REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE Nº 6516/25
PARTES:
DEMANDANTE: CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, C.I. N° V-6.959.755
Domicilio Procesal: Calle 19 de Abril casa S/N, la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. José Luis Medina Sucre, IPSA N° 65.360
DEMANDADO: MARIELIS DIAZ RAMIREZ Y MARLLENLIS MARIA DIAZ RAMIREZ, C.I. Nros. V-18.215.880 y V-24.753.896 respectivamente.
Domicilio Procesal: La Rinconada de Playa Grande, casa S/N° Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Gertrudis Marcano Salazar, IPSA N° 41.982.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, Apoderada Judicial de las ciudadanas MARIELIS DIAZ RAMIREZ Y MARLLENLIS DIAZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.215.880 y V-24.753.896 respectivamente, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio por Interdicto Posesorio, incoado en su contra por el ciudadano Cruz Manuel Payares Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.959.755, representado por el Abogado José Luís Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 20 de Junio de 2025.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 24 al 25 y sus vueltos, libelo de Reforma de la demanda de fecha 21 de Junio de 2023, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por el ciudadano Cruz Manuel Payares Rodríguez, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.959.755, asistido por el Abg. José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, Apoderado Judicial de la parte demandante.
De la Admisión:
Mediante auto de fecha, 27 de Junio de 2023, el Tribunal de la causa admite la demanda, por cuanto considera que ha sido demostrado la ocurrencia del despojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, y exige a la parte querellante la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 891.900,00) para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de declarar SIN LUGAR y una vez constituida, esta, el Tribunal proveerá por auto separado. (F-26).-
Riela al folio 27, diligencia de fecha 30 de Junio de 2023, presentada por el ciudadano Cruz Manuel Payares Rodríguez, cedula de identidad Nº V-6.957.755, asistido por el Abg. José Luis Medina Sucre, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 65.360, solicitando se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2023, el Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Arismendi, Andrés Mata, Bermúdez, Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que practique la Medida de Secuestro Decretada, librándose el oficio respectivo para tales efectos (F-28 al 30).-
Riela al folio 31, diligencia de fecha 19 de Julio de 2023, presentada por la parte actora mediante la cual otorga Poder Apud Acta al Abg. José Luis Medina Sucre, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 65.360.
Riela a los folios 32 al 43, Expediente de Comisión N° 4.188, remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de la Medida de Secuestro practicada.-
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2023, el Tribunal ordena agregar a los autos la comisión devuelta por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (F-44).-
Riela al folio 45, diligencia de fecha 04 de Octubre de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual manifiesta en nombre de su representado su disposición de prestar la caución en la cantidad que acordó el Tribunal según auto de fecha 27 de Junio de 2023.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2023, el Tribunal fija caución o garantía en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.). (F-46).-
Riela al folio 47, diligencia de fecha 12 de Enero del 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita notificar a las partes demandadas a los fines de que se celebre un acto alternativo y solucionar el conflicto planteado.
Riela al folio 48 al 49, diligencia de fecha 17 de Enero de 2024, presentada por el apoderado actor, y consigna planilla original y copia del depósito realizado a la cuenta corriente del Tribunal Nº 01750123210000000327 del Banco Bicentenario, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 2.500,00), para que surtan los efectos legales correspondientes.-
Por auto de fecha 17 de Enero de 2024, el Tribunal acuerda fijar a las 09:30 am, del Quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación de las partes, a fin de que tenga lugar el Acto Alternativo de Resolución de la Controversia. (F-50).-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2024, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos lo consignado por el apoderado actor; así mismo ordena oficiar al Banco Bicentenario con sede en esta ciudad, a los fines que envié al Tribunal los estados de cuenta corriente correspondiente a este Tribunal; librándose oficio Nº 1020-017, para tales efectos. (F-51).-
Riela al folio 55, diligencia de fecha 26 de Enero de 2024, presentada por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa mediante la cual deja constancia de la consignación del estado de cuenta emitida por la entidad bancaria Banco Bicentenario correspondiente a la cuenta corriente del Juzgado de la causa.-
Por auto de fecha 30 de Enero de 2024, el Tribunal de la causa acuerda librar oficio a la referida entidad bancaria a los fines que proceda registrar la firma de la ciudadana secretaria del Tribunal.-
Riela al folio 58 y 60, diligencias de fecha 02 de Febrero de 2024, presentadas por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa mediante la cual deja constancia de haber consignado boletas de notificación a las partes demandadas.-
Corre inserto en el folio 62, diligencia de fecha 23 de Febrero de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fije oportunidad para que tenga lugar un acto alternativo de resolución de conflicto.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2024, el Tribunal de la causa fija oportunidad para que tenga lugar el acto alternativo de resolución de conflicto. (F. 63).-
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal de la causa ordena librar cheque N° 08450203, de la cuenta corriente de ese Juzgado por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00), a nombre del ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, titular de la cedula d identidad Nº 6.959.755, a los fines de que se proceda aperturar la cuenta de ahorro a nombre del mismo y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, librándose oficio Nº 1020-052 al Banco Bicentenario con sede en esta ciudad de Carúpano. (F-64 y 65).-
Riela al folio 66, recibo de Ingreso de fecha 29 de Febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado A Quo deja constancia de haber recibido de parte del ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.959.755, un cheque de gerencia Nº 08450203, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), de la Entidad Financiera Banco Bicentenario por concepto de caución con garantía del juicio.-
Riela al folio 67, diligencia de fecha 29 de Febrero de 2024, presentada por las partes demandadas asistidas por la Abg. Gertrudis Marcano, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, que impugna la caución o garantía fijada por el Tribunal A quo.-
Mediante diligencia de fecha 29 de Febrero de 2024, las partes demandadas ciudadanas MARIELIS DIAZ y MARLLENLIS DIAZ, titulares de la cédula Nros: V-18.215.880 y V-24.753.896 respectivamente, confieren Poder Especial a la abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.982. (F-68 al 70).-
Riela al folio 71, diligencia de fecha 01 de Marzo de 2024, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicita que se acuerde la restitución a su poderdante del bien de la cual fue despojado, y se le ordene ocupar el bien inmueble ampliamente descrito; comisionando para tal fin al Tribunal Ejecutor de Medida
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2024, el Tribunal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria que cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación de que de las partes se hagan. (F. 72).-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2024, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la representación Judicial de la parte demandante, informa que en fecha 05 de Marzo de 2024, se proveyó sobre lo solicitado. (F-73).-
Riela al folio 74, escrito de fecha 11 de Marzo de 2024, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante en la cual solicita se de cumplimiento al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
De la Pruebas
Riela al folio 75, escrito de pruebas presentado en fecha 11 de Marzo de 2024, por la parte demandante.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2024, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por la representación Judicial de la parte demandante y en cuanto al escrito de pruebas presentado por el mismo niega su admisión por cuanto la parte demandada no ha sido notificada. (F.76).-
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2024, el Tribunal niega la solicitud de la medida de restitución a la posesión por la representación Judicial de la parte demandante, por considerarlo improcedente. (F-77).-
Riela al folio 78, diligencia de fecha 12 de Marzo de 2024, presentada por el alguacil del Tribunal A Quo, en la cual deja constancia de consignar recibo de depósito emitido por el Banco Bicentenario con sede en Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) perteneciente a la cuenta Nº 01750123290063210149, a nombre del ciudadano Cruz Payares, tal como fue ordenado por el tribunal.
Riela al folio 80, diligencia de fecha 14 de Marzo de 2024, presentado por la parte demandante en la cual solicita se acuerde lo solicitado en el escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2024.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2024, el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la parte demandante, por cuanto no se ha recibido del Banco Bicentenario la libreta de ahorro correspondiente. (F.81).-
Riela al folio 82, diligencia de fecha 03 de Abril de 2024, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante en la cual manifiesta que por cuanto tiene información de que la libreta en cuestión ya se encuentra en la sede del Tribunal, pide se realice todo lo conducente a fin de que se provea sobre las medidas solicitadas, acordada por el Tribunal y afianzada por su representado.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2024, el Tribunal decreta Medida de Restitución a la posesión del ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, parte actora en el presente proceso. (F-83).-
Riela al folio 84, oficio Nº 1020-901, emitido al Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Arismendi Y Andrés Mata del segundo Circuito del Estado Sucre, remitiendo despacho de medidas de Restitución a la Posesión decretada por el Tribunal.
Riela a los folios 86 al 94, diligencia de fecha 11 de Abril de 2024, presentado por la apoderada Judicial de la parte demandada en la cual consigna informe técnico de avalúo del inmueble en cuestión, para que surja sus efectos legales.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2024, el Tribunal ordena notificar a la parte demandante para que exponga lo que le crea conveniente respecto al evalúo consignado; librándose las respectivas boletas. ( F-97).-
Riela al folio 99, diligencia de fecha 17 Abril de 2024, presentada por el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, dejando constancia de haber consignado boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandante.
Riela al folio 101, diligencia de fecha 22 de Abril de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al tribunal se desestime el avaluó presentado, no darle ningún valor jurídico al momento de producirse la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2024, el tribunal de la causa señala a la parte diligenciante que el avaluó consignado por la parte demandada es solo a efecto de una posible conciliación, quedando sujeto a decisión de las partes. (F-102).-
Corre inserto al folio 105 al 140, diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2024, presentada por la parte actora mediante la cual consigna comisión Nº 008-2024, proveniente del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Arismendi y Andrés Mata del Segundo Circuito del Estado Sucre, contentivo de la práctica de la Medida de Restitución a la Posesión decretada.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2024, el apoderado actor solicita de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de citación a las querelladas. (F-141).-
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2024, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos la comisión emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Arismendi y Andrés Mata del Segundo Circuito del Estado Sucre. (F.142).-
De la Contestación.-
Riela al folio 143 al 145, escrito de contestación en fecha 20 de Noviembre de 2024, presentado por la abogada Gertrudis Marcano Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.982, apoderado Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2024, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de contestación presentado dejándose constancia por secretaria. (F-146).-
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandada:
Riela al folio 149 al 152, escrito de pruebas de fecha 25 de Noviembre de 2024, y sus anexos de los folio 153 al 156, presentado por la parte demandada en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez, Edgar Antonio Rodríguez Rubio, Magdalenis Villarroel y Jesús Manuel Rodríguez Millán; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.731.003; V-16.256.342; V-17.020.374 y V-10.216.080 respectivamente.
Pruebas de la parte demandante:
Riela a los folios 157 al 158, escrito de pruebas de fecha 27 de Noviembre de 2024, presentado por la parte demandante al cual promueve los testimoniales de los ciudadanos Jesús Manuel Castillo y José Luis González Brito; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.950.389 y V-24.842.852 respectivamente.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Noviembre de 2024, Tribunal A Quo, repone la causa al estado de agregar y admitir las pruebas presentadas por la partes intervinientes en el presente juicio, ordenando la notificación a las mismas. (F-162 al 164).-
Riela a los folios 159 al 161, boletas de notificación de fecha 29 de Noviembre de 2024, a los fines de hacer del conocimiento a las partes intervinientes en el presente juicio, de la sentencia dictada.-
Riela al folio 165, diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2024, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de haber consignado boletas de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Riela al folio 169, de fecha 03 de Diciembre de 2024, presentada por el ciudadano alguacil del tribunal de la causa dejando constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Riela al folio 171 al 173, escrito de fecha 04 de Diciembre de 2024, y sus anexos folios 174 al 175, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Riela al folio 176, oficio Nº 1020-278 de fecha 04 de Diciembre de 2024, dirigido al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Mata de la Circunscripciòn Judicial del Estado Sucre, solicitando que informe y remita al Tribunal lo relacionado con la solicitud de Documento en su contenido y firma signada con el Nº 1015-2024.-
Riela a los folios 179 al 185, evacuaciones de las pruebas testimoniales de fecha 10 de Diciembre de 2024, promovidas por la parte demandada de los ciudadanos, Carlos Enrique Rodríguez, Edgar Antonio Rodríguez Rubio, Magdalenis Villarroel; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.731.003; V-16.256.342; y V-17.020.374 respectivamente, no haciendo acto de presencia el ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Millán C.I V-10.216.080.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2024, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito suscrito por la parte demandante, en fecha 04 de Diciembre de 2024. (F-186).
Riela a los folios 187 al 189, evacuaciones de pruebas testimoniales de fecha 12 de Diciembre de 2024 promovidas por la parte actora el ciudadano Jesús Manuel Castillo, no haciendo acto de presencia el ciudadano José Luis González Brito cedula de identidad Nº V- 24.842.852.-
Riela al folio 190, diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte actora solicitando sea fijada una nueva oportunidad para que comparezca ante esa instancia la evacuación testimonial del ciudadano José Luis González Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-24.842.852.-
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2024, el tribunal de la causa fija las 09:30 am del 4º dia hábil siguiente a la presente fecha a los fines de que se evacuen las testimoniales del ciudadano José Luis González Brito.- (F- 191).-
Riela al folio 192, oficio N° 241-2024 de fecha 16 de Diciembre de 2024, remitido del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuaciones relacionada con la solicitud de documentos en su contenidos y firmas signada con el Nº1015-2024, así como sus anexos de los folios 193 al 212.-
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2024, el Tribunal ordena agregar a los autos el oficio y sus anexos recibidos del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-(F-213).-
Riela al folio 214, diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2024, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual impugna el reconocimiento de documento en su contenido y firma, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de Noviembre de 2024.-
Riela al folio 215, acta de fecha 07 de Enero de 2025, fecha fijada para la evacuación de las pruebas testimoniales del ciudadano José Luis González Brito, titular de la cedula Nº V-24.842.852, promovidas por la parte demandante del presente juicio en la cual no compareció, declarándose desierto dicho acto.-
Por auto de fecha 08 de Enero de 2025, el Tribunal de la causa fija la presente causa para que las partes presenten sus alegatos. (F-217).-
De los Informes ante Primera Instancia:
Riela a los folios 218 al 224, escrito de informes de fecha 13 de Enero de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandada, así como sus anexos de los folios 225 al 232.-
Riela al folio 233 y 234, escrito de fecha 13 de Enero de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se desestime los documentos presentados por las partes demandadas en su escrito de informes.-
Riela al folio 235, escrito de fecha 13 de Enero de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 13 de Enero de 2025, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de las partes interviniente en el presente juicio. (F-237).-
Por auto de fecha 14 de Enero de 2025, se fija la causa para sentencia. (F-238).-
Actuaciones de la Segunda pieza:
Por auto de fecha 16 de Enero de 2025, el Tribunal de la causa señala a la parte demandante que el pronunciamiento de su escrito de fecha 30 de Enero de 2025, se harán en el momento de dictar sentencia. (F-2ª p).-
Riela al folio 03, escrito de fecha 17 de Enero de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, asimismo sus anexos presentados. (F-04 al 09, 2ª p).-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2024, el Tribunal de la causa ordena agregar al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, asimismo ordena notificar a la parte demandada para que exponga lo que crea conveniente en relación al escrito presentado. (F-10, 2ª p).-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2025, el Tribunal difiere la presente causa para decidir dentro del trigésimo (30) dias hábil siguiente a la presente fecha. (F-13, 2ª p).-
Riela al folio 14, diligencia de fecha 27 de Enero de 2025, presentado por el alguacil del Tribunal de la causa en la cual deja constancia de la entrega boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada.-
Riela a los folios del 17 al 19, escrito de fecha 29 de Enero de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2025, el tribunal ordena agregar los autos el escrito presentado por la parte demandada. (F-20, 2ª p).-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha, 10 de Octubre de 2022, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara CON LUGAR la presente demanda, manteniendo en pleno vigor la medida de restitución decretada; y ordena la notificación de las partes. (F-25 al 37).-
Riela al folio 40 al 42, diligencias presentadas por el alguacil del tribunal de la causa en la cual deja constancia de haber entregado boleta de notificación al los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.-
Riela al folio 46, diligencia de fecha 02 de Junio de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita que en la referida sentencia dictada se le corrija el nombre de la codemandada Maryuris María Díaz Ramírez, y se le coloque el que verdaderamente le corresponde que es Marllenlis María Díaz Ramírez, asimismo, sean condenada en costas y costos las partes demandadas.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2025, presentada por la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Mayo de 2025 (F-47, 2ª p).-
Riela a los folios 48 y 49, sentencia interlocutoria de fecha 05 de Junio de 2025, en la cual el Tribunal A Quo, ordena la corrección de la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2025, en el sentido donde aparece la demandada ciudadana Maryuris Díaz, debe decir Marllenlis María Díaz Ramírez, que es lo correcto. Tomándose la presente corrección como complemento de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2025, igualmente condena en costas a la parte demandada en el presente proceso por haber resultado totalmente vencida, sin que ello signifique modificatoria del dispositivo del fallo dictado.-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2025, el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado en diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada porque la oportunidad de oír o negar la apelación formulada se hará en el pronunciamiento correspondiente. (F-50, 2ª p).-
Por auto de fecha 13 de Junio de 2025, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta y mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Junio de 2025, repone la causa al estado de ordenar remitir el presente expediente a esta instancia a los fines de que conozca sobre dicha apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio y ordena remitir las copias certificadas del expediente a esta alzada. (F-52, 56 y 57, 2ª p).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha, 20 de Junio de 2025, fijándose la causa para informes.- (F-59 2ª p).-
Riela al folio 60, diligencia 30 de Junio de 2025, presentada por la parte actora ratifica el poder Apud Acta que le fuera conferida al abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el inpreabogado Nº 65.360, asimismo solicita de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citación de las accionadas a los fines de explorar una solución al presente conflicto.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2025, este Juzgado Superior acuerda fijar para las 9:30 am, del segundo día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada en la presente causa. (F-61, 2ª).-
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de Julio de 2025, el Tribunal deja constancia que se notifico vía Whatsapp a las partes interviniente en el presente juicio para la celebración de la audiencia solicitada.-
En fecha 03 de Julio de 2025, oportunidad fijada para la celebración del Acto de la Audiencia Conciliatoria solicitada por la parte actora, comparecieron ambas partes intervinientes en el presente juicio, y su representación judicial, los cuales no llegaron a ningún acuerdo y se difiere la Audiencia para las Dos (2:00 PM) de la tarde del Tercer (3er) día de despacho siguiente; a los fines de que las partes traigan propuestas definitivas en el presente asunto. (F-63 2ª p).-
Riela al folio 64 y 65, 2ª p, Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 08 de Julio 2025, compareciendo las partes y sus apoderados judiciales, las cuales solicitan la suspensión del curso procesal en el presente asunto. Lo que el Tribunal acuerda suspender el presente proceso por un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la fecha; ello en atención a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2025, este Tribunal de Alzada ordena la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa; en virtud de haberse vencido el lapso de suspensión. (F-68).-
De los informes ante esta Instancia:
Riela a los folios 69 al 71, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada; así como su anexo contentivo de Único y Universales Herederos de los folios 72 al 96, dejándose constancia por secretaría.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2025, se fija la causa para que las partes presenten sus observaciones. (F-98).-
Riela a los folios 100 al 102, escrito de observaciones a los informes de fecha 13 de Agosto de 2025, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2025, se ordena agregar a los autos el escrito presentado, por guardar relación con la presente causa. (F-103).-
Riela a los folios 104 al 106, escrito de observaciones de fecha 14 de Agosto de 2025 y anexos de los folios 107 al 115, marcados D1 y D2, presentados por el apoderado judicial de la parte actora; dejándose constancia por secretaría, (F-121).-
Riela a los folios 116 al 120, escrito de fecha 16 de Septiembre de 2025, presentado por la apoderada judicial de las partes demandadas, mediante el cual hace aclaratoria al Tribunal; en virtud del escrito presentado por el apoderado actor.-
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2025, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de observaciones presentados por las partes intervinientes en el presente juicio. (F-122).-
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo el Apoderado Judicial de la parte actora, expone:
(…)
Que, en el año 2010, comenzó una relación de pareja con la ciudadana EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ SUBERO, titular de la cedula de identidad V-10.223.785, quien falleció en un accidente de transito el dia 23 de Febrero de 2019, como se evidencia de constancia expedida por la ciudadana Lydia Ysabel Zapata de Montaño, administradora de la junta pro-cementerio de Macarapana el dia 17 de Mayo del 2023, marcado “A”. Que, durante la relación no procrearon hijos, pero obtuvieron un bien inmueble constituido por un rancho, ubicado en la calle 19 de Abril, Sector la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que le cediera en venta el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.731.003, como lo demuestran con documentos marcado “B”. Que, después de tres años de fallecida su compañera de vida, realizó una mejoras al terreno, construyendo una pieza de bloque de cementos, piso de tierra, techo proyectado para ser de zinc, que mide 4x4 mts, sufragados cuyos gastos por el, como lo demostraba con facturas marcado “C”, de la cual canceló por la mano de obra al albañil Jesús Castillo la Cantidad de 700$.-
Que, en el mes de Julio del año 2022, las hijas de las que fuera su compañera de vida, ciudadanas Marielis (sic) Díaz y Maryuris (sic) Díaz, han emprendido una serie de reclamos en su contra, alegando que no es propietario del terreno, ni del rancho que compró conjuntamente con su madre, colocándole una cadena con candado al rancho, impidiéndole el ingreso al mismo como se evidencia de grafica marcado “D”, pretendiendo que le haga entrega de la llave del mismo. Que, en ese rancho están sus pertenencias personales tales como: una (01) cama, un (01) escaparate, un (01) televisor, un (01) aire acondicionado dañado, un (01) ventilador, una (01) nevera, una (01) cocina con su bombona, cinco (05) sacos de cementos, una (01) puerta de hierro, una (01) poceta destinada al baño de la construcción nueva.
Que, ante esa circunstancia, acudió ante la Sindicatura Municipal y a la Oficina de Orientación Ciudadana con sede en la Fiscalía del Ministerio Público, con un escrito marcado “E”, manifestándole la funcionaria “que tenia que ir a un tribunal”; que acude a esa instancia para reclamar injusticia que cese esas acciones que constituyen un Despojo a la Posesión de forma legitima, notoria, publica y pacifica desde el 15 de Julio de 2010, ostenta sobre un rancho, que le cediera en venta al demandante y a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN RAMIREZ SUBERO, el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez.
Fundamenta la presente acción en los artículos 2 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil y el 700 del Código Civil Venezolano y el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por cuanto desde el mes de Febrero de 2023, las ciudadanas Marielis (sic) Diaz y Maryuris (sic) Díaz, le colocaron una cadena con candados al rancho ampliamente señalado impidiéndole el ingreso al mismo, como se demuestra de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica de Carúpano de fecha 29 de Mayo de 2023, que anexa marcado “F”, hechos que constituye un despojo a la posesión del bien inmueble, es por lo que acude ante esa competente autoridad para querellarse en contra de las ciudadanas Marielis (sic) Díaz y Maryuris (sic) Díaz, titulares de la cedula de identidad Nros V-18.215.88. y V-24.753.896 respectivamente, para que se le restablezca el derecho que tiene a la posesión del rancho adquirido conjuntamente con su madre la ciudadana Emiliana del Carmen Ramírez Subero, quitándole de manera voluntaria la cadena con el candado que le impide ingresar a su bien inmueble, o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
Que, para dar cumplimiento a lo previsto del articulo 37 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de 297.300 Bolívares, lo que equivale a 10.000 Euros, calculado según la tasa del Banco Central de Venezuela el dia 21/06/2023.
Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, condenándose en costo y costa a las partes querelladas.
De la contestación:
En su escrito de contestación la representación Judicial la parte demandada procedió hacerlo en los siguientes términos: (F-143 al 145)
Que, es cierto que el demandante ciudadano Cruz Manuel Payares Rodríguez, plenamente identificado en autos, mantuvo una relación de pareja con la ciudadana Emiliana del Carmen Ramírez Subero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.223.785, como también es cierto que falleció en un accidente de transito el dia 23 de Febrero de 2019, y que el demandado no procreo hijo con dicha ciudadana.
Niega, rechaza y contradice:
Tantos los hechos narrados por el demandante en su libelo, como sus argumentaciones para pretender hacer creer al tribunal que obtuvo un bien inmueble constituido por un rancho, ubicado en la calle 19 de Abril sector la rinconada de playa Grande Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, alegando que ha adquirido durante esa unión con la ciudadana Emilia del Carmen Ramírez Subero.-
Que, el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez, titular de la cedula de identidad NºV- 13.731.003, en fecha 15 de Julio de 2010, le cediera en venta dicho inmueble al demandante y a la ciudadana Emiliana del Carmen Ramírez Subero, ya que el señor Carlos Enrique Rodríguez, supra identificado, le cedió en venta dicho inmueble fue a la ciudadana Emiliana del Carmen Ramírez Subero, antes de comenzar a mantener una relación sentimental con el demandando (sic), tal como lo demostró en su debida oportunidad.
Que, su representada Marielys del Valle Díaz Ramírez y el ciudadano Edgar Ramírez, fueran testigos de dicho acto de cesión al cual se refiere el demandante, ya que dicho documento, no esta firmado por testigo alguno, el cual cursa al folio 5 marcado “B”, y por otra parte que la firma que aparece en el documento que menciona marcado “B”, no es la del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez; que, por cuanto el referido ciudadano nunca le cedió en venta al demandante, si no a la madre de sus representadas ante de comenzar la relación sentimental con el demandante.
Que, el demandante luego de tres años de fallecida la madre de su representada, haya realizado mejoras al terreno, construyendo una pieza de bloques de cemento, piso de tierra, techo proyectado para ser de zinc que mide 4x4 y mucho menos es cierto que cuyos gastos hayan sido sufragado por el demandante ciudadano Cruz Manuel Payares Rodríguez, así como también es falso que haya pagado la cantidad de 700$ por concepto de mano de obra.
Que, sus representadas en el mes de Julio del año 2022, hayan emprendido una serie de reclamos en contra del demandante, alegando que el no es propietario de ese terreno ni del rancho, simplemente le manifestaron la realidad de las cosas.
Que, en el rancho hayan propiedades personales del demandante, ya que todas las cosas que están allí eran de propiedad de la madre de sus representadas.
Que, el demandante fundamenta la presente demanda en el artículo 782 del Código Civil, que, este artículo se refiere a un Interdicto de amparo para que lo ampare en la posesión, manifestando que ha sido perturbado, y no un interdicto de despojo. Que, el tribunal admite la presente demanda por interdicto restitutorio ya que el demandante alega que colocaron un candado, y que no lo dejan entrar al sitio, y es por ello que se admite por interdicto restitutorio.-
Que, tacha los documentos que marcado “B Y C”, cursan a los folios 5 y 6 del presente expediente, por ser falso de toda falsedad.
Que, en la presente causa el tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Mata, realizo la restitución del demandado, en fecha 06 de Noviembre del presente año tal como constan en los folios 137 vto y 138 vto, donde se puede observar claramente que sus representadas firmaron el acta levantada por dicho tribunal, en el momento de la restitución y por ende al ellas firmar dicha acta, tácitamente están citadas.
Finalmente solicita al tribunal que el presente escrito de la demanda sea agregado a los autos tramitados y sustanciados conforme a derecho, igualmente declare sin lugar la temeraria demanda.
De las Pruebas Análisis y Valoración
Pruebas de la parte demandante:
En su libelo de demanda consigna:
- Marcado con la letra “A”, original de la constancia expedida por la Junta Pro-cementerio de Macarapana de fecha 17 de Mayo de 2023. (F-4).-
Documento mediante el cual la ciudadana Lydia Ysabel Zapata de Montaño, en su carácter de administradora del Cementerio de Macarapana, manifiesta que da fe y constancia que el 24 de febrero de 2019, fue enterrada en horas de la tarde la ciudadana Emiliana del Carmen Ramírez Subero, titular de la cedula de identidad V-10.223.785. Por cuanto el presente documento nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto en consecuencia se desecha del proceso.-
- Marcado con la letra “B”, Original de Documento Privado contentivo de la Compra Venta de Terreno, entre los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez, Emiliana del Carmen Ramírez y Cruz Manuel Payares, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.731.003, V-10.223.785 y V-6.959.755, (F-5).-
Documento que al ser desconocido por el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez (vendedor), mediante la prueba testimonial; y por cuanto nada aporta del hecho controvertido en el presente asunto, se desecha del proceso
- Marcado con la letra “C” Original de documento privado, mediante el cual el ciudadano Jesús Manuel Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.389, deja constancia de haber construido las bienhechurías en el inmueble objeto del presente juicio por la cantidad de setecientos dolares americanos (700$), y originales de facturas de materiales de construcción (F-6 al 10).-
Documento, que aún y cuando fue ratificado mediante la prueba testimonial, el testigo solo se limitó a declarar sobre la construcción de una bienhechuría; mas no al hecho controvertido en el presente asunto; por lo que se desecha del presente asunto.-
- Copia de evidencias fotográficas marcado “D”. (F-11).-
Impresión fotográfica que carece de valor probatorio, por cuanto no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.-
- Marcado con la letra “E”, original de escrito dirigido a la Oficina de Orientación Ciudadana con sede en la Fiscalía del Ministerio Publico Carúpano, Estado Sucre, (F-12).-
- Documento privado mediante el cual el mismo demandante denuncia ante el respectivo organismo el supuesto despojo y perturbación realizado por las demandadas; por cuanto no se observa que dicha denuncia haya sido tramitada o sustanciada por el mencionado organismo, el mismo carece de valor probatorio.-
- Marcado con la letra “F” original de solicitud de justificativo de testigo evacuada por ante la Notaria Pública de Carúpano el 29 de Mayo de 2023, con la declaración de los ciudadanos Jesús Manuel Castillo y José Luis González Brito, titulares de la cédula de Identidad N° V-6.950.389 y V-24.842.852, (F-13 al 16).-
Instrumento mediante el cual se observa la declaración de los ciudadanos Jesús Manuel Castillo y José Luis González Brito, titulares de la cédula de Identidad N° V-6.950.389 y V-24.842.852 respectivamente, relacionado con la posesión que el demandante manifiesta tener sobre el inmueble objeto del presente juicio; pero por cuanto dicho justificativo fue ratificado por la prueba testimonial solamente por el ciudadano Jesús Manuel Castillo, titular de la cédula de Identidad N° V-6.950.389, se le da parcialmente valor probatorio.-
- Constancia de Residencia de fecha 05 de Mayo de 2023, emanada de la Comunidad de La Rinconada de Playa Grande, a favor del ciudadano Cruz Payares, cédula de identidad N° V-6.959.755. (F-17).
- Documento público administrativo que al no aportar nada al hecho controvertido en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio.-
En su escrito de pruebas entre otras cosas expone: (F-157 y 158).-
Reproduce y da valor probatorio:
- Documento privado de Compra-Venta e impresión fotográfica que corre inserto a los folios 5 al 11 del presente expediente.-
Documentales valoradas en líneas precedentes.-
- Acta que corre inserto a los folios 137 al 139, mediante la cual, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el dia 06/11/2024, practicó la medida de restricción en la posesión del inmueble ya identificado.-
Documento del cual se observa que el demandante estaba en posesión del inmueble objeto del presente juicio y al cual se le otorga valor probatorio.-
- Ratifica Informe Técnico de Avaluó, que corre inserto en los folios 87 al 94.-
Instrumento que nada aporta para demostrar el hecho controvertido en el presente juicio por lo que carece de valor probatorio.-
- Ratifica el justificativo de testigo que corre inserto en los folios 13 al 16, de los ciudadanos Jesús Manuel Castillo y José Luis González Brito, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.950.389 y V-24.842.852 respectivamente, todos con domicilio en este Municipio, que presentará por ante el tribunal en la oportunidad que se fije; el cual riela al folio 187, las declaraciones del ciudadano Jesús Manuel Castillo, no compareciendo el ciudadano José Luís González. (Acta 189).-
En su declaración el ciudadano JESÚS MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.389, expone: (F-187).-
“Ratifico el contenido y firma del Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez, en fecha 29 de Mayo del 2023, la cual fue consignada con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios Quince (15) al Veintidós (22) del expediente, de la manera siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que el tiene y manifiesta que conoció a la ciudadana Emiliana Ramírez, si sabe y le consta el día en el que supuestamente el señor Carlos Rodríguez le vende a ella y a Cruz Payares? Contestó “Si conozco a la señora y le compraron en el 2010 exactamente el día no lo sé” SEGUNDA; ¿Diga el testigo que según el justificativo evacuado por ante la Notaria donde el manifiesta que si sabe que Emiliana y Cruz Payares compraron el rancho en calle 19 de Abril sector la Rinconada de Playa Grande, que diga por cuanto fue la cantidad de la compra y como fue pagada? Contestó “En realidad fueron 15 mil bolívares no le se decir como pagaron esa cantidad” TERCERA: ¿Diga el testigo si el manifiesta que la venta se hizo por 15 mil bolívares, que manifieste por ante este tribunal que cantidad está establecida en la compra venta del terreno que cursa al folio 5 del documento marcado “B”? Contestó “15 millones de bolívares”. CUARTA: ¿Diga el testigo si es amigo del señor Cruz Payares? Contestó “Si somos amigo porque somos vecinos, inclusive yo fui el que le hizo la construcción de la habitación que mide 4x4 tengo 42 años trabajando construcción” QUINTA: Diga el testigo que ahora que el menciona que el hizo la construcción si el sabe y le consta que cuando el fue a realizar tal construcción ya estaba construida la pared que divide el patio del vecino y una pared lateral? Contestó “Esa pared no estaba construida esa pared la construimos nosotros mismos antes de empezar la construcción y después que vino la construcción de la habitación que nos apoyamos de esa misma pared” SEXTA: ¿Diga el testigo que cantidad de materiales utilizó para dicha construcción, cuanto le pagaron por la misma y en que forma le pagaron? Contestó “700 bloques, 700$ y fraccionados semanalmente yo le pedía lo que iba necesitando y el se lo iba pagando” SEPTIMA: Diga el testigo si tiene interés alguno en este juicio? Contestó: “No tengo, no me gustan las injusticias”. Es todo.-
Declaración a la cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de testigo único, por incurrir en contradicción, por no haber prestado juramento de ley y por no hacer referencia de la presunta perturbación demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: (F-149 al 152).-
- Mediante diligencia consigna Informe Técnico de Avalúo, practicado en el inmueble ubicado en el Sector La Rinconada de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta ciudad de Carúpano, objeto del presente juicio. (F-87 al 94).-
Instrumento que al no aportar nada al hecho controvertido en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio.-
En su escrito de pruebas promueve:
Reproduce y hace valer el merito de los autos que le favorezcan
- Copia de documento privado contentivo de la Compra-Venta realizada entre los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.731.003, y la ciudadana Emiliana del Carmen Ramírez, quien se identifica con la cedula Nº V-10.223.785, por la venta del terreno ubicado en la calle 19 de Abril del sector La Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, de fecha 15 de Julio del año 2.010, marcado “1” (F-153).-
- Documento privado en lo cual se evidencia que el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.003, hace constar la venta de un terreno de su propiedad de 15,90 mts de largo por el Norte; 15,60 mts por el Sur; 9.10 mts de ancho por el Oeste y 9.20 mts por el Este, ubicado en la calle 19 de Abril del sector la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez a la ciudadana Emiliana del Carmen Ramírez; siendo testigo de dicha venta el ciudadano Edgar Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.266.342 y la ciudadana Marielys Diaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.215.880; el cual al no ser impugnado ni desconocido por la contraparte y, por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio parcialmente solo con lo que respecta a la referida venta, pero nada aporta al hecho controvertido en el presente juicio.-
- Copia Constancia de Residencia emitida por los Voceros del Consejo Comunal de la Comunidad de la Rinconada de Playa Grande, marcado “2”, (F-154).-
Documento público administrativo mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Emiliana del Carmen Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.223.785, es propietaria de un terreno y bienhechuría que adquirió en el año 2010 ubicado en la calle 19 de Abril, sector la Rinconada de Playa Grande; el cual al no ser impugnado por la contraparte ni desvirtuado en su contenido, se le otorga valor probatorio, aún cuando el mismo nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto.-
- Original de documento privado de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos YORKIS ROSAL, identificada con la cedula de identidad Nº V-16.843.376, y el ciudadano CRUZ PAYARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.959.755, de fecha 01 de Octubre de 2014, marcado “3” (F-155).-
Documento privado que nada aporta al hecho controvertido, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio en el presente juicio
- Original de documento privado de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos CLENRY ANGULO, identificado con la cedula de identidad Nº V- 21.381.074, y el ciudadano CRUZ PAYARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.959.755, de fecha 27 de Noviembre de 2.014. (F-156).-
Documento privado que nada aporta al hecho controvertido, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio en el presente juicio
- Prueba de informe: Solicita al Tribunal, se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que informe y remita a ese Tribunal lo relacionado con la solicitud de documento en su contenido y firma signada con el Nº 1015-2024; con el objeto de demostrar con esta prueba documental que el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.731.003, le vendió única y exclusivamente fue a la ciudadana Emiliana Ramírez Subero.-
Corre inserto a los folios 193 al 212, resultas de la prueba de informe promovida de la cual se observa en Acta de fecha 29 de Diciembre de 2024 que los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez, Edgar Antonio Rodríguez Rubio y Marielys Del valle Diaz Ramírez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.215.880, V-13.731.003, V-16.256.342 respectivamente, reconocieron el contenido y firma del referido documento de Constancia de Venta. Documento este que fue impugnado por la contraparte pero sin formalizar dicha impugnación; y al ser un documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto se le otorga valor probatorio parcialmente solo con lo que respecta al reconocimiento de dicho documento.-
Finalmente promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez, Edgar Antonio Rodríguez Rubio, Magdalenis Villarroel y Jesús Manuel Rodríguez Millán; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.731.003; V-16.256.342; V-17.020.374 y V-10.216.080 respectivamente; las cuales rielan a los folios 179 al 185. Quienes al ser interrogados contestaron: (179 al 186).-
Declaración del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoció a la ciudadana Emiliana Ramírez Subero? Contestó: “Si la conoció”
SEGUNDA; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Emiliana Ramírez Subero falleció en un accidente de tránsito? Contestó: “Si le consta”
TERCERA: ¿Diga el testigo a quien usted le vendió un rancho ubicado en la calle 19 de Abril sector la Rinconada de Playa Grande? Contestó: “A la señora Emiliana”.
CUARTA: ¿Diga el testigo si cuando usted vende el rancho a la señora Emiliana le vendió a ella conjuntamente con el ciudadano Cruz Manuel Payares? Contestó “No, a ella junto con la hija, su hija fue la que me entregó la plata”
QUINTA: Diga el testigo como cuando o después de la venta del rancho cuando comenzó a ver a Cruz Payares por la comunidad? Contestó: “Como a los tres años y medio yo siempre iba a limpiar al señor de al lado y nunca lo vi por allí empezó a verlo después de los tres años y medio”
SEXTA: ¿Diga el testigo porque cantidad de dinero le vendió el rancho a la señora Emiliana? Contestó: “Fueron 15 mil bolívares, la hija le dio Diez (10) y la diferencia la fueron pagando”. En este estado interviene el abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, apoderado judicial de la parte demandante y procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la (sic) testigo cuántos años tiene usted viviendo en la comunidad de la Rinconada de Playa Grande? Contesto: ”Desde que tenia 12 años” SEGUNDA; Diga la testigo si el 15 de Julio del año 2.010 le cedió en venta a los ciudadanos Emiliana del Carmen Ramírez y Cruz Manuel Payares Rodríguez, un terreno de su propiedad que esta ubicado en la calle 19 de Abril de la Comunidad de la Rinconada de Playa Grande? Contestó: Solo a la señora Emiliana”; TERCERA: ¿Diga la (sic) testigo si reconoce su firma en el documento marcado “B”? Contestó: “No reconozco mi firma “Diga el testigo si reconoce la firma suya que está estampada en el documento marcado con la letra N° 1 ”Contestó: ”Si reconozco mi firma” CUARTA: Diga la (sic) testigo en vista de que dice en el documento de que vende un terreno propio si puede explicarle al Tribunal la procedencia de esta propiedad? Contestó: “Esos terrenos lo invadieron y después vino la Alcaldía y le dio los papeles a uno”; QUINTA: Diga la (sic) testigo podría usted mostrar al Tribunal el documento que le entregó la alcaldía? Contestó: “El documento que me entregó la Alcaldía yo se lo entregue a la Sra. Emiliana; SEXTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de que la ciudadana Marielvis y Maryuris Díaz (sic) le pusieron un candado al rancho que habitaba el ciudadana Cruz Payares impidiéndole la entrada al mismo?. Contesto: “No tuve conocimiento de esto yo no estaba por ahí”.
SEPTIMA: Diga la (sic) testigo si tuvo conocimiento que el día 6 de Noviembre del 2.024, un tribunal le restituyó la posesión del rancho al ciudadano Cruz Manuel Payares en compañía de unos funcionario policiales? Contestó: “No tuve por ahí yo estaba trabajando estuve por San Martín y de eso no se”. Es todo.-
Testimonial a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración del ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-16.256.342.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana Emiliana Ramírez? Contestó: “Si conoció porque era su suegra”
SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Emiliana Ramírez falleció en un accidente de tránsito? Contestó: “Si me consta”
TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez le vendió un rancho y una parcela de terreno a la ciudadana Emiliana Ramírez ubicada en la calle 19 de Abril de la Rinconada de Playa Grande? Contestó: “Si soy testigo de la compra venta que ella hizo donde firme y di una copia de cédula para dicho documento”.
CUARTA: ¿Diga el testigo si por tal conocimiento sabe que el momento que el ciudadano Carlos Rodríguez le vende a Emiliana, le vende a alguien mas o solamente a ella?. Contestó ”Solamente a la Sra. Emiliana”.
QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuando comenzó a ver al ciudadano Cruz Payares por la comunidad?. Contesto: “A mediado del año 2013 en adelante”.
SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por cuanto fue la venta que le hizo Carlos Rodríguez a Emiliana y como fue la forma de pago?. Contesto: “fueron 15 mil bolívares en una primera parte le dio 10 mil bolívares y posteriormente le iba cancelando el resto”.
En este estado interviene el abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, apoderado judicial de la parte demandante y procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la (sic) testigo si es usted el compañero de vida de la ciudadana Marielis Diaz (sic) y si procreo con ella una niña llamada Emilianny Nazaret? Contesto: “Si hasta ahora mi actual hija” SEGUNDA: ¿ Diga la (sic) testigo ya que tiene conocimiento de que el ciudadano Cruz Payares convivía en ese rancho con la ciudadana Emiliana Ramírez después de su muerte ocurrida en el año 2.019 continuó viviendo en ella?. Contestó: Si iba y venía”; TERCERA: ¿Diga la (sic) testigo si tiene conocimiento de cuales fueron los motivos por los cuales su cuñada y su compañera de vida le pusieron una cadena con un candado al rancho donde el vivía y le impedían la entrada al mismo? Contestó: “El motivo fue porque la pareja de mi suegra le quitó las llaves del portón y del rancho para que no tuvieran acceso a la misma, ya que el mismo obtuvo otra pareja y la metió en dicho rancho sin haberle participado a sus hijas ya que en dicho rancho aún reposaban las pertenencias de la difunta y que el mismo sacó varias cosas pertenecientes de la difunta”; CUARTA: Diga la (sic) testigo si tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en ese rancho en día 06 de Noviembre de 2024, en horas de la mañana y cual fue su participación en el mismo?. Contestó: “Si tuve conocimiento entró una comisión de la Policía Municipal conjuntamente con un Juez de San José para hacerle una restitución a la pareja de la difunta conjuntamente con familiares de ciudadano y una antisisalla para picar el candado del rancho”. QUINTA: ¿Diga el testigo si actualmente su compañera de vida y su cuñada hacen acto de presencia en ese rancho con el pretexto de que tiene un tanque y van a lavar en él?. Contestó: “El tanque está a fuera del rancho no esta dentro del rancho donde le hicieron la restitución del ciudadano y como en la casa donde vive mi actual pareja no tiene fondo ahí es donde lavan y tienden la ropa desde hace muchos años estando la difunta viva”. Es todo se leyó y conformes firman.-
Testimonial que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Declaraciones de la ciudadana Magdalenis Del Valle Villarroel Guevara:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el (sic) testigo si conoció suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana Emiliana Ramírez? Contesto “si la conocí”
SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Emiliana Ramírez falleció en un accidente de tránsito? “Contesto si me consta”
TERCERA: ¿Diga la testigo como conoció a la ciudadana Emiliana Ramírez? Contestó: “la conocí cuando llego a vivir a casa de su hijo”
CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ le vendió un rancho y la parcela de terreno a la ciudadana Emiliana Ramírez? “Contesto si me consta”
QUINTA: ¿Diga la testigo después de haber conocido a la ciudadana Emiliana viviendo con su hija a donde fue a vivir posteriormente y con quien? “Contesto en el poco tiempo de ella estar viviendo con su hija le compro el rancho al señor Carlos y llego a vivir con su hijo menor allí”.
SEXTA: ¿Diga la testigo una vez que la ciudadana Emiliana le compra el rancho al señor Carlos cuando comienza ella a ver al ciudadano Cruz Payares por la comunidad? Contestó: “Al tiempo de ella estar allí ya tenia varios años, y el señor llegaba a visitarla en la noche”
En este estado interviene el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, Apoderado Judicial de la parte demandante y procedió a PREGUNTAR al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como se llama esa hija donde vivía la señora difunta Emiliana Ramírez hoy difunta? “Contesto Marielis Ramírez”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que la ciudadana Emiliana Ramírez era propietaria de una hacienda que están ubicadas en la vía de Maturincito y si en ellas trabajaba el señor Cruz Manuel Payares? “Contesto no tengo conocimiento de esa pregunta” TERCERA: ¿Diga la testigo si después de fallecer la ciudadana Emiliana Ramiro hecho ocurrido en el año 2.019 el señor Cruz Manuel Payares continuo viviendo en ese rancho y construyo una pieza de bloque de cemento en la parte trasera mismo? Contestó: “si continuo viviendo de esa parte de bloques ya estaba iniciada. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de los motivos por el cual las hermanas Maryuris y Marielys Díaz (sic), le pusieron una cadena al rancho donde vivía el ciudadano Cruz Manuel Payares y le impedían la entrada al mismo secuestrándoles sus cosas personales? Contestó: “yo ese día no estaba allí yo cuando pasan esas cosas estoy trabajando” QUINTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de que la ciudadana Maryuris y Marielis Diaz le colocaron una cadena con un candado al rancho donde vivía el ciudadano Cruz Manuel Payares impidiéndole la entrada al mismo? Contesto: no llegue estar allí estaba trabajando” SEXTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de los hechos acaecidos en ese rancho el día 06 de Noviembre del 2.024 en horas de la mañana donde un tribunal en compañía de unos funcionarios policiales restituyo al ciudadano Cruz Manuel Payares Rodríguez en la posesión de ese rancho por orden de este Tribunal? Contestó: en ese momento estaba saliendo para el liceo con mi hija que tenia un reinado en el liceo y no se que sucedió allí estaba muy ocupada”. Es todo. Termino.
Testimonial a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de informes ante el Juzgado A Quo, consigna copia de documento contentivo de contrato de Adjudicación otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez al ciudadano Carlos Enrique Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.003, en fecha 02 de Junio de 2008, registrado bajo el N° 13 de la serie, folio 61, vuelto 65, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2008.- (F-227 al 230).-
Instrumento que al no aportar nada al hecho controvertido en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio.-
De la sentencia recurrida (F-25 al 37)
El Juzgado de la causa para decidir hizo las siguientes observaciones:
Invocó el artículo 783 del Código Civil.
Respecto a los interdictos señala doctrina del Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, que contra el que trate de inquietar o despojar al poseedor se darán los interdictos, con el fin de que la paz jurídica no sea perturbada o se reintegre si llego a verificarse el despojo.
Señala igualmente, que el Interdicto Posesorio es una acción capaz de generar un derecho subjetivo de origen jurisdiccional, a la protección o amparo posesorio fundado en: a) la posesión mínima como cuestión de facto, y b) la conducta antijurídica de quien pretende despojar o proteger esa posesión, al margen de los canales ordinarios de administración de justicia.
Que, de acuerdo al artículo antes transcrito, son requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción Interdictal de Restitución por Despojo: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita. B) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se le atribuya al querellado y c) Que la acción o querella se haya intentando dentro del año de ejecutado el despojo.
Respecto a los requisitos mencionados no basta que los mismos sean alegados, sino que además precisan ser probados durante el proceso por la parte querellante.
Que, Así las cosas, tenemos que cuando la Ley dice: “la posesión cualquiera que ella sea”, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, sin embargo no es meno cierto que necesita el actor acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la legitima y que es tipificada con la existencia de los elementos corpus animus. El primero constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercido por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; y el segundo constituido por la intención de poseerla, sino con animo de dueño si al menos con el animo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier titulo o derecho, por lo que sin la consecuencia del corpus y del animus no puede hablarse de posesión sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado ni consentido por el régimen legal de los Interdictos Restitutorios.
Asimismo, sobre el Despojo, cita doctrina de MESSINEO, en la que señala que es necesario también para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detentación de las cosa lo ha hecho en interés del poseedor y esta dispuesto a la destitución al poseedor, o si ha sido puesto en posesión en virtud de un acto administrativo que lo autorizaba, no hay allí ni despojo, ni por consiguiente titulo para ejercitar la acción correspondiente, ya que no hay lugar a la acción de Despojo si esta en duda la existencia del animus spoliandi del demandado.
Que, así las cosas, observa quien suscribe que la parte actora, ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES comenzó a convivir con la ciudadana EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ SUBERO, madre de las demandadas, en el inmueble objeto de la presente acción, y en virtud de ello inicio una posesión sobre el mismo, que continuo una vez que la ciudadana antes mencionada falleciera, hasta que las demandadas alegando la propiedad de su madre sobre el referido bien, procedieron a despojar de la posesión al ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES, colocando una cadena y candados a la puerta de entrada, lo que en ningún momento fue negado por la parte demandada, sino mas bien justificado con el alegato de la propiedad a favor de su madre fallecida, y habiendo el actor, demostrado en la presente causa la posesión ejercida, los actos constitutivos del despojo por parte de la demandadas, ciudadana MARIELYS Y MARYULIS (sic) DIAZ, así como habiendo sido intentada la acción dentro del año del despojo, puesto que el mismo se materializo en el mes de Julio del año 2022 y la demanda fue intentada en fecha 5 de Junio de 2023, debe esta instancia declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en fecha 21 de Mayo de 2025, dicta Sentencia Definitiva que Declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCION a la POSESION, intentara el ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, contra las ciudadanas MARIELIS DIAZ Y MARYURIS (sic) DIAZ, sobre un inmueble constituido por un rancho que esta ubicado en la calle 19 de Abril sector La Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de lo cual se mantiene en pleno vigor la medida de restitución decretada por este Tribunal.
De los Informes ante esta Instancia: (F-70 2ª p)
En su escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandada entre otras cosas expuso:
Que, la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 21 de Mayo del presente año 2025, incurre en un error de Juzgamiento, ya que al revisar las pruebas de la parte actora, la misma sentencia narra, que no se aprecia evidencia en la cual se haga constar la previa presencia física de la parte actora en el inmueble, requisito exigido para la procedencia de las demandas interdíctales, por lo tanto debe ser declarada sin lugar la demanda.-
Que, la Juez de Primera Instancia, no tomo en consideración el hecho de que sus representadas también estaban en posesión del inmueble objeto del presente litigio, despojándola a ellas y restituyendo al demandante, ya que apreció lo dicho por el demandante al manifestar que el había comprado ese inmueble conjuntamente con la madre de sus representadas, ciudadana Emiliana del Carmen Ramírez Subero; que, es evidente que en este caso no se está discutiendo propiedad pero si la posesión, que el Tribunal A Quo restituye al demandante el inmueble y despoja a sus representadas, quienes son hijas de la ciudadana Emiliana Ramírez y herederas de ella y no el demandante, cualidad esta que demuestra con el Justificativo de Únicos y Universales Herederos. Que, en ese Justificativo cursa la sentencia de divorcio, que igual demuestra que para el momento en que la mamá de sus representadas compra el inmueble (Rancho), se encontraba casada con el padre de las demandadas y por ende no podía existir concubinato alguno con el demandante que es lo que quiso demostrar, que, como es bien sabido, en una relación sentimental si uno de los dos es casado con otra persona no existe concubinato alguno, que, con la sentencia de divorcio se demuestra fehacientemente que adquirió el referido inmueble estando casada con el padre de sus hijos.-
Que, en el presente caso, no se da la Posesión Legítima, continua e ininterrumpida, porque dicho bien le corresponde en Cuota Parte a las demandadas y a sus hermanos por ser herederos de la ciudadana Emiliana Ramírez, antes identificada. Que, no están dados los supuestos contenidos en los Artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la presente demanda debe ser declarada Inadmisible o en su defecto, Sin Lugar.
Que, el Tribunal A Quo, no valoró la prueba testimonial de la ciudadana Magdalenis Del Valle Villarroel Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.374, y que, es por ello que solicita se analice dicha prueba.-
Que, por todos estos argumentos, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta; se declare sin Lugar la demanda; se condene en costas a la parte demandante y que el presente escrito sea agregado a los autos.-
De las observaciones:
La Representación Judicial de las partes demandadas en su escrito de observación expone:
Cita lo establecido en el artículo 995 del Código Civil.-
Asimismo, que en el presente caso, son sus representadas como únicas y universales herederas, conjuntamente con sus hermanos quienes realmente tienen el derecho de poseer de forma efectiva el bien objeto de la presente demanda.-
Por lo que solicita se analice el acta de matrimonio de la madre de sus representadas, la cual cursa en el justificativo de Únicos y Universales Herederos consignado en el escrito de informes; así como la sentencia de divorcio, para que verifique la fecha en la cual quedó disuelto el vínculo conyugal que existió entre la madre y la madre de las demandadas, y la declaración del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez.-
Igualmente solicita, se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar la sentencia dictada por el Tribunal A Quo; Con Lugar la apelación interpuesta; Sin Lugar la Demanda y se condene en cotas a la parte demandante. (F-100 al 102).-
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de observación a los informes, expuso parte del libelo de la demanda invocando el contenido de los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil Venezolano; anexando recaudos marcados D1 y D2, concernientes a la caución del demandante y avalúo del inmueble objeto del presente juicio. (F-104 a 115).-
Asimismo, la representación judicial de las partes demandadas presenta un escrito de aclaratorias que hace alusión posterior a la sentencia dictada por el Juzgado de la causa. (F-116 al 120).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
El asunto bajo estudio consiste en una acción de interdicto por Perturbación a la Posesión, y de despojo, fundamentado por el actor en los artículos 700, 771, 772 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Establecen los artículos señalados, lo siguiente:
Articulo 700. CC. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles y caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las ordenanzas y reglamentos especiales de la materia
Articulo 771 CC. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre
Artículo 772 CC. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 783 CC. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión
“Artículo 699. CPC En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700 CPC. En el caso del artículo 782 de Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.(Subrayado añadido por esta Alzada)
En este estado, antes de emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
Primero: El demandante en su libelo de demanda no colocó los linderos del inmueble del que denuncia fue perturbado en su posesión y despojado; incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; (…)
Segundo: En su libelo de demanda el actor expuso entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Que, en el mes de Julio del año 2022, las hijas de las que fuera mi compañera de vida, ciudadanas Marielis (sic) Díaz y Maryuris (sic) Díaz, han emprendido una serie de reclamos en mi contra, alegando que no soy propietario del terreno, ni del rancho que compre conjuntamente con su madre, colocándole una cadena con candado al rancho, impidiéndome el ingreso al mismo como se evidencia de grafica marcado “D”, pretendiendo que le haga entrega de la llave del mismo. (Resaltado añadido por esta Alzada).
(…)
Que, por cuanto desde el mes de Febrero de 2023, las ciudadanas Marielis (sic) Diaz y Maryuris (sic) Díaz, le colocaron una cadena con candados al rancho ampliamente señalado impidiéndome el ingreso al mismo, como se demuestra de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica de Carúpano de fecha 29 de Mayo de 2023, que anexa marcado “F”, hechos que constituye un despojo a la posesión del bien inmueble, es por lo que acude ante esa competente autoridad para querellarse en contra de las ciudadanas Marielis (sic) Díaz y Maryuris (sic) Díaz, titulares de la cedula de identidad Nros V-18.215.88. y V-24.753.896 respectivamente, para que se le restablezca el derecho que tiene a la posesión del rancho adquirido conjuntamente con su madre. (Resaltado añadido por esta Alzada).
Observándose una inconsistencia o confusión en las fechas en las cuales presuntamente las demandadas colocaron una cadena con candado en el inmueble; candado éste del cual el mismo demandante al parecer tiene las llaves, según como lo expone en su libelo.-
Ante estas inconsistencias en los alegatos esgrimidos por el demandante, obviamente se generan dudas que pueden afectar la toma de decisión en el presente asunto. Pero, no obstante a ello, se hace necesario señalar, que para la procedencia del interdicto de despojo, se debe tener una posesión actual, es decir, que para el momento del despojo el querellante de la acción debe ser quien poseía la cosa, siendo necesaria la detentación material actual, no necesariamente la posesión legítima, pudiendo cualquier poseedor precario intentar el interdicto en nombre propio.
En este sentido, para que proceda la acción interdictal por perturbación a la posesión el poseedor tiene la carga de probar:
1) Que era -en efecto- poseedor o detentador para el momento en que ocurrió el despojo o la perturbación en la posesión.
2) Debe probar también el despojo mismo,
3) Que quien cometió el despojo es el demandado o su sucesor a título universal o particular conocedor de que su causante era autor del despojo,
4) Que el demandado posee o detenta la cosa, y,
5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Con respecto al Despojo, el doctrinario patrio José Luís Aguilar Gorrondona, lo define de la siguiente manera:
“Por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”.
Ahora bien, observa esta Alzada, que de las pruebas consignadas al presente expediente, promovidas por la parte actora, y que fueron analizadas en líneas anteriores, no se evidencia con claridad que efectivamente haya ocurrido una perturbación en la posesión de un inmueble o el despojo del mismo por parte de las aquí demandadas; toda vez, que tanto la parte actora como las demandadas se dedicaron y se limitaron a tratar de demostrar quién es el que tiene el derecho de poseer el referido inmueble; si el demandante, quien presuntamente adquirió el referido inmueble con la ciudadana Emiliana Ramírez (Difunta), o las demandadas por ser herederas de la mencionada ciudadana Emiliana Ramírez.-
En el caso de marras, considera este Juzgador, que la parte actora NO logró demostrar la perturbación en la posesión ni el despojo del inmueble en cuestión por parte de las demandadas, por lo que no se evidencia del estudio del expediente que la parte actora haya logrado probar, efectivamente, los supuestos consagrados en el artículo 783 del Código Civil, y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la presente acción. Ello en virtud de que la prueba fundamental y por excelencia en este tipo de acción interdictal es la prueba testimonial, y en el caso bajo estudio, si bien es cierto que el accionante promovió la prueba testimonial con un justificativo de testigos evacuada por la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y luego ratificada parcialmente en juicio; no es menos cierto, que solo uno de los testigos (ciudadano Jesús Manuel Castillo) quien en su declaración incurrió en contradicción además de no declarar con precisión la fecha exacta en que ocurrió la perturbación a la posesión o el despojo; observándose además de las declaraciones de los demás testigos que se limitaron a contestar las preguntas formuladas por los representantes judiciales de las partes en el presente juicio solo lo referente a quien o quienes y cuando adquirieron el referido inmueble, el valor o el precio del mismo.
Ante ésta situación, se debe traer a referencia el contenido del artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por consiguiente, por el hecho mismo de que la parte actora, con las pruebas traídas al proceso, a consideración de este Jurisdicente, no logro demostrar sus alegatos de perturbación a la posesión del inmueble referido en autos ni del despojo del mismo, es por lo que forzosamente la presente acción no puede prosperar; debiéndose aplicar en el caso sub judice el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
El insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Proceso Civil, al referirse a la presente norma, destacó lo siguiente:
(…)
“…Esta norma exige al sentenciador las siguientes pautas o norma las cuales son:
a) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. Sólo se acepta ésta excepcionalmente cuando la valoración judicial se hace en una summaria cognitio sujeta a ulterior revisión en la misma instancia o proceso; e incluso, cuando el juzgamiento versa sobre un determinado aspecto y no ha tenido amplio debate; como en los casos de protección posesoria o amparo constitucional, en los que la ley da la posibilidad de discutir la relación controvertida en el proceso ordinario, con plena garantía del contradictorio y de acuerdo al principio de certeza total, de plena prueba, que consagra esta regla sub examine.
b) La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el juez en favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus) o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.
c) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere. Por ello, el fundamento de la protección posesoria es la apariencia jurídica. <
(…)
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
En consecuencia, en virtud de que los jueces estamos en el deber y en la obligación de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos por las partes durante el desarrollo del proceso; y que son las partes quienes tienen la carga de probar y demostrar sus respectivos alegatos y afirmaciones; y por cuanto en el presente asunto la parte demandante no cumplió con su deber de demostrar sus alegatos, es por lo que la presente apelación debe prosperar en derecho, declarándose sin lugar la presente demanda, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Marielis Díaz Ramírez y Marllenlis Díaz Ramírez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.215.880 y V-24.753.896 respectivamente, partes demandadas en el presente juicio, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por interdicto posesorio de restitución a la posesión, incoara el ciudadano Cruz Manuel Payares Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-6.959.755, contra las ciudadanas Marielis Díaz Ramírez y Marllenlis Díaz Ramírez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.215.880 y V-24.753.896 respectivamente, sobre un inmueble constituido por un Rancho ubicado en la calle 19 de Abril, Sector la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se levanta la medida de secuestro y restitución decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre el referido inmueble constituido por un Rancho ubicado en la calle 19 de Abril, Sector la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 12-11-2025, siendo las 3:00 pm:, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Exp. N°6516-25.-
ORMB/YCU/
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