TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE, ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA.
CUMANA-ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
PARTE SOLICITANTE: Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA.
DEMANDANTES: ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.767.236, V-16.140.952, V-15.526.667 y V-601.918, respectivamente.
DEMANDADOS: JORGE LUIS MACHINA Y YAMILI SALDIVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.030.100 y V-5.486.749, respectivamente.
FECHA: 21 DE MAYO DE 2025
EXP: Nº TSAgr-I-0012-05-2025
II
SISTENSIS PRELIMINAR DEL PRESENTE ASUNTO
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente asunto con ocasión a la inhibición recibida por ante el Secretario de este despacho judicial, en fecha siete (07) de mayo de 2025, formulada en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, por el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto contentivo de la demanda por PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA interpuesta por los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.767.236, V-16.140.952, V-15.526.667 y V-601.918, respectivamente, contra los ciudadanos JORGE LUIS MACHINA Y YAMILI SALDIVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.030.100 y V-5.486.749, respectivamente.
III
DE LO ALEGADO EN EL ACTA DE INHIBICION.
Manifiesta el Juez inhibido en su Acta: “… “Por cuanto en fecha 21 de Abril del año 2025, en el cumplimiento de mis obligaciones procedí a dictar sentencia interlocutoria en la causa signada con el número BP02-A2025-000006, con ocasión de la incidencia planteada, relacionada a la OPOSICION A LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, que fuere debidamente decretada por este Juzgado en fecha 07 de Marzo del año 2025, en virtud de la solicitud realizada por los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.767.236, V-16.140.952, V-15.526.667 y V-14.601.918, respectivamente; en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE VALOR, RAUL CATANAIMA, JORGE LUIS MACHINA y YAMILI SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.453, V-10.492.554, V-19.030.100 y V-5.486.749, respectivamente. En este sentido, de la revisión realizada al escrito liberar contentivo de la acción por PERTURBACIÓN o DAÑOS A LA PROPIEDAD o POSESIÓN AGRARIA, incoada por los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON y DENNY HORTENCIA INFANTE RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.767.236, V-16.140.952 y V-15.526.667, respectivamente; en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MACHINA y YAMILI SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.030.100 y V-5.486.749, respectivamente, se puede observar que la misma está intrínsecamente relacionada a la Posesión Agraria alegada en la solicitud de medida autónoma, cuyo objeto se basa en el lote de terreno denominado Fundo “El Paraíso de Dios”, ubicado en el Sector Machagua Tres Tubitos, de la Población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, por lo que al momento de tomar la decisión de fecha 21 de abril del año en curso, se tocaron puntos relacionados a dicha Posesión, lo cual debe considerarse que se emitió algún tipo de opinión o pronunciamiento relacionado al fondo de la presente acción, es por lo cual considero que me encuentro incurso en la causal contemplada en el artículo 82, Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que habiendo manifestado mi opinión al fondo de la presente causa, a través de la sentencia dictada en la referida incidencia, considero que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debo INHIBIRME, como en efecto lo hago en el presente juicio por PERTURACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, presentada por los ciudadanos Ana Graciela Ron Castillo, Jynmi Javier Infante Ron Y Denny Hortencia Infante Ron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.767.236, V-16.140.952 y V-15.526.667 en contra de los ciudadanos Jorge Luis Machina Y Yamili Saldivia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.030.100 y V-5.486.749.- es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-“.
IV
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
El día miércoles (07) de mayo de 2025, fue recibido por el secretario de ésta Instancia Superior Agraria, oficio Nº 53-25, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual remite acta de inhibición propuesta por el Juez Provisorio de dicho Tribunal, Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674, fundamentando su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; remitiendo junto a esta, copia certificada de la decisión de fecha 21 de abril de 2025, dictada en el asunto Nº BP02-A-2025-000003, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA requerida por los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.767.236, V-16.140.952, V-15.526.667 y V-601.918, respectivamente; donde presuntamente emite opinión al fondo de la causa presentada posterior a dicha solicitud por motivo de PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, incoada por los ciudadanos antes mencionados en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MACHINA Y YAMILI SALDIVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.030.100 y V-5.486.749, respectivamente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, (Folio 34), esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada asignándole el alfanumérico TSAgr-I-0012-05-2025; y el curso de ley correspondiente señalado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Inhibición propuesta por el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674, y a tales efectos pasa de inmediato a observar y analizar lo siguiente.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso (…)”.
Siguiendo en estudio y análisis de las normas que regulan la competencia en el presente asunto, establece por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en su artículo 48, que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Ahora bien, luego de examinadas las normas in comento las cuales fueron supra transcritas, y observándose de las misma que le declaran una competencia especifica que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten entre particulares en la sustanciación de los juicios ordinarios con ocasión a la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición interpuesta por el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir la inhibición propuesta por el abogado Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se observa que del estudio y análisis realizado en las actuaciones que conforman la presente incidencia de inhibición, la cual fue propuesta en la demanda que por PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA fuera interpuesta por los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.767.236, V-16.140.952, V-15.526.667 y V-601.918, respectivamente, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MACHINA Y YAMILI SALDIVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.030.100 y V-5.486.749, respectivamente, que se sustancia por ante el Tribunal A quo bajo la nomenclatura asunto Nº BP02-A-2025-000006, se verifica que fue fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:”
(…) 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Por su parte, establece el artículo 84 del precitado Código, lo siguiente:
Artículo 84. “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Ahora bien, del análisis de la norma contenida en el artículo 84 ejusdem, se deduce que aquel operador de justicia que considere que se encuentra inmerso dentro de una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe por su parte, alejarse de la misma por cuanto su imparcialidad en el proceso puede verse comprometida, y a su vez, evitar de esta manera que sea recusado por alguna de las partes involucradas en el proceso, y así, garantizar una sana, transparente y recta administración de justicia ( Tutela Judicial Efectiva), consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, es de mencionar que para proponer la inhibición se deben cumplir dos formalidades esenciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano como lo son: El levantamiento de un acta motivada fundamentada en alguna de las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta, en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en el cual se evidencie la materialización de la causal alegada, así como, debe manifestar el juez, expresamente, contra cual o cuales de las partes obra el impedimento, requisitos éstos que, obligatoriamente, deben ser concurrentes para que la inhibición pueda prosperar y ser declarada con lugar. Así se establece.-
Por otro lado, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, señala los presupuestos de procedencia que debe tomar en consideración el Juez de alzada para poder declararla con lugar la inhibición, siendo estos los siguientes:
Artículo 88. “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Ahora bien, si analizamos la norma, supra transcrita, podemos deducir que el juez que está conocimiento la incidencia de inhibición, está en la obligación de verificar, para la procedencia de la misma y su posterior declaratoria con lugar, la concurrencia de dos requisitos, a saber, primero: que la misma se haya realizado en forma legal, es decir, que cumpla con lo preceptuado en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y; segundo: que la inhibición esté fundada en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que si bien es cierto que el legislador obliga al juez inhibido a cumplir con los requisitos esenciales, supra señalados, para poder separarse del asunto bajo su conocimiento, estudio y análisis tampoco es menos cierto, que nuestro Máximo Tribunal de la República ha determinado mediante sentencia vinculante N° 2140 del 07/08/2003, Exp. 02-2403, (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual señala entre otras cosas, que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de estos, no incluyen todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
De igual manera, ha resaltado nuestro Máximo Tribunal de la República por intermedio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 29 de Noviembre de 2000, Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual señala lo siguiente:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso C.F.T.), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:
“……Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Sobre la base de los anteriores criterios jurisprudenciales y las normas señaladas, este operador de justicia pasa a verificar si la presente incidencia cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal asi como en los criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República, al respecto observa lo siguiente: La parte contra quien obra el impedimento no se opuso ni solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, tal como lo establece la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, Nº 00-1453, parcialmente transcrita ut supra, por lo que conforme a la jurisprudencia citada, existe una presunción de verdad sobre lo alegado por el juez inhibido, mas sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario (juris tantum), es por ello, que considera este operador de justicia que los alegatos esgrimidos por el Juez para intentar separarse de la causa se subsumen dentro de las causales de inhibición, ya que efectivamente constituyen alegatos suficientes que ponen en tela de juicio su imparcialidad en la causa. Así se establece.
Por otro lado, y en este mismo orden de ideas, este Jurisdicente considera pertinente y necesario dada las características de tiempo y modo en que fue propuesta la inhibición, realizar un análisis exhaustivos sobre si la inhibición interpuesta por el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, está presentada en forma legal y oportuna, así como, profundizar si esta encuadra dentro de la causal alegada.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados por el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su acta de descargo, fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue transcrito ut supra., alegando en su descargo que su inhibición está fundamentada en el hecho de que, en la Medida de Protección a la Actividad Agraria que fuera decretada en fecha 21 de abril de 2025, a favor de los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.767.236, V-16.140.952, V-15.526.667 y V-601.918, respectivamente; consideró que había emitido algún tipo de opinión o pronunciamiento relacionado con el fondo de la demanda que fuera presentada por los beneficiarios de dicha medida en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MACHINA y YAMILI SALDIVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.030.100 y V-5.486.749, respectivamente; por cuanto tocó puntos relacionados a la posesión agraria, los cuales se encuentran intrínsecamente ligados a la demanda que presentan los beneficiarios de la medida ya decidida por PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA.
De acuerdo, a la revisión exhaustiva realizada al acta donde el Juez intenta separarse de la causa, se evidencia que alega haber emitido pronunciamiento de fondo previo a la demanda por PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, contra de los ciudadanos JORGE LUIS MACHINA Y YAMILI SALDIVIA, todos ya identificados. De igual se desprende de dicha acta, que el susodicho pronunciamiento previo al fondo de la referida demanda, proviene de la decisión de fecha 21 de abril de 2025, la cual riela en autos copia certificada desde el folio 05 al 32, denotándose igual, que ambos asunto se encuentran intrínsecamente ligados entre sí, es por ello, que quien aquí decide confirma que efectivamente el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674, al haber hecho pronunciamiento sobre la posesión que se ostenta sobre lote de terreno denominado fundo “El Paraíso de Dios”, y que se litiga en la demanda ut supra mencionada, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual lo lógico y ajustado a derecho es declarar forzosamente Con Lugar la inhibición propuesta el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA a fin de resguardar la tutela judicial efectiva consagra en el artículo 26 de nuestra carta magna. Así se establece.
De igual manera, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citada, se acuerda la notificación de la presente decisión al Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; así como, en aras de poner en conocimiento de la presente incidencia se acuerda remitir al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesta mediante acta de fecha 21 de abril de 2025, por encontrarse incurso en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE al Juez Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con copia certificada de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que la causa continúe su curso de ley correspondiente. Así mismo, se acuerda notificar a la JUEZ RECTORA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de la presente decisión, con copia certificada de la misma, con el fin de que tenga conocimiento de la presente incidencia.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m...
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG/RJGV.-
Exp: TSAgr-I-0012-05-2025.-
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