TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 22 de Mayo de 2.025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 0456-2025.

DEMANDANTE: YENIRZA MARGARITA MARTINEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.787.563.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 191.824.

DEMANDADO: CARLHOS SIMON MILLAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.946.896.

MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana YENIRZA MARGARITA MARTINEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.787.563, domiciliada en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A.),bajo el Nro.191.824, en contra del ciudadano CARLHOS SIMON MILLAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.946.896.
Dice la solicitante:
Omissis
Yo, YENIRZA MARGARITA MARTINEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.787.563, domiciliada en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre; estando debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: Héctor Luis León González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824; ante usted ocurro con el debido respeto, a los fines de exponer y solicitar:

Contraje matrimonio civil con el ciudadano: CARLHOS SIMON MILLAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.946.896, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, por ante el Registrador Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa, del estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0096, de fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, que acompaño, marcada con la letra "A", fijando nuestro último domicilio conyugal en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes. En nuestra unión conyugal No procreamos hijos, ni bienes que liquidar. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidimos de mutuo acuerdo separamos hasta la presente fecha. Por todas las razones expuestas Ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad en base al Artículo 185 del Código Civil y concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento. solicita la notificación del ciudadano CARLHOS SIMON MILLAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.946.896, utilizando los medios tecnológicos disponibles, a través de video llamada al número de telefónico 0414 083-09-69. Solicito la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto en Materia de Familia. Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación”.

Omissis…

LA ADMISIÓN
Por auto de fecha doce (12) de Mayo de Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.

LA NOTIFICACIÓN
En fecha doce (12) de Mayo de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó al ciudadano CARLHOS SIMON MILLAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.946.896, a través de vía telefónica (WhatsApp), el cual fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLHOS SIMON MILLAN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.946.896, quien manifestó total aprobación en la información, dejándose expresa constancia de ello, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos mil Veinticinco (2.025), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:

La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2009, acta N° 0096, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, estado sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos YENIRZA MARGARITA MARTINEZ BOADA y CARLHOS SIMON MILLAN PATIÑO, contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Doce (2012), por ante el Registrador Civil del Municipio Bermúdez, del estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos YENIRZA MARGARITA MARTINEZ BOADA y CARLHOS SIMON MILLAN PATIÑO, contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Doce (2012), por ante el Registrador Civil del Municipio Bermúdez, del estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la dirección siguiente Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por la vía telemática, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se perfeccionó la misma con la debida notificación al ciudadano CARLHOS SIMON MILLAN PATIÑO, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana YENIRZA MARGARITA MARTINEZ BOADA, quedando debidamente notificado la parte demandada.

Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana YENIRZA MARGARITA MARTINEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.787.563, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en contra del ciudadano CARLHOS SIMON MILLAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.946.896, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Doce (2012), por ante el Registrador Civil del Municipio Bermúdez, del estado Sucre.-

LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDWIN CUBILLAN M.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.

Nota: En la misma fecha (22/05/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0456-2025.