TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 27 de Mayo de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0410-2024.
DEMANDANTE: CARMEN SABINA AZOCAR ROSARIO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.876.744, domiciliada en La Avenida El Carmen de tío Pedro, casa N° 39, Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982.
DEMANDADO: LORENZO RAFAEL BRITO CAMPOS, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.215.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibida en distribución de fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, solicitud de Divorcio (separado), fundamentado por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana: CARMEN SABINA AZOCAR ROSARIO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.876.744, domiciliada en La Avenida El Carmen de tío Pedro, casa N° 39, Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en contra del ciudadano: LORENZO RAFAEL BRITO CAMPOS, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.215, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle entre calle 2 y 3, sector Hueco de chain, cerca de la iglesia virgen del valle, casa S/N, Playa Grande, Carúpano, jurisdicción de la parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Expone la solicitante que:
Omissis…
“Yo, CARMEN SABINA AZOCAR ROSARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificada con la cedula de identidad N° V-5.876.744, domiciliada en La Avenida El Carmen de Tío Pedro, casa N° 39 de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de La Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.982, con domicilio procesal en Calle Perú N° 68, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; ante su Competente Autoridad, muy respetuosamente, ocurro para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO del vínculo matrimonial que mantengo con el ciudadano Lorenzo Rafael Brito Campos, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con la cedula de identidad N° V-5.882.215 y domiciliado en la Urbanización Virgen Del Valle entre calle 2 y 3, Sector Hueco de Chain, cerca de La Iglesia Virgen Del Valle, casa s/n, de Playa Grande de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de La Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fundamentando esta solicitud en LA SENTENCIA N°1070 de fecha 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que instituyó el desafecto como causal de divorcio por desafecto, solicitud que hago en la forma siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Marzo del año 1.988, por ante La Prefectura de La Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano Lorenzo Rafael Brito Campos, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con la cedula de identidad N° V-5.882.215 y domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, entre calle 2y 3, sector Hueco de Chain, Cerca de la iglesia Virgen del Valle, casa s/n de Playa Grande, de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio, constante de dos (02) folios útiles, la cual copia certificada acompaño, marcada “A”, a esta solicitud. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en La Avenida El Carmen de Tío Pedro, casa N 39 de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de La Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Ciudadano Juez: Es el caso que con el pasar del tiempo comenzaron a surgir de serias dificultades en nuestra relación conyugal desavencias entre nosotros que hacen imposible la vida en común, por lo cual decidimos separarnos de nuestro domicilio conyugal desde hace más de 20 años. -
De muestra unión matrimonial procreamos una (1) hija, quien lleva por nombre Karen Lorena Brito Azocar, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificada con la cedula de identidad N° V-19.708.465, quien tiene 34 años de edad, tal como se puede evidenciar de la copia certificada de la partida de nacimiento constante de dos (2) folios útiles marcada "B" y de la cedula de identidad, que acompaño marcada con la letra "C".
Durante muestra unión matrimonial no adquirimos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
DEL DERECHO
Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción voluntaria, establecido en les Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación del otro cónyuge quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de Abogado y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo…Así lo refleja La Sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Mediante Sentencia N°136 del 03 de Marzo del año 2.017, LA Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
DE LA SOLICITUD.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito y con fundamento en LA SENTENCIA N°1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en LA SENTENCIA N°136 DEL 30 DE MARZO DEL AÑO 2017 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SIPREMO DE JUSTICIA: DECLARE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que me une, una vez cubiertos los extremos legales conducentes.
Fijo como domicilio Procesal Calle Perú N°68 de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de La Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Para los efectos de la Citación Personal del Ciudadano José Luis Valderrama, suministro como dirección la siguiente: Canchunchú, Calle Ayacucho, casa N° 191 de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito la correspondiente Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Además, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. Asimismo, solicito a este Tribunal me sean devueltos los originales que acompaño a la presente solicitud, previa certificación de las mismas en autos, y se me expida por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas.”
Omissis…
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha de dieciocho (18) de Junio de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación y su compulsa certificada.
DEL ABOCAMIENTO
Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, el ciudadano abogado EDWIN CUBILLAN, en su condición de Juez Suplente designado de la presidencia de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente solicitud, ordenándose su prosecución.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veinte (20) de Mayo de 2.025, el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que practico la notificación del ciudadano LORENZO RAFAEL BRITO CAMPOS, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.215, vía telemática, según sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez establecida la conexión vía telefónica fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: LORENZO RAFAEL BRITO CAMPOS, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.215, el cual manifestó total aprobación a la información sumistrada.
En fecha veinte (20) de Mayo de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer Oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio anotada con el N° 32, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 1988, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: CARMEN SABINA AZOCAR ROSARIO y LORENZO RAFAEL BRITO CAMPOS, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 1988; por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CARMEN SABINA AZOCAR ROSARIO y LORENZO RAFAEL BRITO CAMPOS, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 1988; por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en La Avenida El Carmen de Tío Pedro, casa N 39 de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de La Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Que Durante muestra unión matrimonial no adquirimos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
5° Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, quien lleva por nombre Karen Lorena Brito Azocar, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificada con la cedula de identidad N° V-19.708.465.
Se logro notificación del ciudadano: LORENZO RAFAEL BRITO CAMPOS, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.215, en la vía telemática, según sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando debidamente notificado la parte demandada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, y el desafecto, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana: CARMEN SABINA AZOCAR ROSARIO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.876.744, en contra del ciudadano LORENZO RAFAEL BRITO CAMPOS, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.215, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle entre calle 2 y 3, sector Hueco de chain, cerca de la Iglesia Virgen del Valle, casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1988; por ante el Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez, de la Parroquia Santa Rosa del Estado sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDWIN CUBILLAN.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha ocho (27/05/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0410-2024.
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