 0,0081 bolívares por la reconversión monetaria ocurridas el 20 de agosto de 2018 y el 1º de octubre del año 2021).
Que, no existe pruebas cierta de la existencia del deterioro de los bienes arrendados ni existe prueba cierta de la determinación del monto de reparación para el mes de noviembre de 2017.
Que, las partes tienen la carga de evidenciar sus alegatos en los procedimientos judiciales.
Que, en el presente caso, la arrendataria se fue del local comercial en el mes de noviembre de 2017 y la inspección judicial extra litem se hizo el dia 15 de febrero de 2018, es decir, tres meses después; y el presupuesto se realizó el 19 de Julio de 2018, es decir ocho meses después.
Que, por ende la inspección judicial no puede ser una prueba cierta que los hechos de los que deja constancia sean los mismos que ocurrieron tres meses atrás; ni el presupuesto puede reflejar la necesidad de una reparación por que se hizo ochos meses después.
Que, por ese motivo, formalmente se impugna esa inspección judicial extra litem y se impugna ese presupuesto.
Que, la Ley establece mecanismos para dejar constancia de hechos de una manera correcta de modo de poder demandar o reclamar posteriormente daños y perjuicios.
Invocó a los artículos 1.429 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la doctrina y la jurisprudencia (en materia de reclamo de daños y perjuicios) enseñan que, antes de un juicio contencioso, un contratante quiere determinar el monto de una reparación por daños y perjuicios, debe antes practicar una experticia (que es la prueba idónea en esos caso) mediante el procedimiento de retardo perjudicial (juicio previo), haciendo citar a la contraparte, de modo que dicha prueba pueda ser usada posteriormente en el futuro juicio principal; en efecto, nuestro ordenamiento jurídico le ofrece a los justiciables mecanismos procesales para dejar constancia de hechos mediante la realización de pruebas anticipadas.
Invocó a los artículos 813, 814, 815, 816, 817 y 818 del Código de Procedimiento Civil.
Que, este Procedimiento previo de retardo perjudicial no fue hecho por la parte actora, entonces, no se puede probar el monto de una reparación por daños y perjuicios con un simple presupuesto realizado de modo unilateral por la parte demandante ocho meses después.
Que, se requería que la parte ARRENDADORA demostrarse primero la existencia del deterioro en el mes noviembre del 2017 y el monto de la reparación de modo especifico con un experticia realizada mediante un procedimiento de retardo perjudicial, lo cual no se hizo en el presente caso.
Que, se rechaza la demanda, porque no existe prueba cierta de la determinación del monto de supuesto daño ni existe prueba cierta de la determinación de la supuesta reparación que se pretende cobrar.
Que, no solo no existe prueba, sino que ya no se puede realizar dicha prueba porque no se hizo en el momento que tenía hacerse, es decir en el mes de noviembre de 2017, que, es la fecha más próxima posible.
Que, no es cierto que la parte demandada haya ocasionado daños y perjuicios a la parte demandante. Por lo que rechaza que se deba la cantidad demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Que, la demanda contiene una pretensión de daños y perjuicios fundamentada supuestamente en el incumplimiento o inejecución de un contrato bilateral (contrato de arrendamiento); que presente excepción se opone de modo subsidiario, solo para el caso que se desechen las defensas opuestas previamente.
Invocó a los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil; así como la doctrina patria de Maduro Luyando, CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Universidad Católica Andrés Bello (manuales de Derecho), Caracas, 1.989, paginas 502, 505 y 506.
Invocó a la jurisprudencia del ordenamiento jurídico realizado por “…( Luis Mejías, DE LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO, Caracas, Editorial Suramericana, 1933, paginas 27 y 28).
Así mismo a la doctrina ….” (Baudry –Lacantinerie et Barde, Cassin páginas 525 y 526, citados por Carlos Sequera, PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA CIVIL Caracas, Tipografía Americana, 1.956. páginas 218-222).
Que, como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, las demandas de indemnización de daños y perjuicios en materia contractual, tienen su base en una demanda de cumplimiento o ejecución de contrato, o en una demanda de resolución de contrato, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil.-
Que, por esa razón quien demande daños y perjuicios por cumplimiento (ejecución) o por resolución, ya sea durante la existencia del contrato o después de terminado el contrato; también debe demostrar que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, lo cual es totalmente lógico en materia jurídica.
Que, la parte actora fundamenta su demanda (entre otras normas jurídicas) en el artículo 1.167 del Código Civil, el mismo artículo que exige primero haber cumplido con sus propias obligaciones contractuales para poder demandar a la otra parte el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, con sus daños y perjuicios.
Que, la parte arrendadora no cumplió con su obligación de entregar facturas legales a la parte arrendataria lo cual se explicará en el capitulo siguiente, lo cual, como antes se dijo, da derecho a la arrendataria a oponer la exceptio non adimpleti contractus, ya que solo puede pedir el cumplimiento de un contrato la parte que ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones.
Que, la parte actora expresa que se pactó un contrato de arrendamiento con una duración desde el dia 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; pero que fue prorrogándose en forma indeterminada hasta el mes de noviembre del año 2017.
Que, por ende dicha expresión se deduce que toda la relación arrendaticia duró desde el 1º de Enero de 2007 hasta el mes de noviembre de 2017.
Que, el instrumento normativo que reguló la relación arrendaticia desde que se inició hasta el año 2014 fueron el Código Civil y el decreto de rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, como lo dispone los artículos de Decreto Ley Nº 1 y el 94, los cuales invocó.
Que, al comienzo del contrato de arrendamiento mencionado entre las partes litigantes fue regulado por el Código Civil y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, todo de conformidad con el principio tempus regit actum, ya que era el ordenamiento jurídico vigente en ese tiempo.
Que, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordena entregar factura de arrendamiento por cánones de arrendamiento desde el 23 de noviembre de 2014.
Que, el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial estableció un lapso de seis meses para adecuar sus normas de contratos de arrendamiento sobre locales comerciales en su Primera disposición Transitoria.
Invocó a los artículos 30 y 44 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, este incumplimiento del arrendador es importante, ya que es grave, en virtud de que el artículo 3º del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, determina que son irrenunciables los derechos de los arrendatarios, declarando nulos cualquier acto que pretenda desconocerlos; por lo tanto, se trata de un incumplimiento que vulnera el orden público.
Que, en consecuencia de todo lo anterior, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios, en virtud de la naturaleza del orden de las normas tributarias, ante este incumplimiento contractual de no haber entregado las facturas correspondientes desde el mes de noviembre de 2014, opone como defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido, de acuerdo al artículo 1.168 del Código Civil, ya que solo puede pedir el cumplimiento de un contrato bilateral la parte que ha cumplido con todas sus obligaciones; en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar y la parte actora debe ser condenada en las costas de este procedimiento judicial.
Que, por todos los argumentos anteriores, se pide que este Tribunal declare sin lugar la demanda, no procedente la Medida Cautelar de Embargo solicitada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandante sea condenada en costas” (….).
De las Pruebas Analisis y valoración:
Pruebas de la parte actora (F-150, 1° pza)
En el libelo de demanda consigna:
Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos AQUILES LEON SALAZAR y LOURDES EDITH SALAZAR, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.925.310 y V-3.423.191 respectivamente. (F-4 al 7).-
Documento del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes sobre un local comercial; el cual al no ser desconocido ni impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Expediente signado con el N° 7.247-18 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial contentivo de solicitud de Inspección Ocular practicada por el mencionado Tribunal sobre el inmueble objeto del presente juicio. (F- 11 al 17).-
Instrumento mediante el cual se dejó constancia de las características y del estado de deterioro en que se encontraba el inmueble en cuestión, la cual aun y cuando fue impugnada por la contraparte, ésta no formalizó dicha impugnación y por cuanto la misma fue ratificada en juicio se le otorga valor probatorio.-
Presupuesto por un monto de 810.274.027,00 Bs, por el monto de la reparación del inmueble dado en arrendamiento, marcado “C”, F-18.-
Documento que aún y cuando fue impugnado por la contraparte, ésta no formalizó la impugnación y al ser ratificado en juicio por la prueba testimonial, se le otorga valor probatorio.-
En su escrito de pruebas promueve Contrato de Arrendamiento en su CLAUSULA CUARTA e Inspección Judicial, promovido en el libelo de la demanda.-
Las testimoniales del ciudadano ISAIAS ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.870.834, para que ratifique en su contenido y firma la hoja de Presupuesto otorgado a su poderdante AQUILES LEON SALAZAR, en fecha 19 de Julio de 2018 y que aparece a los folios 18 y 19 del mencionado Expediente.
Declaraciones que rielan en Acta de fecha 09 de Agosto de 2022. (F-153).-
Testimonial a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la Sentencia Recurrida: F- 236 al 250
El Tribunal A Quo para pronunciarse sobre el fondo de la causa, lo hace en los siguientes términos:
(…)
Que, en la presente causa, la parte actora pretende el pago de los daños y perjuicios derivados del arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle Guiria Nº 45 de esa ciudad de Carúpano, el cual incluía el fondo de comercio “Abasto y Licorería Marcos León”, el cual de acuerdo a la clausula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito, La Arrendataria recibió en perfecto estado de aseo, conservación y uso, comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones, y que serían por su cuenta todas reparaciones de sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pinturas, aguas y demás aparatos que posea el inmueble y fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento antes identificado, no notificó al propietario de esta circunstancia, a lo que estaba obligada ya que de acuerdo a la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, de manera que al enterarse el propietario de que la Arrendataria había dejado el inmueble cerrándolo y sin dar aviso al Propietario, en virtud de lo cual propietario procedió realizó inspección Judicial donde se dejó constancia del deterioro del mismo encontrándose en mal estado de uso y conservación de piso, paredes y techo, evidenciándose los daños sufridos en la propiedad del ciudadano Aquiles León, por el incumplimiento de la Arrendataria de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato de Arrendamiento, y a lo que estaba obligada.
Que, en este sentido la cuantificación de los daños del inmueble dado en arrendamiento, quedó determinada con el avalúo presentado por la parte demandada y que fue ratificado en la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, y de acuerdo al cual para el día 18 de Julio de 2018, ascendía a un monto de: Ochocientos Diez Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Veintisiete bolívares (810.274.027 Bs.) cantidad esta que debe cancelar la demanda, ciudadana Lourdes Edith Salazar, al ciudadano Aquiles León Salazar por los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble arrendado. Así se decide.
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano AQUILES LEON SALAZAR contra la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la demandada, ciudadana Lourdes Edith Salazar a cancelar al actor la cantidad de: Ochocientos Diez Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Veintisiete Bolívares (810.274.027 Bs.) Así decide.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y ordena la notificación a las partes.-
De los Informes presentados ante esta Instancia Superior:
En escrito de Informes presentado por la representación de la parte demandada, señaló los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y entre otras cosas expone lo siguiente:
(…)
Que, de la revisión de la sentencia de la Primera Instancia se evidencia que la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa o ultrapetita por lo siguiente:
Que, la parte actora reclamó en su libelo la cantidad de 810.274.027 bolívares (folio 1 y 2).
Que, la demanda fue admitida en fecha 2 de agosto de 2018 (folio 20).
Que, luego de admitida la demanda, para el 20 de Agosto del año 2018, se hizo una reconversión monetaria en nuestro país, y se eliminaron cinco ceros y surgió el bolívar soberano; por ende, la cantidad reclamada pasó a ser el monto de 8.102,74 bolívares soberanos.
Que luego, el 1° de octubre del año 2021 se hizo otra reconversión monetaria en nuestro país y se eliminaron seis ceros y surgió el bolívar digital; por ende, la cantidad reclamada pasó a ser el monto de 0,0081 bolívares digitales.
Que, la sentencia de la primera instancia se condenó a la parte demandada a pagar literalmente el mismo monto demandado en el mes de agosto del año 2018, es decir, se condenó a pagar la cantidad de 810.274.027 bolívares, lo cual es un error, ya que no se tomaron en cuentas las mencionadas reconversiones monetarias.
Que, ciertamente constituye un error, ya que la condena dictada por Juzgado a quo de indemnizar la cantidad de 810.274.027 bolívares ( sin tomar en cuenta las reconversiones monetarias) representa un monto sumamente exorbitante, equivalente a la cantidad de 8.550.802,31 dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 94,76 por dólar vigente para la fecha en que se dictó la mencionada sentencia de la primera instancia (19 de mayo de 2025).
Que, por lo tanto, la sentencia condenó a una cantidad de dinero muy superior a la reclamada en la demanda.
Que, este tipo de error judicial es denominado incongruencia negativa o ultrapetita, ya que la sentencia condenó a un monto muchísimo mayor que el realmente reclamado.
Que en consecuencia, la sentencia adolece del vicio de ultrapetita, lo que la hace nula de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se pide la nulidad de la sentencia de la primera instancia por el vicio de incongruencia positiva ultrapetita.
Que, de la revisión de la sentencia de la primera instancia también se evidencia que la misma incurrió en infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba por lo siguiente:
Que, la sentencia le dio valor probatorio al documento privado (“PRESUPUESTO- TODO COSTO), lo cual constituye un error de juzgamiento, ya que el acto de ratificación de dicho documento emanado de un tercero, el ciudadano Isaías Antonio Rodríguez Fernández no fue juramentado ni la parte demandante (promovente de la prueba) le hizo preguntas a dicho ciudadano relacionadas con el contenido en concreto del documento privado, por lo que dicho documento privado realmente no fue ratificado por la prueba testimonial, como lo ordena la ley.
Que, en efecto como se explicó en el Capitulo VII del presente escrito, esta prueba no se realizó como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace una prueba ilegal o irregular, sin lugar, sin ningún valor, ya que la pruebas que se hagan violando el debido proceso son nulas (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Que, en consecuencia no tiene valor ese Presupuesto presentado por la parte demandante en este expediente por tratarse de una prueba irregular o ilegal.
Que, por razón en el escrito de informe de la primera instancia se pidió la nulidad de dicha prueba por ser irregular, ya que no se realizó mediante la prueba testimonial (el tercero no se juramentó, ni respondió las preguntas o particulares relacionadas con el contenido en concreto del documento).
Que, ciertamente de la lectura de dicha acta de examen del testigo se evidencia la violación de una serie de formalidades legales previstas en el Código de Procedimiento Civil para la evacuación de la prueba de testigos, las cuales se mencionan a continuación.
- Que, el testigo no expresó si tenía impedimento para declarar, por lo tanto se violó el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
- Que, tampoco se le leyeron los correspondientes artículos de Código de Procedimiento Civil (477,478, 479, 480 y 481); por lo tanto se violó el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
- Que, el acta de examen del testigo debió dejar constancia de haberse llenado estos requisitos, es decir debió dejar constancia que se dio lectura de los mencionados artículos referidos a los impedimentos de Ley; y como no se hizo; se violó el ordinal 2º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.
- Que, la parte promovente no formuló las preguntas al testigo con relación al contenido del documento, (ya que no basta una ratificación del contenido de parte del tercero porque la prueba testimonial implica la existencia de “preguntas” o “particulares” relacionadas al asunto; y porque la misma ley ordena que el interrogatorio se haga a viva voz por la parte promovente o su apoderado y que cada pregunta verse sobre un solo hecho); por lo tanto al no hacer preguntas a viva voz la parte promovente o su apoderado, se violó el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
- Que, terminado el acto y redacta el acta no se le leyó al testigo para que manifestara su conformidad o hiciera las observaciones que se le ocurran, con lo cual se violó el artículo 491 del Código de procedimiento Civil.
- Que, no se dejó constancia en el acta de examen del testigo de haberse dado esa lectura de la deposición al testigo; por lo tanto, se violó el ordinal 6º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por lo tanto, la prueba no se realizó como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que se violaron varios importantes artículos del Código de Procedimientos Civil referidos a la evacuación de la prueba testimonial, lo que la hace una prueba ilegal o irregular, sin ningún valor, ya que las pruebas que se hagan violando el debido proceso son nulas (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pudiendo la parte actora pedir su nulidad de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que, no tiene valor el presupuesto presentando por la parte actora en el presente expediente por tratarse de una prueba irregular, ilegal y viciada de nulidad.
Que, de manera que, al darle valor a dicha prueba, la recurrida infringió una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba.
Que, por lo tanto, se pide que no se dé valor probatorio a dicha prueba.
Que, por todos los argumentos anteriores, con el debido respeto, en nombre de mi representada se pide lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare con lugar la apelación intentada por la parte demandada por las razones alegadas en este escrito.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la sentencia de la primera instancia por el vicio de forma delatada (ultrapetita).
TERCERO: Que pase a decidir el fondo del asunto.
CUARTO: Que declare sin lugar la demanda por las razones de fondo alegadas en la contestación de la demanda.
QUINTO: Que, se condene en costas a la parte demandante.
Se pide que el presente escrito sea agregado a los autos.
Del escrito de informe presentado por la parte demandante expone lo siguiente:
(…)
Que, “el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara mi representado contra la demandada LOURDES EDITH SALAZAR, condenándola a cancelar la cantidad demandada y las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Que, durante la secuela del juicio mi representado demostró con las pruebas aportadas que la parte demandada le había ocasionado los daños y perjuicios demandados y de acuerdo a nuestro Código de Procedimiento Civil, AQUILES JOSE LEON SALAZAR demostró con dichas pruebas todo lo alegado por él en su libelo de demanda.
Participo a este Tribunal que se han hecho las diligencias necesarias para llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandada, a lo que ella se ha negado en todo momento.”.
Del escrito de Observaciones a los informes presentados por esta Instancia:
Presentado por la parte demandante expone lo siguiente:
(…)
Que “conforme a lo alegado y probado por mi poderdante, solicita que sea confirmado en todas sus partes la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de la causa y condene en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en este juicio y no haber probado nada que la favoreciera.”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Superioridad para decidir previamente hace el siguiente análisis:
La presente demanda tiene por objeto la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios presuntamente causados al ciudadano Aquiles José León Salazar, por la ciudadana Lourdes Edith Salazar, ambos suficientemente identificados en autos, por haber la demandada presuntamente causado algunos deterioros al inmueble (Local Comercial) que ésta ocupaba en calidad de arrendataria; contraviniendo así lo establecido en la clausula Cuarta del referido contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes; exigiendo el demandante la cancelación por parte de la demandada de la cantidad de Ochocientos Diez Millones Doscientos setenta y cuatro Mil Veintisiete Bolívares (Bs. 810.274.027), cantidad ésta, de acuerdo al presupuesto realizado por el ciudadano Isaías Antonio Rodríguez Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-5.870.634, Maestro Contratista, para la reparación de los daños presuntamente ocasionado al referido inmueble, y el cual acompaña al libelo de la demanda.-.-
Por su parte la Demandada, en la oportunidad de dar contestación, entre otras cosas alega:
Que la presente demanda debió admitirse por el Procedimiento Oral por cuanto la reclamación por Daños y Perjuicio deriva de una relación arrendaticia de un local comercial.
Que la presente demanda presenta una inepta acumulación de pretensiones por cuanto se está demandando por daños y perjuicio como acción principal y también se está demandando por cobro de costas y costos lo que se tramita por procedimientos diferentes.
Que, en la presente demanda no existe prueba cierta de la existencia del deterioro de los bienes arrendados.
Opone defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido.
Para demostrar sus alegatos y afirmaciones, solo la parte actora promovió sus respectivas pruebas.
Ahora bien, al tratarse el presente asunto de una demanda por indemnización por daños y perjuicios, se hace necesario indicar las normas legales relacionadas con el tema, así tenemos el contenido de los artículos 1.185, 1264, 1.266 y 1.273, todos del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.185 CC. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a reparar.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.264 CC. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
Artículo 1.266 CC. En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo acosta del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedara obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Artículo 1.273 CC. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de se le haya privado, salvo las modificaciones y exenciones establecidas a continuación.
En este estado, debe esta alzada pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual se hace en los siguientes términos:
Con relación a los alegatos de que la presente demanda se debió admitir y sustanciar por el procedimiento Oral, por cuanto la presente acción deriva de un contrato de Arrendamiento de un local comercial. Sobre ese particular aplicando el principio de notoriedad judicial, esta Alzada dictó sentencia en fecha 13/10/2023, mediante la cual se determinó que el procedimiento a seguirse es el ordinario, lo cual obviamente debe ser ratificado. Y Así se declara.
Respecto a la inepta acumulación de pretensiones alegada, se debe observar que en el libelo de la demanda, se está reclamando por vía principal la indemnización por daños y perjuicio; y al colocarse “más las costas y costos del presente juicio”, se debe entender, que de resultar vencida la parte demandada, ésta sea condenada en costas. Así se declara.
En cuanto a la excepción de contrato no cumplido, es importante señalar que la presente demanda es por indemnización por daños y perjuicios, y no por cumplimiento o resolución de contrato; por lo que la referida excepción no es aplicable al caso de marras. Así se declara.
Ahora, observa esta Alzada, que la parte actora demanda por indemnización por daños y perjuicio a la ciudadana Lourdes Edith Salazar, por los deterioros ocasionados al inmueble que ésta ocupaba en su condición de arrendataria; en la oportunidad de la demandada ejercer su derecho a la defensa en la contestación de la demanda expuso sus argumentos rechazando lo alegado por el demandante.
En la oportunidad de demostrar sus afirmaciones solo la parte actora produjo las pruebas correspondientes; por su parte la demandada no aportó pruebas en el presente juicio para desvirtuar los alegatos del actor.
En este sentido se debe destacar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de pruebas.
En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:
Artículo 1354 CC. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Con respecto a esta norma, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra” (cfr CSJ, Sent. 13-12-61 GF 34 p. 175, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N°0879).
Por otra parte también dispone el artículo 12 ejusdem lo siguiente:
Artículo 12. Deberes del juez en el proceso. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probado. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De las denuncias formuladas por la representación judicial de la demandada en su escrito de Informe:
Con relación a las denuncias formuladas por la parte demandada y aquí recurrente en su escrito de Informes ante esta Alzada, en la que señala que el tribunal A Quo, incurrió en incongruencia negativa o ultrapetita y solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada; por cuanto condenó a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de Ochocientos Diez Millones Doscientos setenta y cuatro Mil Veintiséis Bolívares (Bs. 810.274.027), cantidad ésta reclamada por el demandante en su libelo de demanda.
En razón de ello considera este Tribunal Superior que el Tribunal A Quo, al condenar la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad exigida por éste en el libelo de la demanda, no incurre en el vicio de incongruencia negativa o ultrapetita, por cuanto no se está condenando a la demandada a cancelar una suma superior a lo demandado; pero no obstante a ello, considera esta Alzada, que debió el Tribunal A Quo, ordenar la realización de una experticia contable complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto a la impugnación al presupuesto presentado por el demandante como prueba de los deterioros que presenta el inmueble objeto del presente litigio y el monto allí reflejado, el cual fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Advierte esta superioridad, que la representación judicial de la demandada, pretende la nulidad de dicho acto al considerar que no se le tomó el juramento de ley al testigo y tampoco se le formularon preguntas con relación a la elaboración del referido presupuesto, pero no se observa de autos que la representación judicial de la demandada haya estado presente en dicho acto para ejercer su derecho de controlar la prueba y haber formulado las respectivas preguntas o repreguntas y si no lo hizo en la primera oportunidad en que tuvo conocimiento de ello, se entiende como convalidado tácitamente dicho acto de acuerdo a lo que dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se dá aquí por reproducido. Y Así se declara.-
Por consiguiente, al quedar evidenciado en el presente asunto los daños ocasionados al inmueble objeto de la presente demanda por parte de la demandada, quien nada aportó para desvirtuar los alegatos del demandante, es por lo que considera esta Alzada que la presente apelación no puede prosperar en derecho, debiéndose confirmar la sentencia recurrida tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado Marcos Antonio Dettin Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Lourdes Edith Salazar Noriega, titular de la cedula de identidad N° V-3.423.191, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Mayo de 2025. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano Aquiles José León Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-2.925.310, contra la ciudadana Lourdes Edith Salazar Noriega, titular de la cedula de identidad N° V-3.423.191. En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana Lourdes Edith Salazar Noriega, titular de la cedula de identidad N° V-3.423.191 a cancelarle al demandante ciudadano Aquiles José León Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-2.925.310, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Ochocientos Diez Millones Doscientos setenta y cuatro Mil Veintisiete Bolívares (Bs. 810.274.027), Pero, en virtud de que desde la fecha en que se interpuso la presente demanda hasta los actuales momentos en el sistema económico de nuestro País se han efectuado tres Reconversiones monetaria, y tomando en cuenta el índice inflacionario y la devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario; de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia contable complementaria del presente fallo para determinar el monto exacto a cancelar por parte de la demandada al demandante; tomándose como monto histórico la cantidad de Ochocientos Diez Millones Doscientos setenta y cuatro Mil Veintisiete Bolívares (Bs. 810.274.027), que fue la cantidad estimada para el momento de la interposición de la presente demanda.
Se condena en costas a la parte demandada.
Queda así Confirmada la sentencia recurrida, pero con motivación y dispositiva ampliada.-
Notifíquese a las partes vía telefónica del presente fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 20-11-2025, siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Exp. N° 6522/25.-
ORMB/YCU.-
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