TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 21 de Mayo de 2025.
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE: Nº 0454-2025.
SOLICITANTES: PEDRO JOSE JESUS LEON SANCHEZ Y GREYSY YOSELINE SALAZAR BELLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.450.621 y V-15.545.637 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A.),bajo el Nro.191.824.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTIO (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dio inicio la presente solitud por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos, PEDRO JOSE JESUS LEON SANCHEZ Y GREYSY YOSELINE SALAZAR BELLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.450.621 y V-15.545.637 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el IPSA con el N° 191.824.
Dicen los solicitantes que:
Omissis…
“Que, Nosotros, PEDRO JOSE JESUS LEON SANCHEZ Y GREYSY YOSELINE SALAZAR BELLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.450.621 y V-15.545.637 respectivamente, ambos de este domicilio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; estando debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: Héctor Luis León González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A.),bajo el Nro.191.824; ante usted ocurro con el debido respeto, a los fines de exponer y solicitar:
De los Hechos
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2000, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Municipio, del estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2000 que acompaño, marcada con la letra "A", fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, calle La Bomba, casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija, no adquirimos bienes.
Es el caso Ciudadano Juez, que nuestra unión conyugal en un principio se desarrolló fundamentada en confianza, atención, respeto y amor mutuo, cada quién cumpliendo con sus deberes y roles conyugales y paternales de manera plena, prevaleciendo la comprensión entre nosotros, encaminados en nuestros ideales, pensamientos, intereses y objetivos de vida, enfrentando los desafíos que en una relación matrimonial se presentan pero prevaleciendo la armonía familiar en nuestro hogar; a pesar de mantener una vida matrimonial pacífica y comunicativa, esta empezó a verse afectada y fue incrementándose su deterioro progresivamente hasta el punto de no encontrarse salida ni acuerdo en nuestros caracteres ni ideales de vida, lo cual imposibilitó el desarrollo de la vida en común, por lo cual, decidimos de común acuerdo separarnos de hecho, dicha separación se ha mantenido hasta la fecha actual, resultando en aproximadamente 6 años de separación de hecho entre nosotros, haciendo cada uno su vida de manera separada; debido a todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que es inexistente toda posibilidad de mantener vigente el vínculo matrimonial legal entre nosotros, por lo cual hemos decidido recurrir ante su competente autoridad, para formular y formalizar la respectiva solicitud de divorcio.
Del Petitorio y del Derecho
En razón de lo argumentado y expuestas las bases de nuestra separación de hecho, las cuales fundamentamos en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, debido a la ruptura prolongada de la vida en común, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar ante usted, ciudadano Juez, decrete mediante sentencia sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalamos como domicilio de las partes las siguientes direcciones:
PEDRO JOSE JESUS LEON SANCHEZ: en la Urbanización Primero de Mayo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; número de teléfono: 04163824062.
GREYSY YOSELINE SALAZAR BELLO: Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Ruego demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.”
Omissis…
LA ADMISIÓN.
Por auto de fecha doce (12) de Mayo del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo del año Dos mil Veinticinco (2.025), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 80, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil (2000), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos PEDRO JOSE JESUS LEON SANCHEZ Y GREYSY YOSELINE SALAZAR BELLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.450.621 y V-15.545.637 respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil (2000).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos PEDRO JOSE JESUS LEON SANCHEZ Y GREYSY YOSELINE SALAZAR BELLO, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil (2000).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, calle La Bomba, casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3° Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre PAOLA XIOMARLI DEL VALLE LEON SALAZAR, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.573.628.
4° Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
5°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE JESUS LEON SANCHEZ Y GREYSY YOSELINE SALAZAR BELLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.450.621 y V-15.545.637 respectivamente, ambos de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil (2000). Y así se decide.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (21/05/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0454-2025.
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