TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 27 de Mayo de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0457-2025.

DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA ALBINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.440, domiciliada en San Martin Sector Valle Nuevo, Carúpano, casa N° 93, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ LEON ACOSTA Y VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 191.201 y 193.502, respectivamente.
DEMANDADO: ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.956.292.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Recibida en distribución de fecha nueve (09) de Mayo de 2025, solicitud de Divorcio por Desafecto (separado), presentada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA ALBINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.440, domiciliada en San Martin Sector Valle Nuevo, Carúpano, casa N° 93, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio BEATRIZ LEON ACOSTA Y VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 191.201 y 193.502, en contra del ciudadano: ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.956.292, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Expone la solicitante que:
Omissis…
“Yo, JUANA BAUTISTA ALBINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.440, respectivamente, domiciliada en San Martin Sector Valle Nuevo, Carúpano, casa N° 93, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debidamente asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio: BEATRIZ LEON ACOSTA Y VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON, titulares de la cedula de identidad Nro. V-19.331.108y 10.215.028, respectivamente, con domicilio procesal en Calle Panamá, N°05, Escritorio Jurídico "Firma de Abogados Millan Leon" Carúpano, Estado Sucre; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 191.201 y 193.502; ante usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer:

De los Hechos

En fecha, doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), contraje matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con el ciudadano ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.956.292, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 045, que acompaño, marcada con la letra "A". Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ciudadano Juez, nuestra unión conyugal durante los primeros meses marchó dentro de los parámetros normales de cualquier relación que emprende el reto de la convivencia, es decir, con algunas desavenencias que se solventaban con un poco de comprensión y respeto mutuo, de esa manera mantuvimos nuestra relación, pero con el transcurso de los días la situación cambió, pues se perdió el afecto, respeto y la confianza, siendo éstos, principios fundamentales para la consolidación de cualquier relación y más aún en la relación conyugal; fue por esas razones que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo y de hecho desde el mes de diciembre del año 2023, situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez, es por lo que solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial.

Del Petitorio y del Derecho

Por los motivos anteriormente expuestos y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del año 2016; el cual estableció en su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio. Solicito ante su competente autoridad la DISOLUCION DE NUESTRO VINCULO CONYUGAL y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que expreso. Así mismo participo que durante nuestra comunidad conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes muebles e inmuebles. Igualmente solicito se le notifique al ciudadano ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.956.292; domicilio, San Martin Sector Valle Nuevo, Carúpano, casa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre

ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL

Notificamos a este Tribunal que nuestro último domicilio conyugal N° 93. Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre

Domicilio del ciudadano: ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, San Martin Sector Valle Nuevo, Carúpano, casa N° 93, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.”
Omissis…

LA ADMISIÓN
Por auto de fecha de diecinueve (19) de Mayo de 2025, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado por vía personal o telemática, y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación y su compulsa certificada.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.025, el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización San Martín, sector Valle nuevo, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del ciudadano ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.956.292, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que una vez constituido en la dirección antes señalada y habiéndose comunicado vía personal con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.956.292, después de escuchar la información se comunicó con su abogado se negó a recibir y firmar la boleta.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.025, el ciudadano ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, parte demandada en la presente causa consignó escrito, agregándolo a los autos como folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de Dos mil veinticinco (2025) la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer Oposición a la solicitud de divorcio presentada, siendo agregado a los autos como folios útiles, fijándose oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio anotada con el N° 0045, por ante la oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, de fecha Doce (12) de Mayo del año 2023, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: JUANA BAUTISTA ALBINO y ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Mayo del año 2023; por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JUANA BAUTISTA ALBINO y ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Mayo del año 2023; por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en San Martin Sector Valle Nuevo, Carúpano, casa N° 93, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Que no procrearon hijos.
5° Manifiesta la parte demandada, ciudadano: ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, que si adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Se logro notificación del ciudadano: ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.956.292, en la siguiente dirección: Urbanización San Martín, sector Valle nuevo, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, quedando debidamente notificado la parte demandada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, y el desafecto, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana: JUANA BAUTISTA ALBINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.440, en contra del ciudadano ELEAZAR FELIPE OLIVEROS MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.956.292, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha Doce (12) de Mayo del año 2023; por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la oficina de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDWIN CUBILLAN.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha ocho (27/05/2025), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0457-2025.