TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Mayo de 2025.
Años: 215º y 166°

EXPEDIENTE: Nº 0449-2025.
SOLICITANTES: ODALYS DEL CARMEN BRAVO GAMBOA Y JAIME RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.555.148 y V-13.076.817, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.982, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTIO. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos, ODALYS DEL CARMEN BRAVO GAMBOA Y JAIME RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.555.148 y V-13.076.817, respectivamente, peluquera la primera y comerciante el segundo, domiciliados en El Lirio, Sector El Milagro, Calle José Francisco Bermúdez, casa S/N, de esta ciudad de Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.982, y de este domicilio.
Dicen los solicitantes que:
Omissis…
“Nosotros: ODALYS DEL CARMEN BRAVO GAMBOA y JAIME RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, peluquera la primera, comerciante el segundo, domiciliados en El Lirio, sector El Milagro, Calle José Francisco Bermúdez, Casa s/n de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de La Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, Estado Sucre, identificados con las Cédula de Identidad Nros. V-15.555.148 y V-13.076.817, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.982, con domicilio procesal en Calle Perú N° 68, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; ante su Competente Autoridad, muy respetuosamente, ocurrimos para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO del vínculo matrimonial que mantenemos, fundamentando esta solicitud en LA SENTENCIA Nº1070 de fecha 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que instituyó el desafecto como causal de divorcio por desafecto, solicitud que hacemos en la forma siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 24 Diciembre del año 1.999, por ante La Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contrajimos Matrimonio Civil, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio, constante de tres (3) folios útiles, la cual en copia certificada, acompaño, marcada "A", a esta solicitud. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Charallave, calla 8 al final, casa s/n detrás de la casa de Luis Mariano Rivera, mudándonos posteriormente a El Lirio, Sector El Milagro, Calle José Francisco Bermúdez, Casa s/n de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de La Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fijando allí nuestro domicilio Conyugal.

Ciudadano Juez: Es el caso que con el pasar del tiempo comenzaron a surgir serias dificultades en nuestra relación conyugal desavenencias entre nosotros que hacen imposible la vida en común, por lo cual decidimos separarnos de nuestro domicilio conyugal desde hace más de 10 años. -

De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que responden a los nombres de Ángel Luis Figueroa Bravo y Anyeliannis Del Jesús Figueroa Bravo, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, identificados con las cedulas de identidad Nros. V28.593.484 y V-28.781.630, respectivamente y de este domicilio, quienes cuentan con 23 y 19 años de edad respectivamente. -

Durante nuestra unión Matrimonial adquirimos una (1) casa, ubicada en El Lirio, Sector El Milagro, Calle José Francisco Bermúdez, Casa S/n, Jurisdicción de La Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. -

DEL DERECHO

Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de Abogado y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo... Así lo refleja La Sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Mediante Sentencia N°136 del 03 de Marzo del año 2.017, LA Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.

Omissis…
LA ADMISIÓN.
Por auto de fecha dos (02) de Mayo del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha siete (07) de Mayo del año Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo del año Dos mil Veinticinco (2.025), la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 65, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ODALYS DEL CARMEN BRAVO GAMBOA Y JAIME RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.555.148 y V-13.076.817, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ODALYS DEL CARMEN BRAVO GAMBOA Y JAIME RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.555.148 y V-13.076.817, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en Charallave, calla 8 al final, casa s/n detrás de la casa de Luis Mariano Rivera, mudándonos posteriormente a El Lirio, Sector El Milagro, Calle José Francisco Bermúdez, Casa s/n de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de La Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Consta en el expediente que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que responden a los nombres de Ángel Luis Figueroa Bravo y Anyeliannis Del Jesús Figueroa Bravo, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-28.593.484 y V-28.781.630, respectivamente y de este domicilio, quienes cuentan con 23 y 19 años de edad respectivamente.
5° Manifiestan los solicitantes que adquirieron bienes durante la unión conyugal, el cual será liquidado en su oportunidad correspondiente.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ODALYS DEL CARMEN BRAVO GAMBOA Y JAIME RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.555.148 y V-13.076.817, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Y así se decide.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (16/05/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ALBERTO VILLALBA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0449-2025.