REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALEN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6520/25.-

DEMANDANTE: MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.230.947.-
Domicilio Procesal: Calle Guaicaipuro casa s/n° El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Gualberto Santiago Ríos Vallejo, IPSA N° 6.746.-

DEMANDADO: LUIS JESÚS LAREZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.995.638.-
Domicilio Procesal: Sector Primero de Mayo, Avenida Perimetral, carretera Caripito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderada: Abg. Cruz Mercedes Velásquez Brito, IPSA N° 75.104.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITI.-

SENTENCIA DE ESTA ALZADA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Mercedes Teresa Wietstruck, titular de la cédula de identidad N° V-5.230.947, contra la Sentencia Definitiva de fecha 11 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declara Sin Lugar la demanda interpuesta en el juicio que por Acción Merodeclarativa, sigue en contra del Ciudadano Luís Jesús Lárez Barboza, titular de la cédula de identidad N° V-25.995.638, representado por la Abog. Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 07 de Julio de 2025.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 01, 02 y su vuelto, libelo de demanda, asi como sus anexos de los folios 03 al 17, presentado ante el Tribunal A Quo en fecha 24 de Mayo de 2023, por la ciudadana Mercedes Teresa Wietstruck Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-5.230.947, asistida del Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 6.746.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2025, el Tribunal A Quo admite la demanda y ordena la publicación de un Edicto a todo el que tenga interés, derecho y manifiesto en el presente juicio en el cual se haga saber en forma resumida que la ciudadana Mercedes Teresa Wietstruck, ha propuesto una acción relativa al estado civil, y una vez que conste en autos la publicación correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se procederá a la citación de la parte demandada a los fines que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. (F-18).-
Riela al folio 20 Edicto de fecha 05 de Junio de 2023.-
Riela al folio 21, diligencia de fecha 10 de Julio de 2023, consignada por Alguacil del Tribunal, dejando constancia del Edicto publicado en la cartelera del Tribunal A Quo.-
Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consigna Edicto, debidamente publicado en el diario de circulación nacional NOTA DE PRENSA, (F-22 y 23).-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos la publicación del Edicto consignado. (F-24).-
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2023, la parte demandante solicita la citación de la parte demandada. (F-25).-
Riela al folio 26 diligencia de fecha 14 de Agosto de 2023, mediante la cual la parte actora, confiere poder judicial amplio a los abogados Gualberto Ríos y Engerman Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 173.181 respectivamente.-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, el Tribunal ordena librar la citación a la parte demandada y expedir las copias certificadas del libelo de la demanda solicitadas. (F-27).-
Por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de la citación practicada a la parte demandada. (F-28).-
Riela al folio 29, diligencia del ciudadano Luís Jesús Larez, parte demandada de fecha 06 de Octubre de 2023, dejando constancia de su citación.-
Riela al folio 31 y 32, escrito de fecha 09 de Octubre de 2023, mediante el cual el demandado confiere poder Apud Acta al Abogado José Miguel Gimeno Casinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.511.-
De las cuestiones previas:
Riela a los folios 34 al 35 escrito de fecha 19 de Octubre de 2023, mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada opone las cuestiones previas, previstas en el artículo 346, Ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2023, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos el escrito de Cuestiones Previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. (F-36).-
Riela al folio 37, oficio N° 19-2C-DDC-F2-001232-2023, de fecha 24 de Octubre de 2023, proveniente de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda.-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2023, el Tribunal ordena agregar a los autos y acuerda expedir las copias solicitadas. (F-38).-
Riela al folio 39 oficio N° 1020-289, de fecha 26 de Octubre de 2023, librado al Abogado Wilfredo José Monsalve, Fiscalia Segunda de esta Circunscripción Judicial, remitiendo las copias certificadas solicitadas.-
De la Contestación:
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de Noviembre de 2023, el Tribunal de la causa deja constancia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, no hizo uso de ese derecho y presentó escrito de cuestiones previas de fecha 19 de Octubre de 2023. (F-42).-
De la Contestación de las Cuestiones Previas:
Mediante escrito de fecha 8 de Noviembre de 2023, consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante da contestación a las cuestiones previas. (F-43 al 45).-
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2023, el Tribunal ordena agregar como folios útiles el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado; dejándose constancia por secretaría. (F-46 y 47).-
De las pruebas de las cuestiones previas:
Riela al folio 48 y su vuelto, escrito de pruebas de las cuestiones previas de fecha 14 de Noviembre de 2023, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Riela al folio 49 y su vuelto, escrito de fecha 14 de Noviembre de 2023, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2023, el Juzgado A Quo, ordena agregar como folio útil, el escrito de Pruebas presentado la parte demandada. (F-50).-
Riela al folio 51, auto de fecha 17 de Noviembre de 2023, el cual el Tribunal ordena agregar como folio útil y le indica al Abogado Gualberto Ríos a no usar términos que puedan ser considerados injuriosos por la contraparte.-
Pruebas de la parte demandante a las cuestiones previas:
Riela al folio 52, 53 y sus vueltos, escrito de pruebas a las cuestiones previas de fecha 20 de Noviembre de 2023, y anexos a los folios 54 al 80, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
Riela a los folios 81 al 82 y su vuelto, escrito de alegatos de fecha 20 de Noviembre de 2023, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2023, el Tribunal A Quo ordena agregar como folio útil el escrito de prueba presentado. (F-83).-
De la Sentencia de las cuestiones previas:
En fecha 16 de Enero de 2024, el Juzgado de la causa dicta Sentencia Interlocutoria que declara parcialmente Con Lugar la cuestión previa opuesta. (F-87 al 92).-

Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2024, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de consignar las Boletas libradas para los Apoderados Judiciales de la presente causa. (F-95 al 97).-

De la Subsanación:

Riela al folio 98 escrito de subsanación a las cuestiones previas de fecha 26 de Enero de 2024, presentado por el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, Apoderado Judicial de la parte actora.-

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2024, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de Subsanación a las cuestiones previas. (F-99).-

De la Contestación a la demanda e Impugnación:

Riela a los folios 100 al 102, escrito de contestación a la demanda de fecha 6 de Febrero de 2024, y sus anexos de los folios 103 al 127, presentado por el Abogado José Miguel Gimeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.166, Apoderado Judicial de la parte demandada.-

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2024, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de presentado. (F-128).-

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2024, el tribunal ordena un cómputo de lapsos, desde el 18 de Enero de 2024 exclusive, hasta el vencimiento del lapso para la contestación a la demanda; dejándose constancia por secretaría. (F-129 y 130).-

Riela al folio 131 diligencia de fecha 09 de febrero de 2024, consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal de la causa subsanar el auto de fecha 06 de Febrero de 2024.-

Riela al folio 132, escrito de fecha 14 de Febrero de 2024, presentado por el Abogado José Miguel Gimeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.511, apoderado judicial de la parte demandada, que ratifica el escrito presentado en fecha en fecha 06 de Febrero de 2024; y solicita al Tribunal sea agregado al expediente para que surtan los efectos legales correspondientes, pudiendo dictar un auto para subsanar lo defectos que pudieran existir y se aperture el lapso de pruebas.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2024, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos. (F-133).-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Febrero de 2024, el Tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada por considerarlo improcedente y declara Extemporánea la contestación a la demanda presentada; ordenando la notificación de las partes, el cual dicho lapso de promoción de pruebas se iniciará a partir de la última notificación que de las partes se haga, libándose las respectivas boletas. (F-134 al 137).-

Por diligencia de fecha 19 de Febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de la citación practicada al Abogado Gualberto Ríos, Apoderado Judicial de la parte demandante. (F-140 y 141).-

De la Formalización a la Tacha

Riela al folio 142 y 143, escrito de fecha 20 de Febrero de 2024 y su anexo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, que formaliza la Tacha del documento agregado al libelo de la demanda marcado “C” y solicita al Tribunal prueba de informes ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Por diligencia de fecha 20 de Febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de la citación practicada al Abogado José Gimeno, Apoderado Judicial de la parte demandada. (F-144 y 145).-

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2024, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos el escrito presentado. (F-146).-
De la apelación a la Sentencia Interlocutoria:
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo de fecha 15 de Febrero de 2024. (F-147).-

Mediante nota de secretaría de fecha 27 de Febrero de 2024, el Tribunal deja constancia del escrito de formalización a la Tacha presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada. (F-148).-

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2024, el Tribunal A Quo, oye en un solo efecto y ordena remitir a esta Instancia copias certificadas de las actuaciones. (F-149).-

De la contestación a la Tacha:
Riela al folio 150 y su vuelto, escrito de contestación a la tacha de documento de fecha 05 de Marzo de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2024, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la Tacha, presentado por el apoderado actor. (F-151).-
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de Marzo de 2024, dejando constancia que el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de contestación a la Tacha. (F-152).-
Riela al folio 153, auto de fecha 06 de Marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal ordena abrir el respectivo cuaderno a los fines de proveer sobre la incidencia de Tacha propuesta, y ordena expedir las copias certificadas de las actuaciones correspondientes.-
De las pruebas:
Riela a los folios 155 al 156, escrito de pruebas de fecha 27 de Febrero de 2025, presentado por el abogado José Gimeno apoderado judicial de la parte demandada.-
Riela a los folios 157 al 158 y su vuelto, escrito de pruebas de fecha 04 de Marzo de 2024, consignado por el abogado Gualberto Ríos, apoderado judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024 el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas y sean remitidas al Juzgado Superior Civil. (F-160).-
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2024, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
Riela al folio 161, Oficio de fecha 15 de Marzo de 2024, emanado del Juzgado de la causa remitiendo las actuaciones a este Juzgado Superior.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se deseche el documento presentado; en virtud de la diligencia presentada en fecha 05 de Marzo de 2024 por el apoderado actor; asimismo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. (F-162).-
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2024, el Tribunal A Quo admite los escritos de pruebas presentados por las partes Intervinientes en el presente juicio, ordena comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes; y en lo referente a las posiciones juradas promovidas, se abstiene de su admisión, por cuanto en los juicios de estado y capacidad no es permitido absolver posiciones juradas. (F-163).-
Del cuaderno de medidas:
Riela al folio 02, diligencia de fecha 21 de Marzo de 2024, presentada por la parte demandada en el cual solicita se oficie a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que remitan a ese Tribunal copia de la experticia realizada por la División de Criminalística Municipal Barcelona y experticia de la División de Criminalística Municipal Cumana.-
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2024, el Tribunal señala a las partes que se encuentra abierta la incidencia referida la tacha del documento, para que consignen los fotostatos correspondientes. (F-164).-
Del Cuaderno de medidas:
Por auto de fecha 04 de Abril de 2024, el Tribunal de la causa ordena expedir copias solicitadas y acordar oficios a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que rielan a los folios del 04 al 07.-
Riela al folio 171, diligencia de fecha 13 de Mayo de 2024, suscrita por los Apoderados Judiciales del presente Juicio en la cual solicita la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2024, el Tribunal acuerda suspender la causa por 30 días hábiles a partir de la presente fecha. (F-172).-
En diligencia de fecha 11 de Julio de 2024, el Abogado José Miguel Gimeno antes identificado, renuncia al Poder Apud Acta, conferido por la parte demandada, en fecha 09 del mes de Octubre de 2023. (F-173).-
Riela a los folios 174 al 235, Incidencias correspondientes a las actuaciones en este Juzgado Superior, por apelación de Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2024.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se le notifique al demandado sobre la renuncia de su Apoderado Judicial. (F-236).-
Por auto de fecha 25 de Julio de 2024, el Tribunal ordena la notificación al ciudadano Luis Jesús Larez, parte demandada en el presente juicio. (F-238).-
Riela al folio 259, Oficio N° 167-2024, de fecha 23 de Julio 2024, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo la resultas de la evacuación de los testigos de la parte demandante: Judith Xiomara Moya de Rodríguez, Francisco Javier Oliveros, Yosil Rafael Gómez Guevara, Francisco Javier Restrepo Español, Manuel Hernán Guevara Rojas y Edgar Gregorio Fernández Marcano, titulares de la Cedula de Identidad Números: V-5.983.941, V-4.335.380, V-15.554.310, V-15.554.613, V-5.231.774 y V-6.953.684 respectivamente, de fecha 25 de Julio de 2024. (F- 240 al 259).-
Riela al folio 261, diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2024, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa dejando constancia de la practicada citación de la parte demandada.-
Riela a los folios 263 al 274, resulta de comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 164-2024 de fecha 18 de Julio de 2024, remitiendo la resulta de los testigos de la parte demandada: Luisa Elena Rojas Rojas y Henovis Briceida Rivas de Carreño, titulares de la Cedula de Identidad números: V-6.951.681 y V-14.173.379 respectivamente, de fecha 02 de Agosto de 2024.-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2024, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos la comisión recibida. (F-275).-
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2024, el Tribunal fija la presente causa para que las partes presentes sus informes. (F-276).-
Riela al folio 277, auto de fecha 05 de Agosto de 2024, la cual el Tribunal ordena cerrar y abrir una Segunda (2°) pieza.-
Actuaciones de la 2da. pieza
Riela al folio 02 y su vuelto, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2024, consignada por el ciudadano Luís Jesús Larez, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los Abogados Cruz Mercedes Velásquez Brito y Jacinto José Romero Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.104 y 75.105 respectivamente.-
De los informes:
Riela a los folios 03 y 04 y su vuelto, escrito de informe de fecha 26 de Septiembre de 2024, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2024, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informe presentado por la parte demandante. (F-05).-
Riela al folio 06, auto de fecha 15 de Octubre de 2024, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada no presento observaciones a los informes.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2024, el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia. (F-07).-
Riela a los folios 08 y 09, diligencia de fecha 22 de Octubre de 2024, presentada por la Abogada Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, Apoderado Judicial de la parte demandada la cual consigna anexos probatorios contentivos de copias certificadas de la denuncia efectuada por ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre, Expediente N° MP65368-2022, inserto en la causa N° RJ11-P-2022-000619. (F-10 al 31).-
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2024, el Tribunal ordena agregar a los autos los anexos presentados. (F-32).-
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2024, el Tribunal difiere la causa para decidir al Trigésimo (30) día hábil siguientes. (F-34).-
Riela a los folios 36 y 37, escrito de fecha 29 de Enero de 2025, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se sentencie la causa.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2025, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado actor. (F-38).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 11 de Junio de 2025, el Juzgado de la causa dicta Sentencia Definitiva que declara Sin Lugar la demanda interpuesta y sean notificadas las partes intervinientes; librándose las respectivas boletas. (F-39 al 52).-

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2025, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de la citación practicada al Apoderado Judicial de la parte actora. (F-55).-


De la apelación:

Mediante diligencia de fecha 25 Junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora apela de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A Quo de fecha 11 de Junio de 2025. (F-57).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2025, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de la citación practicada al Apoderado Judicial de la parte demandada. (F-58).-

Por auto de fecha 03 de Julio de 2025, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, librándose con oficio N° 1020-162. (F-62).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 07 de Julio 2025, y se fija la presente causa para que las partes presentes sus respectivos informes. (F-64).-
Riela a los folios 68 al 69 y su vuelto, escrito de informe de fecha 05 de Agosto de 2025, presentado por la Abogada Cruz Velásquez, Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Riela a los folios 70 al 75, escrito de informe y sus anexos de los folios 72 al 75, de fecha 05 de Agosto de 2025, presentado por el Abogado Gualberto Ríos, Apoderado Judicial de la parte demandante.-
Mediante nota de secretaría de esa misma fecha, el Tribunal deja constancia de los escritos presentados. (F-76).-
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2025, el Tribunal ordena agregar a los autos los autos los escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, y fija Ocho (8) días para que las partes hagan sus observaciones. (F-77).-
Riela a los folios 81 y 82 y sus vueltos, escrito de observaciones a los informes de fecha 14 de Agosto de 2025, presentado por la Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Riela al folio 83, escrito de observaciones a los informes de fecha 16 de Septiembre de 2025, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. (F-83).-
Mediante nota de secretaría de esa misma fecha, el Tribunal deja constancia de los escritos y observaciones presentados. (F-84).-
Riela al folio 85, auto de fecha 16 de Septiembre de 2025, la cual el Tribunal fija la causa para Sentencia.-
Del planteamiento de la controversia:

La parte actora en su libelo alegó:

(…)
Que, desde el día 12 de Octubre del año 1993, comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano LUIS JOSÉ LÁREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.966.995, domiciliado en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la calle Guaicaipuro de la mencionada población en una casa de su propiedad ubicada en la dirección ya señalada estando el casado pero se divorció de su última esposa en el año 2005, año en que comenzó su verdadera unión estable de hecho.
Que, durante su unión no procrearon hijos pero adquirieron los una vivienda a su nombre ubicada en la calle Guaicaipuro, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en un terreno Municipal con una extensión de 157,56 mts2 y un área de construcción que mide 120,01 mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con una medida de 3,50 metros, su fondo correspondiente que da con la Hacienda del ciudadano Félix Rojas; SUR: Con una medida de 4,75 metros, su frente, calle Guaicaipuro; ESTE: Con una medida de 37,93 metros, con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Larez y OESTE: Con una medida de 38,39 metros, con casa del ciudadano Jesús Prieto, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de Agosto de 2018, bajo el N° 40, Tomo Tres (III) del Protocolo Primero Tercer Trimestre del citado año, que en copia anexa marcado “A”, ya que siempre contribuyo con su trabajo y dedicación hacia él para adquirirla.
Que, es el caso que su mencionado concubino LUIS JOSÉ LÁREZ, falleció ab(sic) intestato en la ciudad de el Pilar el día 11 de Octubre de 2018, según Registro de Defunción respectivo que anexa marcado “B” que hace constar que ella era su concubina y que dejo un hijo: LUIS JESÚS LÁREZ BARBOZA.
Que, con el Registro de Unión Estable de Hecho que anexa marcado “C” existe una presunción de que fue concubina del hoy fallecido LUIS JOSÉ LÁREZ.
Que, en el año 2018, mandó hacer una Declaración de Únicos y Universales Herederos a nombre del hijo habido en un matrimonio anterior y de su persona, que anexa marcado “D”, que, han surgido pequeñas desavenencias entre el hijo de su hoy difunto concubino LUIS JOSÉ LÁREZ y su persona, las cuales quiere resolver de manera judicial, ya que nunca, jamás, ha desconocido sus derechos sucesorales que tiene en la herencia dejada por su común causante, el hoy occiso LUIS JOSÉ LÁREZ.
Que, ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano LUIS JESÚS LÁREZ BARBOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 25.995.638, domiciliado en la Avenida Perimetral Sur, Sector 1ero de Mayo hacia la Carretera Carúpano-Caripito, en esta ciudad de Carúpano para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que su padre LUIS JOSÉ LÁREZ y ella hicieron vida concubinaria desde el día 12 de Octubre del año 1993 hasta el día 11 de Octubre de 2018, fecha de su fallecimiento. SEGUNDO: En que su difunto padre LUIS JOSÉ LÁREZ y ella continuaron viviendo en público y notario concubinato, después de divorciarse él de su última esposa, en la calle Guaicaipuro s/n de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. TERCERO: En que durante la unión concubinaria entre su difundo padre LUIS JOSÉ LÁREZ y ella no procrearon hijos. CUARTO: En que durante la unión concubinaria que existió entre su difunto padre LUIS JOSÉ LÁREZ y ella siempre se presentaron como marido y mujer y así eran reconocidos por la comunidad donde vivían y por sus familiares y amigos. QUINTO: Que durante la unión concubinaria entre su difunto padre LUIS JOSÉ LÁREZ y ella adquirieron una casa ubicada en la calle Guaicaipuro s/n de la población de El Pilar, descrita en el texto de este libelo de demanda.
Estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), o sea, 5.555,55 unidades tributarias.
Fundamenta la demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente pide que la presente demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva. (…)
De la Contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandante opuso cuestiones previas
De la oposición a las cuestione previas:
El Apoderado demandado en su escrito de cuestiones previas expuso: (F34 y 35).-
(…)
Opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 Ordinal Sexto y Octavo del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante manifiesta que desde el día 12 de Octubre del año 1993, comenzó hacer vida concubinaria con el ciudadano Luis José Lárez, titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.966.995, y domiciliado en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la calle Guaicaipuro de la mencionada población en una casa de su propiedad ubicada en la dirección antes señalada, estando casado, pero divorciado de su última esposa, en el año 2005, año en que comenzó su verdadera Unión Estable de Hecho.
Que, ante esta imprecisión en que incurre la parte demandante quien dice, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Luis José Lárez, quien era soltero, pero a su vez era casado y divorciado en el año 2005, de su última esposa, que no sabe en verdad si está en presencia de una relación de pareja, en una relación Concubinaria, o en su defecto en la presencia de relación de Adulterio o de Bigamia, por cuanto la parte demandante no presentó con el Libelo de la demanda ninguna prueba que asevere dichas afirmaciones, lo que crea un estado de indefensión de su representado al no saber a ciencia cierta, si la parte demandante fue pareja, o en su defecto simplemente amante de su padre, defecto este que el Tribunal debe ordenar subsanar conjuntamente con la estimación de la acción que fue estimada por la demandante, en Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) o sea 5.555,55 Unidades Tributarias, cuando en la actualidad según la resolución N° 2023-001 de fecha 24 de Mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia, que es por el tipo de cambio oficial de la moneda extranjera de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, y según diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia indican, que la oportunidad para indicar la cuantía es el Libelo de la demanda, por lo cual este Tribunal de oficio debió negar la Admisión de la presente demanda.
Que, cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial la causa MP-65368-2022, y por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la causa signada con el numero 3C-2022-501, donde la demandante está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 322 y 319 del Código Penal Venezolano, donde precisamente el documento que corre inserto en el expediente marcado con la letra “C” esta impugnado y están solicitando se establezca la sanción Penal que corresponda por ese hecho, situación Jurídica que probará en el lapso legal correspondiente. Haciendo procedente la Cuestión Previa Opuesta.
Solícita que el presente escrito de Cuestiones Previas, se agreguen al expediente para su admisión, tramitación, conforme a Derecho, y se declare con Lugar en la
De la Contestación de las cuestiones previas:
En la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas opuestas el apoderado de la parte demandante expone: (F-43 al 45).-
Hace alusión a todo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada
Que, el Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso en primer lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas, que el día 12 de octubre del año 1993 la demandante comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ en una casa de su propiedad, antes mencionada, estando casado, pero divorciado de su última esposa en el año 2005, año en que comenzó la verdadera unión estable de ellos; que la demandante incurrió en una imprecisión al manifestar, que el hoy difunto LUIS JOSÉ LAREZ era soltero, pero a su vez era casado y divorciado en el año 2005 de su última esposa y que no sabe en verdad si está en presencia de una relación de pareja, en una relación concubinaria, o en su defecto en la presencia de relación de adulterio o bigamia. Por ello debe ese Tribunal ordenar la subsanación del defecto antes mencionado.
Que, contradice en todas y cada una de sus partes así como rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada y pide sea declarada sin lugar.
Que, no sabe qué razones tiene el abogado del demandado para hacer esos alegatos, porque no sabe si al Tribunal le llegó dicha resolución en aquella oportunidad cuando se introdujo la demanda o si la recibió posteriormente. Que, la demanda es de mera declarativa de unión concubinaria, es decir, que es una acción personal que está intentando la demandada y por ello solicita se desestime lo pedido por dicho abogado y se continúe el juicio con el procedimiento que indique la ley.
Que, cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial la causa MP-65368-2022 y por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial la causa signada con el N° 13-2022-501, donde la demandante está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 322 y 319 del Código Penal.
Que, el Apoderado del demandado opone cuestión previa a sabiendas, que si el Tribunal donde cursa la causa penal decide que el demandante cometió los delitos denunciados y debe ser sancionada conforme a la ley, no es menos cierto que este Tribunal Civil debe decidir si hubo o no la vivencia concubinaria, porque ello no obsta para que se aplique la sanción correspondiente a la persona que presuntamente un hecho punible.-
Que, en la oportunidad en que el Ministerio Público imputo a su representada hizo una serie de alegatos que debían resolverse hace mucho tiempo, los cuales permiten deducir que no hubo la presunta comisión de hechos punibles, lo que quedará demostrado durante el lapso probatorio, y que dicho abogado esta utilizando al Ministerio Público para evitar que su representada demande la partición de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con el hoy occiso LUIS JOSÉ LÁREZ; y que si bien es cierto que cursan dichas causas, hay que esperar que el Tribunal Penal correspondiente decida sobre lo alegado por él en el acto de imputación o tiene el Tribunal Civil que dirigirse de oficio o por petición suya al Tribunal donde cursa la causa penal para que decida dichos alegatos, porque le interesa a su representada que se decida sus petitorios para ver si le corresponde o no parte de los bienes adquiridos durante la mencionada unión concubinaria.-
Que, el Apoderado del demandado solicita al Juzgado Distribuidor respectivo una inspección judicial y la entrega del inmueble que se demandara en partición y que fue adquirido durante la unión concubinaria entre el difunto LUIS JOSÉ LÁREZ y su representada y hoy día el hijo del mencionado difunto que se está beneficiando del inmueble antes mencionado y al final tendrá que rendir cuentas de su gestión si este Tribunal Civil declara con lugar la presente demanda.-
Que, en la oportunidad en que compareció al Ministerio Público le propuso al Abogado del demandado un acuerdo amistoso, pero él se negó a ello y por lo que solicita al Tribunal, sin que se paralice la causa, fije una oportunidad para una audiencia conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil para ver la posibilidad de un acuerdo amistoso. (F-43 al 45).-
De las pruebas de las cuestiones previas:
Pruebas de la parte demandada: (F-48 y su vuelto)
Promueve el libelo de demanda, donde la parte actora incurre en una impresición al decir:
Que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ BARBOZA, que era soltero, casado, luego divorciado, y que desde el 12 de Octubre de 1993, en el acta de unión estable de hecho dice desde 05-07-1995, y desde el año 2005, es que comenzó su relación concubinaria; lo que debe subsanar para saber verdaderamente en que año comenzó la supuesta relación de pareja, (no concubinaria), entre la demandante y el padre de su representado y así ejercer la defensa correspondiente.-
Que, hace valer en todo su valor probatorio la resolución N° 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Mayo de 2023, que ordena que todas las demandas deban ser calculadas en la moneda de más alto valor de circulación Nacional, que, en este caso en el País es el Euro, razón por la cual todas las demandas se deben calcular en bolívares con su equivalencia en Euros; como perfectamente se puede verificar en los archivos del Tribunal, lo que hace evidentemente que la referida demanda debe declararse Inadmisible a tenor de la resolución N° 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia.-
Solicita al Tribunal oficie a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a los fines de informar, si cursa ante esa fiscalía una averiguación en contra de la ciudadana MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, por la presunta comisión del delito tipificado en los artículos 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en el expediente MP-65368-22.
Reproduce y hace valer el Oficio N° 19-2C-DDC-F2-00/232-2023, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el cual solicita copia certificada del expediente 17.886 y lo que conste en autos.-
Pruebas de la parte demandante a las cuestiones previas: (F-52, 53 y su vto.)
Hace valer en todo su valor probatorio:
Los hechos y argumentos invocados en el libelo de la demanda, puesto que su representada está demandando la mera declarativa de unión concubinaria y que el demandado debe demostrar durante la secuela del juicio que no hubo tal unión concubinaria con su difunto padre LUIS JOSE LÁREZ, y no oponer cuestiones previas.-
Que, si su representada cometió un hecho punible será sancionada por el Juez Penal correspondiente en su debida oportunidad, realizada como sea la investigación penal por el Ministerio Público.-
La sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Octubre de 2005 y ejecutada en fecha 09 de Enero de 2006, en la cual se disolvió el vinculo que unía al hoy difunto LUIS JOSÉ LÁREZ, padre del demandado, con la ciudadana MARIELVI YARITZA GUEVARA, que acompaña copia marcada “A”.
Lo manifestado por la ciudadana MARIELVI YARITZA GUEVARA, en su escrito de demanda donde manifiesta que su esposo hacia vida concubinaria con la ciudadana MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON.
El auto de admisión de la presente demanda de fecha 30 de mayo de 2023.
La solicitud de inspección judicial con sus anexos, presentada por el demandante en fecha 20 de julio de 2023, por ante el Juzgado Quinto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial y distribuida en la misma fecha al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial con sede en El Pilar, practicada en fecha 07 de julio de 2023, haciendo entrega del inmueble al demandado que se anexa marcado “B”.
Declaración de únicos y universales herederos donde manifiesta que los únicos y universales herederos de su mencionado concubino era su hijo, LUIS JESÚS LÁREZ BARBOZA, y su persona que acompaña marcado “D” con el libelo de la demanda.
Registro de defunción del hoy occiso LUIS JOSÉ LÁREZ, padre del demandado LUIS JESÚS LÁREZ BARBOZA, que acompañó marcado “B” con el libelo de la demanda y donde se hace constar que el fallecido deja un hijo y que su representada era su concubina.
Registro de Unión Estable de Hecho que se acompaño marcado “C” con el libelo de la demanda.
Documento del bien inmueble adquirido por el hoy occiso LUIS JOSÉ LÁREZ cuando hacia vida concubinaria con su representada MERCEDES WIETSTRUCK RONDON referido en la presente demanda, que se acompaño marcado “A” con el libelo de la demanda.-
Solicita al Tribunal oficie al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial para que informe al Tribunal de la causa donde se ventila el juicio declarativo de unión concubinaria Expediente 17.886, si su mencionada representada fue condenada por haber cometido los hechos punibles denunciados e imputados por el Ministerio Público.
El contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a que se equipara al matrimonio la unión estable de hecho. (F-52 y 53).-
En su escrito de alegatos el apoderado de la parte demandante, hizo un esbozo de todo lo manifestado en su escrito de contestación a las cuestiones previas.-
Como documentos probatorios anexa:
Copias de oficio N° 1020-048 de fecha 20 de Enero de 2006, remitido al Prefecto del Municipio Benítez, remitiendo copias certificadas de todo lo concerniente a la sentencia de Divorcio y su Ejecución, entre los ciudadanos MARIELVI YARITZA GUEVARA DE LÁREZ y LUIS JOSÉ LÁREZ. (F-55 al 62).-
Solicitud de Inspección Judicial y copia de cédula de identidad del demandado. (F-63 al 66).-
Constancia emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez. (F-67).-
Copias certificada de Solicitud de Declaración Sucesoral, de la Sucesión LAREZ LUIS JOSÉ, (F- 69 al 73).-
Copia simple de Inspección Judicial de fecha 07 de Julio de 2023, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. (F-75 al 80).-
De la Sentencia de las Cuestiones Previas:
Para pronunciarse sobre las cuestiones previas, el Juzgado de la causa observa lo siguiente: (F-87 al 92).-
(….)
Que “efectivamente del libelo de la demanda se desprende que parte actora señala en el mismo que: “Desde el día 12 de Octubre del año 1993 comencé a hacer vida concubinaria con el ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ”, “estando él casado pero se divorció de su ultima esposa en el año 2005, año en que comenzó nuestra verdadera unión estable de hecho”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, en fecha 16 de Enero de 2024, el Juzgado de la causa dicta Sentencia Interlocutoria que declara parcialmente Con Lugar la cuestión previa opuesta”. (F-87 al 92).-
En su escrito de Subsanación el apoderado actor expuso:
(….)
“Que aún cuando en el libelo de la demanda mi representada MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, identificada en autos, dijo que comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano LUIS JOSÉ LÁREZ, también identificado en el expediente el día 12 de Octubre de 1993, estando él casado pero que se divorció de su esposa en el año 2005, cuando legalmente comenzó su verdadera unión estable de hecho; participo al Tribunal y a la parte demandada, en cumplimiento de lo decidido por la operadora de justicia, que dicha unión estable de hecho comenzó en fecha 09 de Enero de 2006 cuando la decisión dictada por este Tribunal, en el juicio respectivo e divorcio, quedó definitivamente firme y se decretó la correspondiente EJECUCIÓN, como se evidencia en la copia de la misma inserta a los folios 55 al 62, ambas inclusive, que se acompañó como medio probatorio, para demostrar que el concubino de mi representada era de estado civil divorciado y que con las demás pruebas aportadas y que se aportarían durante la secuela del juicio, Expediente N° 17.886, estaría suficientemente demostrado cuando comenzó la tantas veces mencionada unión estable de hecho entre la parte demandante y el hoy occiso LUIS JOSÉ LÁREZ, que repito fue el 09 de Enero de 2006, cuando se decretó la EJECUCIÓN de la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana MARELVI YARITZA GUEVARA DE LÁREZ, contra su esposo LUIS JOSÉ LAREZ, expediente N° 14.851”. (F-98).-
(….)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada, entre otras cosas expone: (F 100 al 102).-_
Solicita al Tribunal como punto previo la Inadmisibilidad del documento agregado, marcado con la letra “C”, que corre inserto al folio 9, el cual ratifica la parte actora en su escrito de subsanación, por ser falso.-
Rechaza, niega y contradice todo lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, así como el derecho invocado.-
Impugna el referido documento marcado con la letra “C”.-
Asimismo anexa copias de la constancia de ficha catastral, solicitud de inspección judicial, Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS JESÚS LAREZ BARBOZA y Certificación de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LUIS JOSÉ LAREZ y MARELVI YARITZA GUEVARA GIL, (F-123 al 127).-
En su escrito de fecha 14 de Febrero de 2024, apoderado judicial de la parte demandada, ratifica el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha en fecha 06 de Febrero de 2024. (F-132).-

En su escrito de Formalización de la Tacha el apoderado judicial de la parte demandada expone:

(…)
Que, al insistir la parte actora en hacer valer en todo su valor probatorio el documento que previamente fue impugnado, por se falso conforme al artículo 1380, ordinal 2 del Código Civil, pues en dicho documento el padre de mi representado nunca firmó y como tampoco son sus huellas dactilares, si se hace una simple comparación de la firma de dicho documento, con la firma y huellas del padre de mi representante en el documento que se encuentra en los folios 5 y 6 de este expediente, en cual es el documento de la casa y es la firma y huella dactilares que mi representado reconoce que son las de su padre, es decir ciertas, se puede observar la diferencia. Que, con la finalidad de probar los hechos antes expuestos solicitados muy respetuosamente a este tribunal, Solicite Prueba de Informes a la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Sucre los siguientes documentos. Copias Certificadas, de la experticia realizada por la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL BARCELONA, AREA DE LOFOSCOPIA, CON NOMENCLATURA 9700-192-0176-22, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2022. Y EXPERTICIA DE LA DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL CUMANA, COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA IDENTIFICATIVA, AREA DE DOCUMENTOLOGÍA, DICTAMEN PERENCIAL NUMERO 184-22 DE FECHA 10 DE JULIO 2022. Que rielan en el expediente distinguido MP-65368-22 nomenclatura de esa digna FISCALIA SEGUNDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EN LOS FOLIOS 51 Y 52 y de conformidad del oficio FS-19-3255-2023 de fecha 30 de Noviembre de 2023, de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual anexo copia marcado con (A). Las pruebas antes solicitadas lo hago con el sano propósito de esclarecer los hechos. (…).-

Por su parte la Representación Judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la Tacha expone:

(…)

Que, el documento que se acompañó marcado “C” con el libelo de la demanda y que el apoderado del demandado está tachando de falso no constituye el instrumento fundamental de la acción incoada, ya que la unión concubinaria puede ser demostrada por otra vía, como lo es la prueba testimonial; no obstante conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil INSISTO en hacer valer dicho documento por cuanto constituye un principio de prueba de la mencionada unión concubinaria, la cual demostraré mediante la prueba testimonial y por ello promuevo en este acto las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, LUISA MERCEDES SOUBLETT DE OLIVEROS, FRANCISCO JAVIER OLIVEROS, SURAMA DEL CARMEN DÍAZ CASPE, YOSIL RAFAEL GOMEZ GUEVARA, FRANCISCO JAVIER RESTREPO ESPAÑOL, MANUEL HERNÁN GUEVARA ROJAS, JUDITH XIOMARA MOYA DE RODRIGUEZ, EDGAR GREGORIO FERNANDEZ MARCANO Y LENNYS JOEFINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 15.243.744, 8.705.425, 4.335.380, 4.339.021, 15.554.310, 15.554.613, 5231.774, 5.983.941, 6.953.684 y 10.219.591 respectivamente, domiciliados en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que previa las formalidades legales declares sobre los particulares que oportunamente les formularé.-
Que, es bueno recordar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones a sostenido que la declarativa de unión concubinaria se demuestra con las pruebas aportadas mediante una sentencia definitivamente firme y con la autoridad de la cosa juzgada.

Finamente pide que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar.

(…)

De las pruebas Analisis y valoración
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de contestación a la demanda anexa copias de la constancia de ficha catastral.
Inspección judicial,
Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS JESÚS LAREZ BARBOZA.
Certificación de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Luis José Larez y Marelvi Yaritza Guevara Gil, (F-103 al 127).-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En su escrito de pruebas (F-155)
Reproduce el merito favorable de autos: señalando muy particularmente el documento que corre inserto en el folio 9, consistente de un acta de Unión Estable de Hecho de fecha 01/10/2018 numero 50, donde se hace ver que existió una relación estable de hecho entre la ciudadana MERCEDES TERESA WIETTRUKC RONDON, y su padre, el ciudadano LUIS JOSE LAREZ, el cual está siendo impugnado en estos momentos, y además existe un procedimiento Penal en el Circuito Judicial Penal expediente MP-65368-2021, como prueba que la presente acción se fundamenta principalmente sobre actos ILICITOS.
Promueve:
Copia de documento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 17 de Abril de 1995, en el que demuestra que el padre de su representado era el propietario de una parcela en construcción, ubicada en la calle Guaicaipuro de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.-
Documento a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia documento contentivo de Acta de Matrimonio contraído entre el padre de su representado y la ciudadana YENITCIA COROMOTO BARBOZA.-
Documento a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia del Acta de Nacimiento N° 428 de su representado Luis Jesús Lárez Barboza.-
Documento a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Las testimoniales de los ciudadanos, HENOVIS BRICEIDA RIVAS DE CARREÑO y LUISA ELENA ROJAS ROJAS, titulares de la édula de identidad Nros. V-14.173.379 y V-6.951.681 respectivamente, los cuales presenta para ser preguntados y repreguntados, en la oportunidad que fije el Tribunal, solicita que en virtud que los testigos promovidos están domiciliados en la Comunidad de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, se comisione al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; los cuales rielan a los folios 269 y 270.-
Finalmente promueve las pruebas testimoniales de las ciudadanas Luisa Elena Rojas Rojas y Henovis Briceida Rivas de Carreño; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.951.681 y V-14.173.379 respectivamente; las cuales rielan a los folios 269 al 272. Quienes al ser interrogados contestaron: (269 al 272).-

Testigo Luisa Elena Rojas Rojas titular de la cédula de identidad N° V-6.951.681.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Luis Larez (sic)? Contestó: “Si, desde que era un niño, ya que nos criamos juntos en la misma calle”.

SEGUNDA; ¿Diga la testigo si conoce donde vivía el señor Luis José Larez? Contestó: “En una casa que él construyo al lado de su mamá, constante de un garaje en la planta baja y un apartamento en la parte de arriba, en la calle Guaicaipuro”.

TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien era la pareja del ciudadano Luis José Larez que vivía con él en su casa de forma pública y notoria a la vista de toda comunidad? Contestó: “La señora Henovis Rivas”.

CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantos años convivio la señora Henovis Rivas con el señor José Luis Larez (sic)? Contestó “Si, me consta que vivió alrededor de once a doce años con Henovis del año 2006 al año 2018”.

QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Mercedes Wietstruck? Contestó: “Si la conozco”.

SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo estuvo en la casa de la señora Mercedes el señor Luis José Larez antes de fallecer? Contestó: “No estuvo 3 meses viviendo ahí enfermo ya que estaba desahuciado, de su alimentación se encargaba la señora Maria Cedeño y su ex esposa Yenitzia Barboza (se lo hacía llegar por medio de su hijo, que lo cuidaba)”.

SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo se construyo y adquirió la ciudadana Mercedes Wietstruck la casa donde ella vive? Contestó: “Luis José Larez comenzó a construir la casa estando casado con Yenitzia, luego se la traspasa a su hermano Miguel Larez, después habla con su hermano para poner la casa a nombre de Mercedes, en esa casa vivió él con la señora Marelvis, y al él separarse de Marelvis, Mercedes se muda a vivir a la casa y él se mudo para su otra casa con la señora Henovis y me dijo que Mercedes tenía su casa para que ella viviera y lo dejara en paz”. Es todo.-

Testigo Henovis Briceida Rivas De Carreño, titular de la cédula de identidad N° V-14.173.379.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis José Larez? Contestó: “Si, lo conocí de vista trato y comunicación del 2006 al 2018 ya que fui su pareja”.

SEGUNDA; ¿Diga la testigo si conocía donde vivía el señor Luis José Larez? Contestó: “Si, vivía en la calle Guaicaipuro, en una casa de dos pisos, donde yo vivía con él”.

TERCERA: ¿Diga la testigo que vinculo la unía a usted con el señor Luis José Larez? Contestó: “Fui su pareja durante 12 años del año 2006 que me fui a vivir a esa casa hasta Julio del 2018, yo estaba clara que esa casa era de Luis Jesús (su hijo) yo me fui a petición de él, ya que él no quería que lo cuidara en esa etapa”.

CUARTA: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que vivió con el señor Luis José Larez lo hizo de forma pública, notoria y a la vista de todo el mundo? Contestó “Si todo el mundo sabía ahí que yo era su pareja, y vivía con él en su casa ya que le lavaba, planchaba, cocinaba, limpiaba la casa y cumplía con mis deberes maritales”.

QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Mercedes Wietstruck? Contestó: “No la conozco como tal, ni tuve trato alguno con ella, ya que ella intento agredirme en el momento que se entero que yo vivía con Luis en la casa y era su pareja”.

SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo estuvo en la casa de la señora Mercedes Wietstruck el señor Luis José Larez antes de fallecer? Contestó: “Tres meses aproximadamente, porque en el momento que él me pidió que me fuera de la casa ya que tenía un cáncer muy agresivo (estomago) cae en una situación donde no se puede valer por sí solo y Mercedes se ofreció a cuidarlo y las hermanas de Luis, lo dejaron ahí en la casa de Mercedes, donde lo cuidaba su hijo, familiares y amigos hasta que falleció el 11 de Octubre de 2018”. Es todo.-

Testimoniales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicita, se cite a la ciudadana MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, para que absolver posiciones Juradas, manifestando la disposición de su representado de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 406 Ejusdem. .
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2024, la apoderada Judicial consigna copias certificadas de la denuncia efectuada por ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre, llevada por la Fiscalía Segunda de este Circuito Judicial, Expediente N° MP65368-2022, inserto en la causa N° RJ11-P-2022-000619, (F-10 al 31, 2da P.).-
Pruebas de la parte Actora:
Con el libelo de demanda consigna:
Copias certificadas de documento de construcción emitido por el ciudadano ROMEL LUIS FARIAS AMARISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.102, al ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.966.995, documento inscrito bajo el N° 40, tomo III, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2018, 309 y 312. (F-03 al 06).-
Documento del cual se evidencia la venta que le hiciera el ciudadano Romel Luís Farías Amarista al Ciudadano Luís José Larez del inmueble allí descrito, al cual se le otorga valor probatorio solo con respecto a dicha venta.-
Original de Certificado de Acta de Defunción a nombre del ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.966.995, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre. (F- 7 y 8).
Documento público administrativo del cual se evidencia las causas y fecha del fallecimiento del ciudadano Luís José Larez, al cual se le otorga valor probatorio.-
Copias de Registro de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos LUIS JOSÉ LAREZ y MERCEDES WIETSTRUCK, titulares de la cédula de identidad N° V-11.966.955 y V-5.230.947 respectivamente. (F-9 y 10).
Documento Público Administrativo, del cual se evidencia formalización de la unión estable de hecho entre el ciudadano Luís José Larez y la Ciudadana Mercedes Teresa Wietstruck Rondón; el cual fue impugnado por tacha de falsedad, pero no consta en las presentes actuaciones la decisión de dicha incidencia de Tacha, por lo que esta alzada se abstiene de otorgarle valor probatorio al mismo
Original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, (F-12 al 17).-
Instrumento del cual se evidencia que el la ciudadana Mercedes Teresa Wietstruck Rondón, y el ciudadano Luís Jesús Larez Barbosa se les reconocen sus derechos como únicos y universales herederos del Ciudadano Luís José Larez: al cual de le otorga valor probatorio.-
En su escrito de pruebas promueve: (F-157, 158 y su vuelto).-
- Hace valer en todo su valor probatorio los hechos y argumentos invocados en libelo de la demanda; así como la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de Octubre de 2005 y ejecutada en fecha 09 de Enero de 2006, donde se disolvió el vinculo que unía al hoy difunto LUIS JOSÉ LÁREZ, padre del demandado, a la ciudadana MARIELVI YARITZA GUEVARA, la cual se acompaño con copia marcada “A” con el escrito de pruebas de las cuestiones previas propuestas por el demandado y que corre inserta a los folios 54 al 62 del expediente.
- Lo manifestado por la ciudadana MARIELVI YARITZA GUEVARA en su escrito de demanda de divorcio donde manifiesta que su esposo hacia vida concubinaria con MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON. para demostrar que su representada venía haciendo vida concubinaria con el hoy difunto LUIS JOSÉ LÁREZ, estando el casado.-
- Solicitud de Inspección Judicial con su anexos, presentada en fecha 20 de Julio de 2023 por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial y distribuida en la misma fecha al Juzgado Quinto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial con sede en El Pilar, practicada en fecha 07 de Julio de 2023, haciendo entrega del inmueble al demandado que se anexó marcada “B” con el escrito de pruebas de las cuestiones previas propuestas por el demandado y que corre inserta a los folios 63 al 80 del expediente.
Instrumento al cual se le otorga valor probatorio.-
- Declaración de Único y Universal Heredero, en la cual manifiesta que los únicos y universales herederos de su mencionado concubino eran su hijo LUIS JESÚS LÁREZ BARBOZA, y su persona que se acompaño marcada “D” con el libelo de la demanda para demostrar que su representada MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON jamás, nunca, se quiso apropiar de la casa o inmueble habido durante la unión concubinaria con el hoy difunto LUIS JOSÉ LÁREZ.-
Instrumento valorado en líneas precedentes.-
Documento que acompaña con el libelo de la demanda inserto a los folios 3 al 7 del expediente, para demostrar que el bien inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por el hoy occiso LUIS JOSÉ LÁREZ cuando hacia vida concubinaria con su representada MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON.-
El contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a que se equipara al matrimonio la unión estable de hecho.
Que, para demostrar que su representada hizo vida concubinaria con el ciudadano LUIS JOSÉ LÁREZ, estando el casado, y luego de divorciarse anteriormente de MARIELVI YARITZA GUEVARA, según la sentencia referida anteriormente, promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, LUISA MERCEDES SOUBLETT DE OLIVEROS, FRANCISCO JAVIER OLIVEROS, SURAMA DEL CARMEN DIAZ CASPE, YOSIL RAFAEL GOMEZ GUEVARA, FRANCISCO JAVIER RESTREPO ESPAÑOL, MANUEL HERNAN GUEVARA ROJAS, JUDITH XIOMARA MOYA DE RODRIGUEZ, EDGAR GREGORIO FERNANDEZ MARCANO y LENNYS JOSEFINA GIL, titulares de la Cedula de Identidad números 15.243.744, 8.795.425, 4.335.380, 4.339.021, 15.554.310, 15.554.613, 5.231.774, 5.983.941, 6.953.684 y 10.219.591, respectivamente en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que previas las formalidades legales declaren sobre los particulares que oportunamente les formulará; los cuales rielan a los folios 246 al 256.-
Pide se comisione al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial para la evacuación de la prueba promovida en este escrito de pruebas. (F-157, 158 y su vuelto).-

Finalmente promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos Yudith Xiomara Moya de Rodríguez, Francisco Javier Oliveros, Yosil José Gómez Guevara, Francisco Javier Restrepo Español, Manuel Hernán Guevara Rojas y Edgar Gregorio Fernández Marcano; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.983.941, V-4.335.380, V-15.554.310, V-15.554.613, V-5.231.774 y V-6.953.684 respectivamente; las cuales rielan a los folios 246 al 256. Quienes al ser interrogados contestaron: (246-256).-

La testigo Yudith Xiomara Moya De Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V-5.983.941.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo si conoce a la señora Mercedes Wietstruck y si conoció al hoy difunto Luis José Larez? Contestó: “Si conocí al difunto Luis y a la señora Mercedes”.

SEGUNDA; ¿Diga la testigo si los ciudadanos Vivian en público concubinato en una casa ubicada en la calle Guaicaipuro de la comunidad antes de él casarse con la ciudadana Marelvis Guevara? Contestó: “Si Vivian luego él se divorció y ella continuo viviendo con él, hasta la hora de su muerte”.

TERCERA: ¿Diga la testigo que Luis José Larez y Mercedes Wietstruck se presentaban como marido y mujer y así eran reconocidos en la comunidad donde vivían? Contestó: “Si eran reconocidos como marido y mujer”. Es todo.-

El testigo Francisco Javier Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-4.335.380.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el testigo si conoce a la señora Mercedes Wietstruck y si conoció al hoy difunto Luis José Larez? Contestó: “Si conocí al difunto Luis desde que nació y a la señora Mercedes que fue su pareja durante muchos años”.

SEGUNDA; ¿Diga el testigo si los ciudadanos Vivian en público concubinato en una casa ubicada en la calle Guaicaipuro de la comunidad antes de él casarse con la ciudadana Marelvis Guevara? Contestó: “Si Vivian luego él se divorció y ella continuo viviendo con él, hasta la hora de su muerte”.

TERCERA: ¿Diga el testigo que Luis José Larez y Mercedes Wietstruck se presentaban como marido y mujer y así eran reconocidos en la comunidad donde vivían? Contestó: “Si eran reconocidos como marido y mujer siempre fue así”. Es todo.-

El testigo Yosil Rafael Gomez Guevara titular de la cédula de identidad N° V-15.554.310.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el testigo si conoce a la señora Mercedes Wietstruck y si conoció al hoy difunto Luis José Larez? Contestó: “Si conocí al difunto Luis desde que nació y a la señora Mercedes que fue su pareja durante muchos años eran mis vecinos”.

SEGUNDA; ¿Diga el testigo si los ciudadanos Vivian en público concubinato en una casa ubicada en la calle Guaicaipuro de la comunidad antes de él casarse con la ciudadana Marelvis Guevara? Contestó: “Si Vivian luego él se divorció y ella continuo viviendo con él, hasta la hora de su muerte, que consta también que ellos construyeron unos inmuebles incluso ella aportaba la mayoría de los recursos”.

TERCERA: ¿Diga el testigo que Luis José Larez y Mercedes Wietstruck se presentaban como marido y mujer y así eran reconocidos en la comunidad donde vivían? Contestó: “Si eran reconocidos como marido y mujer siempre fue así”. Es todo.-

El testigo Francisco Javier Restrepo Español, titular de la cédula de identidad N° V-15.554.613.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el testigo si conoce a la señora Mercedes Wietstruck y si conoció al hoy difunto Luis José Larez? Contestó: “Si conocí al difunto Luis desde que nació y a la señora Mercedes que fue su pareja durante muchos años eran mis vecinos”.

SEGUNDA; ¿Diga el testigo si los ciudadanos Vivian en público concubinato en una casa ubicada en la calle Guaicaipuro de la comunidad antes de él casarse con la ciudadana Marelvis Guevara? Contestó: “Si Vivian luego él se divorció y ella continuo viviendo con él, hasta la hora de su muerte”.

TERCERA: ¿Diga el testigo que Luis José Larez y Mercedes Wietstruck se presentaban como marido y mujer y así eran reconocidos en la comunidad donde vivían? Contestó: “Si eran reconocidos como marido y mujer”. Es todo.-

El testigo Manuel Hernán Guevara Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-5.231.774.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el testigo si conoce a la señora Mercedes Wietstruck y si conoció al hoy difunto Luis José Larez? Contestó: “Si conocí al difunto Luis desde que nació el fue mi alumno y a la señora Mercedes que fue su pareja durante muchos años”.

SEGUNDA; ¿Diga el testigo si los ciudadanos Vivian en público concubinato en una casa ubicada en la calle Guaicaipuro de la comunidad antes de él casarse con la ciudadana Marelvis Guevara? Contestó: “Si Vivian luego él se divorció y ella continuo viviendo con él, hasta la hora de su muerte”.

TERCERA: ¿Diga el testigo que Luis José Larez y Mercedes Wietstruck se presentaban como marido y mujer y así eran reconocidos en la comunidad donde vivían? Contestó: “Si eran reconocidos como marido y mujer”. Es todo.-

El testigo Edgar Gregorio Fernandez Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.684.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el testigo si conoce a la señora Mercedes Wietstruck y si conoció al hoy difunto Luis José Larez? Contestó: “Si conocí al difunto Luis y a la señora Mercedes que fue su pareja durante muchos años”.

SEGUNDA; ¿Diga el testigo si los ciudadanos Vivian en público concubinato en una casa ubicada en la calle Guaicaipuro de la comunidad antes de él casarse con la ciudadana Marelvis Guevara? Contestó: “Si Vivian luego él se divorció y ella continuo viviendo con él, me consta”.

TERCERA: ¿Diga el testigo que Luis José Larez y Mercedes Wietstruck se presentaban como marido y mujer y así eran reconocidos en la comunidad donde vivían? Contestó: “Si eran reconocidos como marido y mujer”. Es todo.-

Testimoniales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado de la causa para decidir hace las siguientes observaciones:
(…)
Que, el concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Que, se trata así de una relación o situación fáctica o hecho, porque surgen en forma espontánea, entre una pareja de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
• Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedo demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
• Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
• Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato reciproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
• Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
• Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Que, así las cosas observa quien suscribe que la parte actora pretende tal y como lo señala en el libelo, que se le declare concubina del ciudadano LUIS JOSÉ LÁREZ desde el 12 de Octubre de 1993, fecha ésta donde estuvo el casado, divorciándose de su última esposa en el año 2005, año en que comenzó su verdadera unión estable de hecho, y en el petitorio igualmente procede en el particular primero a solicitar que el demandado ciudadano LUIS JESÚS LÁREZ BARBOZA convenga en que la actora y el ciudadano LUIS JOSÉ LÁREZ hicieron vida concubinaria desde el 12 de Octubre de 1993 hasta el día 11 de Octubre de 2018, fecha en que el ciudadano falleció, y que luego de su divorcio mantuvo con ella la relación antes iniciada hasta su fallecimiento.
Que, sobre los requisitos para que el concubinato sea declarado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siendo así y pretendiendo la parte actora la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria desde el día 12 de Octubre de 1993, fecha en la cual el ciudadano LUIS JOSÉ LÁREZ, estaba casado, trae como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta”.-
En fecha 11 de Junio de 2025, el Juzgado de la causa dicta Sentencia Definitiva (fuera de lapso) que declara Sin Lugar la Acción Merodeclarativa de la Unión Concubinaria intentada, y ordena la notificación de las partes.-
De los Informes en esta Instancia
La parte demandada en su escrito de informes, entre otras cosas expone:
(…)
Que, “como punto previo solicita a este Tribunal declare la apelación extemporánea por prematura, por cuanto el lapso de tiempo para ejercer la misma comienza a computarse el día siguiente a que conste en auto la notificación de la ultima parte, habiendo ejercido el derecho de apelación el mismo día en que la parte demandada se dio por notificada y no como lo establece el Código de Procedimiento Civil que es a partir del día siguiente en que conste en expediente que la ultima parte se dio por notificada, es que inicia el lapso de los 5 días para apelar, no habiendo ratificado tampoco la parte demandante su apelación dentro de este lapso, por lo que la realizó de forma espontánea por anticipada, razón por lo que solicita la declare inadmisible y no conozca al fondo del asunto. Siendo criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando no es materia de amparo y no se violenta el derecho a la defensa ni al debido proceso, así se debe decidir y en el presente expediente no se violo el derecho a la defensa ni el debido proceso.
Que, consta en el expediente que la parte demandante alega en más de una oportunidad que desde el 12 de Octubre del año 1993, inicio una vida concubinaria con el ciudadano Luís José Lárez y ella misma manifiesta que estaba casado, lo que fue totalmente cierto por lo que no pudo existir concubinato paralelo al matrimonio y que así lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia, ya que lo alegado y solicitado por la parte demandante es totalmente falso al punto de haber pretendido usar una acta de unión estable de hecho que se encuentra insertada en este mismo expediente donde se demostró que la firma no es del ciudadano Luís José Lárez, ya que el mismo se encontraba en su lecho de muerte cuando realizaron dicha acta”.-
(…)
La parte demandante en su escrito de informe, entre otras cosas expone:
(…)
Que, “su representada en su libelo de demanda manifestó, que había comenzado a hacer vida concubinaria con el hoy difunto LUIS JOSÉ LÁREZ, cuando él estaba casado con la ciudadana MARIELVIS YARITZA GUEVARA, quienes se divorciaron en el año 2005, cuando comenzó la verdadera relación concubinaria entre el divorciado, hoy occiso, y su representada y esto lo demostró durante la secuela del juicio y no me explico las razones que haya tenido la sentenciadora de la Primera Instancia para declarar SIN LUGAR la demanda intentada por ella.
Que, en su decisión la operadora de justicia hace una serie de alegatos que no encuadran por ninguna parte en el caso planteado, ya que siempre alegó su representada, y probado en autos, que la verdadera unión concubinaria comenzó después del divorcio entre los ciudadanos LUIS JOSÉ LÁREZ, hoy difunto, y su esposa MARIELVIS YARITZA GUEVARA en el año 2005, que no obstante, que desde un principio ha tratado de demostrar la parte demandada y sus abogados que nunca existió dicha unión concubinaria, cuando quedó demostrado que sí existió dicha unión con las pruebas aportadas por su representada, entre ellas unas fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Benítez de este circuito judicial.
Que, también fue demostrado que su representada MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON comenzó a hacer vida concubinaria con el hoy occiso LUIS JOSÉ BARBOZA al aportarse con el libelo de la demanda prueba de la sentencia dictada por el mismo Tribunal sentenciador y que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIELVIS YARITZA GUEVARA.
Que, por los razonamientos alegados y probados en autos, según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, pide a este Tribunal Superior revoque la decisión dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 11 de Junio de 2025, declarando CON LUGAR la demanda intentada por MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, por estar suficientemente probado en el Expediente respectivo que la unión concubinaria comenzó después de estar divorciado el hoy difunto LUIS JOSÉ LÁREZ, de su esposa MARIELVIS YARITZA GUEVARA, lo cual siempre fue alegado y probado en autos, por su poderdante, condenándose a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Que, la Jueza A Quo no analizó ninguno de los argumentos esgrimidos por su representada ni las pruebas aportadas por ambas partes y procedió a dictar su sentencia con la ligereza respectiva.
Que, considera que la parte demandada cometió una serie de errores en la tramitación del juicio, puesto que sin haberse dictado la sentencia correspondiente procedió a vender el inmueble adquirido durante la unión concubinaria habida entre su representada MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON y LUIS JOSÉ LÁREZ, ubicada en la Calle Guaicaipuro s/n de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, con sus medidas y sus linderos antes identificados.
Que, se reserva su representada las acciones legales pertinentes en contra del demandado, si así lo estima conveniente”.
De las observaciones:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones ratifica la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 11 de Junio de 2025.-
Por su parte el apoderado actor, igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes los informes que presentara a favor de su representada en la oportunidad legal correspondiente y solicita al Tribunal acoja todos sus argumentos declarando con lugar la presente demanda.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Punto previo:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
De la revisión y lectura del libelo de la demanda se observa que la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que, desde el día 12 de Octubre del año 1993, comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano LUIS JOSÉ LÁREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.966.995 (…)
Que, ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano LUIS JESÚS LÁREZ BARBOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.995.638, domiciliado en la Avenida Perimetral Sur, Sector 1ero de Mayo hacia la Carretera Carúpano-Caripito, en esta ciudad de Carúpano para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que su padre LUIS JOSÉ LÁREZ y ella hicieron vida concubinaria desde el día 12 de Octubre del año 1993 hasta el día 11 de Octubre de 2018, fecha de su fallecimiento. SEGUNDO: En que su difunto padre LUIS JOSÉ LÁREZ y ella continuaron viviendo en público y notario concubinato, después de divorciarse él de su última esposa, en la calle Guaicaipuro s/n de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.(…)

El presente juicio se refiere a una acción mero declarativa de concubinato, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexos se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al artículo 77 de nuestra Carta Magna, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, ha dejado sentando que:


1) Unión establece no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio;
2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad que alude el artículo 137 del Código Civil;
3) Terminada la relación concubinaria, se reconoce con condición de ex concubina, no se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio; tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado civil de concubino.

Igualmente, dispone la referida sentencia que:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no ha llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”… …omissis…

Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión establece pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicable, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”

Para que exista el concubinato propiamente dicho este debe tener las características siguientes:

1) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida;
2) La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado;
3) El concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente;
4) También es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, y
5) El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”



Con base a lo anterior, la declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, conforme lo estipulado en el citado artículo 16 del Código Adjetivo Civil.

Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

En este sentido, los extremos de ley esenciales que se deben probar ante el juez, para que éste declare la existencia vía judicial de un concubinato son:

1) Fecha de inicio y de finalización de la relación concubinaria: No se requiere una fecha exacta, pero sí, cuando menos un año y un mes;

2) Domicilio concubinario: Es de suponer que si se trata de una relación que se quiere sea equiparada al matrimonio, los integrantes de la pareja deben haber cohabitado juntos bajo el mismo techo;

3) De existir hijos: Fecha de concepción de los mismos, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato;

4) Fecha de adquisición de los bienes de ser el caso, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato, y

5) Que la relación concubinaria haya estado caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantener ayuda mutua, respeto y apoyo. Es decir, todas las características que impregnan un verdadero matrimonio.

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante pretende se le otorgue el reconocimiento judicial a la relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el de cujus Luis José Larez, titular de la Cédula de identidad N° V-11.966.995, pero observa esta Alzada que ésta no indicó de forma precisa la fecha real del inicio de dicha relación, toda vez que expone que: “en fecha 12 de octubre del año 1993 comencé a hacer vida concubinaria con el ciudadano José Luís Larez” (…)
(…) Que demanda al ciudadano Luís Jesús Larez Barboza, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que su padre LUIS JOSÉ LÁREZ y ella hicieron vida concubinaria desde el día 12 de Octubre del año 1993 hasta el día 11 de Octubre de 2018, fecha de su fallecimiento. SEGUNDO: En que su difunto padre LUIS JOSÉ LÁREZ y ella continuaron viviendo en público y notorio concubinato, después de divorciarse él de su última esposa (…)

Además de ello, consigna como anexos a su libelo marcado con la letra “c” una copia certificada de un Registro de Unión Estable de Hecho distinguida con el N° 50, de fecha 01-10-2018, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual fue impugnada por la parte demandada por tacha de falsedad. Observándose también, que en la oportunidad de subsanar el defecto de fondo cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal A Quo, en sentencia sobre la cuestión previa de fecha 16 de enero de 2024, indicando en su escrito:
“Que, cuando legalmente comenzó su unión estable de hecho fue en el año 2005”; luego del divorcio del ciudadano Luís José Larez, y que la unión estable de hecho comenzó en fecha 9 de enero de 2006 cuando la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme. Hecho este que genera dudas sobre la fecha real del inicio de la relación concubinaria que manifiesta haber tenido con el ciudadano José Luis Larez”.-

Ahora bien, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Por su parte, el artículo 341 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión, expresando los motivos de la negativa. (…)
Por consiguiente, al evidenciarse en el asunto bajo estudio, que la presente demanda por Acción Merodeclarativa de concubinato no cumple con uno de los requisitos exigido por la ley y por la doctrina para su admisibilidad; toda vez que no se especificó la fecha real del inicio de la relación concubinaria; requisito éste esencial para la procedencia de la Acción Merodeclarativa de Concubinato. En tal sentido, es por lo que la presente apelación, no puede prosperar. Así se declara.-
En consecuencia, en atención a lo indicado por las doctrinas arriba transcrita, que establecen como requisito indispensable, que se debe señalar de forma expresa la fecha de inicio y de finalización de la relación concubinaria para que la misma pueda ser admisible; y por cuanto en el caso bajo estudio no se cumplió con el requisito de indicar de forma clara y precisa la fecha de inicio de dicha relación concubinaria, es por lo que considera este Juzgador que la presente demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato debe ser declarada inadmisible. Y Así se declara.-
Decidido lo anterior en punto previo, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en la presente demanda. Así. Se establece.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda que por Acción Merodeclarativa de Concubinato incoara la Ciudadana Mercedes Teresa Wieststruck Rondón, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.230.947, asistida por el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, contra el ciudadano Luís Jesús Larez Barbosa, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.995.638.
Queda así Modificada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Fallo.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (14-11-25), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-











EXP. N° 6520/25.
ORMB/YCU.-