REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Guiria, 12 de mayo de 2025
215º y 166º
Exp. N° 253-2024.-
PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogado Nro. 164.699, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos NORMA JOSEFINA SOL MORENO y JOSE RAFAEL SOL MORENO.
PARTE DEMANDADA: VICENTE LUCAS MORAO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.497.049.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO (HOMOLOGACION)
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito recibido por distribución de fecha 01-11-2024, presentado por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.911.954, Inpreabogado N° 164.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORMA JOSEFINA SOL MORENO y JOSE RAFAEL SOL MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle San Andrés, Residencias Conny, Bloque N°9, piso 16, apartamento N°16-02, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.496.366 y Nro.V-1.509.995, respectivamente; tal como se desprende de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 01 de agosto de 2024, inscrito bajo el nro 24, Folios 99 hasta el 101, Tomo 31, (anexo “A”), en el que interpone demanda por Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio, en contra del ciudadano VICENTE LUCAS MORAO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.497.049, domiciliado en la calle Maginot, casa S/N, sector la Frontera, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
Alega la parte accionante que son propietarios de unas bienhechurías contentivas de una casa y la parcela de terreno, ubicada en la calle Bolívar, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, con lo siguientes linderos: Norte: la calle Bolívar; Sur: el fondo de una casa que pertenece a la Sucesión Glod; Este: la casa perteneciente a Manuel Pérez Correa y Oeste: la casa propiedad de la sucesión Borrome López.
Asimismo ,narra el accionante que en fecha 25 de abril de 2019, el ciudadano VICENTE LUCAS MORAO MORENO, solicitó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del estado Sucre, titulo supletorio de la casa propiedad de los accionantes, procediendo a registrar dicho titulo supletorio por ante el Registro Público del Municipio Valdez, quedando registrado en fecha 06 de noviembre de 2019, inscrito bajo el nro 49, folio 296, del tomo 2, Protocolo de transcripciones del referido año 2019.
Aduce la parte actora, que en fecha 19-12-2019, el ciudadano VICENTE LUCAS MORAO, supra identificado, da en dación de pago al ciudadano Germán Figuera Arzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.927.474, la antes referida casa y el terreno que ocupa, siendo que en fecha 29-01-2021, el antes mencionado ciudadano Germán Figuera Arzola, da en venta pura y simple la referida parcela de terreno y la casa al ciudadano JIEMIN LIN, de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.548.319, quien actualmente se encuentra en posesión de la casa y de la parcela de terreno, objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 15-11-2024, este tribunal admite la presente demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Vicente Morao Moreno, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a objeto de que de contestación a la demanda. Asimismo, en esta misma fecha se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2024, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa de citación del ciudadano Vicente Lucas Morao, sin efectuar, en razón de que se trasladó hasta la dirección indicada, siendo atendido por un ciudadano quien informó que el antes mencionado Vicente Lucas Morao, se encontraba fallecido.
En fecha 28-11-2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, solicita a este Tribunal la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06-12-2024, este Tribunal acuerda la citación del ciudadano Vicente Lucas Morao, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento, ordenándose la citación mediante carteles publicados en las diarios “Nota de Prensa” y “Avance Informativo”, con el intervalo de Ley.
Mediante diligencia de fecha 13-01-2025, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación de los diarios “Avance Informativo” y “Nota de Prensa”, en la misma fecha son agregados a los autos.
En fecha 29-01-2025, el Abogado José Enrique Ramos Guerra, parte demandante, solicita sea nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 04-02-2025, este Tribunal acuerda designar como Defensor Judicial del ciudadano Vicente Lucas Morao, parte demandada, al abogado Germán Leandro Figuera Arzola, Inpreabogado Nº68.764, ordenándose su notificación.
En diligencia de fecha 06-02-2025, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Germán Leandro Figuera, en señal de haber sido notificado.
En acta levantada en fecha 11-02-2025, se deja constancia de la comparecencia previa notificación del abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, quien acepta el cargo de Defensor ad litem del ciudadano Vicente Morao, parte demandada y hace el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 14-02-2025, la parte demandante solicita el desgloce de la citación, a los fines de que sea practicada en la persona del defensor ad litem, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 19-02-2025.
En escrito presentado en fecha 05-05-2025, por el ciudadano JIEMIN LIN, de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.548.319, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, asistido por el abogado Wiston Moya, Inpreabogado Nro. 280.960, quien expone:
“Ciudadana Juez, cursa por ante este tribunal una demanda con la nomenclatura 253-24, donde formula la nulidad absoluta de titulo supletorio, el cual me encuentro afectado motivado a la compra venta realizada y por ser el poseedor del bien, ofrezco como tercero para que la parte interesada desista o deje sin efecto la continuidad del proceso, consigno la pretensión de conservar el derecho sobre el inmueble, de manera plena, necesaria y suficiente, la suma de CINCO MIL DOLRES ($5000) AMERICANOS en efectivo, como muestra de buena fe y cancelación total sobre el inmueble ubicado: en la calle Bolívar, de la ciudad de Guiria, municipio Valdez del estado Sucre, el cual se encuentra debidamente descrito en la demanda cursando por este tribunal, en aras de defender la posesión, sobre la propiedad solicito a este tribunal que homologue y sentencie libre de cualquier disposición sobre lo particular, emitiendo resulta donde se me reconozca como propietario y único dueño del inmueble”…
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, mediante diligencia de la misma fecha 05-05-2025, expone:
“Vista la propuesta del ciudadano Jiemin Lin, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.548.319, acepto la misma y recibo en este acto la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($5000) por todos los derechos que poseen o que pudieran poseer mis mandantes sobre el inmueble objeto de la presente demanda y de conformidad con el artículo 263 de la ley adjetiva civil, Desisto de la presente acción”.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
El caso de autos, se trata de una demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio, en razón de que la parte demandante alega ser propietaria de un inmueble constituido de una casa y su parcela de terreno, y que en fecha 19-06-2019, la parte demandada ciudadano Vicente Lucas Morao, le fue otorgado por el Tribunal Primero de este Municipio Valdez del estado Sucre, un titulo Supletorio sobre el mismo inmueble, el cual registró por ante el Registro Público del Municipio Valdez en fecha 06 de noviembre de 2019, quedando inscrito bajo el nro 49, folio 296, del tomo 2, Protocolo de transcripciones del referido año 2019.
Igualmente, narra la parte actora, que en fecha 19-12-2019, el ciudadano VICENTE LUCAS MORAO, parte demandada, da en dación de pago al ciudadano Germán Figuera Arzola, supra identificado, la antes referida casa y el terreno que ocupa, siendo que en fecha 29-01-2021, el antes mencionado ciudadano Germán Figuera Arzola, da en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano JIEMIN LIN, ya antes identificado, quien actualmente se encuentra en posesión de la casa y de la parcela de terreno, y tal como se desprende del folio 80, acude espontáneamente por ante este tribunal en fecha 05-05-2025, para proponer un acuerdo o transacción, a los fines de poner fin al presente litigio.
Asimismo, en la misma fecha, mediante diligencia (F.82) el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, acepta la propuesta realizada por el ciudadano Jiemin Lin, actual poseedor del inmueble, y desiste de la presente acción.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevée la intervención de Terceros, en su artículo 370, se establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1ºCuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
Siendo en el caso de marras, que el ciudadano Jiemin Lin, antes identificado, acude a este Tribunal, como un tercero interesado, en razón de alegar tener derechos sobre el inmueble objeto del presente asunto, y a objeto de llegar a un acuerdo propone una transacción a la parte demandante, quien mediante diligencia acepta lo propuesto y acuerda ceder los derechos que pudiera tener en el referido inmueble y desiste de la presente acción (f.82).
El artículo 263, de nuestra Ley Adjetivo, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Siendo así las cosas estamos en presencia de un acuerdo propuesto por un tercero interesado, con el objeto de poner fin al presente juicio, siendo que la parte demandante acepta lo propuesto por el ciudadano Jiemin Lin, antes identificado, asimismo la parte accionante, Desiste de la presente acción, considerando esta jurisdicente, que se han llenado todos los extremos de ley para impartir su homologación, en los términos expuestos. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos de hecho y derecho supra transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, realizado por la parte demandante en el juicio de Nulidad Absoluta de Título Supletorio, intentado por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, apoderado judicial de los ciudadanos NORMA JOSEFINA SOL MORENO Y JOSE RAFAEL SOL MORENO; en contra del ciudadano VICENTE LUCAS MORAO MORENO, ambas partes ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se acuerda el levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la litis. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Valdez, participando lo conducente. -
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticinco. Años 215º y 166º.
La Jueza,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria
Abg. Caridad Zamora
Siendo las 10:00 am se público la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora
OZ/cz
Sol. 253-24
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