TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 19 de Mayo de 2025.
Años: 215º y 166°

EXPEDIENTE: Nº 0452-2025.
SOLICITANTES: FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.856.564 y SABINE BIRGIT HEIDER KREBNER, extranjera, mayor de edad, casada, de nacionalidad Alemana, N° de Pasaporte C4FR00KFF, titular de la cédula de identidad de la República Oriental de Uruguay N° 5.976.409-1, ambos domiciliados en Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 168.283.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos, FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.856.564 y SABINE BIRGIT HEIDER KREBNER, extranjera, mayor de edad, casada, de nacionalidad Alemana, N° de Pasaporte C4FR00KFF, titular de la cédula de identidad de la República Oriental de Uruguay N° 5.976.409-1, ambos domiciliados en Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; estando debidamente asistidos en este acto por el Abogado LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.882.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 168.283, con domicilio procesal en la Calle Calvario N°101 Escritorio Jurídico "León & Izaguirre" Carúpano estado Sucre.
Dicen los solicitantes que:
Omissis…

“Que, Nosotros, FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.856.564 y SABINE BIRGIT HEIDER KREBNER, extranjera, mayor de edad, casada, de nacionalidad Alemana, N° de Pasaporte C4FR00KFF, titular de la cédula de identidad de la República Oriental de Uruguay N° 5.976.409-1, ambos domiciliados en Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; estando debidamente asistidos en este acto por el Abogado LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.882.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 168.283, con domicilio procesal en la Calle Calvario N°101 Escritorio Jurídico "León & Izaguirre" Carúpano estado Sucre, ante usted ocurrimos con la venia de estilo y el debido respeto, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

De los Hechos

En fecha siete (07) de noviembre del año 2.022, contrajimos matrimonio civil por ante el registro civil del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio Nº 48, que acompañamos, marcado con la letra "A"; una vez casados nos vinimos a Carúpano y establecimos nuestro domicilio conyugal en Playa Grande, sector Copey, primera calle, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.

Es el caso Ciudadano juez, que intentamos vivir y sacar adelante el matrimonio y construir, pero nunca nos adaptamos a vivir en pareja bajo un mismo estilo y esquema de vida según las creencias y culturas, a tal extremo que fue muy poco

los meses que pudimos permanecer juntos y tristemente uno de los dos ha decidido irse, separarse completamente de cuerpo y de hecho, evidenciándose la falta de afecto entre ambos, y por ende con el pasar del tiempo cada quien sin compañero de vida, nos terminamos convenciendo que la razón principal por la que una vez decidimos casarnos ya no existe, es decir, hay un total desafecto, desamor entre nosotros, al extremo que desde hace unos años, no tenemos vida de pareja ni queremos. Pues así las cosas, en razón que ya no existe la causa que nos unia, (el amor y el socorro mutuo) finalmente hemos razonado en la irrevocable decisión de solicitar a su competente autoridad, como en efecto lo hacemos por medio de este escrito, LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que todavía nos mantiene unidos legalmente, ya que, por vía de hecho hace ya bastante tiempo no lo estamos. Queremos además manifestar la firme determinación de querer ejercer nuestro Derecho Fundamental al Libre Desarrollo y Desenvolvimiento de nuestra Personalidad, incluida las creencias y demás áreas inherentes a este derecho, para lo cual acudimos ante este Juzgado que usted dignamente representa, en aras de que sea protegida y tutelada con la respuesta de un fallo Con Lugar a favor de la presente solicitud, con la debida, oportuna y expedita respuesta que se requiere.

Del Petitorio y del Derecho

Por los motivos anteriormente expuestos y de conformidad con Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicito que se decrete mediante sentencia, la disolución del vinculo conyugal.
Omissis…
LA ADMISIÓN.
Por auto de fecha siete (07) de Mayo del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha siete (07) de Mayo del año Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo del año Dos mil Veinticinco (2.025), la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 48, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.856.564 y SABINE BIRGIT HEIDER KREBNER, extranjera, mayor de edad, casada, de nacionalidad Alemana, N° de Pasaporte C4FR00KFF, titular de la cédula de identidad de la República Oriental de Uruguay N° 5.976.409-1 respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ Y SABINE BIRGIT HEIDER KREBNER, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en la comunidad de Playa Grande, sector Copey, primera calle, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.856.564 y SABINE BIRGIT HEIDER KREBNER, extranjera, mayor de edad, casada, de nacionalidad Alemana, N° de Pasaporte C4FR00KFF, titular de la cédula de identidad de la República Oriental de Uruguay N° 5.976.409-1 respectivamente, ambos de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Y así se decide.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (19/05/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0452-2025.