TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -
Carúpano, 09 de mayo de 2025.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 6.334-25.-
PARTES: ciudadanos: LUIS RAFAEL AGUILERA Y CARMEN CRUZ SISCO DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.216.486 y V-6.952.513, respectivamente y domiciliados en Calle las delicias, casa N° 47, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. -
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: PEDRO ROBERTO VARGAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.343.-
MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Distribución en fecha 11 de Marzo de 2025 y consignado los recaudos en fecha: 04 de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), signado con el N° 05, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL AGUILERA Y CARMEN CRUZ SISCO DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.216.486 y V-6.952.513, respectivamente y domiciliados en Calle las delicias, casa N° 47, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ROBERTO VARGAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.343.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis…
" Contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en jornada especial en la sede del Colegio "Estado Anzoátegui", ubicada en la comunidad de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que marcada con la letra "A" que acompañamos a la presente. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Las Delicias casa Nr.47, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre. De esa relación conyugal procreamos Tres (03) hijos de nombres; PATRICIA DEL VALLE, LUIS RAFAEL y ENMANUEL JOSUE AGUILERA SISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrs.V-17.955.960, V-21.379.265, 28.201.060 y de este domicilio respectivamente, tal como consta de copias simple de actas de nacimientos marcada con la letra "B", "C" у "D". De esta unión matrimonial se adquirió una casa, ubicada en la comunidad de Guaca, calle Las Delicias Nr.47, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La unión conyugal que manteníamos en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles, debido a que se generaron desavenencias, desamor e incompatibilidades de caracteres, que conllevó a separarnos de hecho desde el mes de enero del año Dos Mil Veinte (2.020), por lo cual, tenemos más de Cinco (05) años separados de hecho. Por este motivo, una vez expuestas las razones de hecho, formalmente solicitamos, el divorcio con fundamento en la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, la cual establece "...que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...". Expuestas las bases de la separación de hecho, solicitamos ciudadano Juez, con el debido respeto, la disolución del matrimonio de conformidad con la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016.
NUESTRA DIRECCION; Calle Las Delicias Nr.47, Guaca, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre. -
Por último, solicitamos que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos legales necesarios. - A la fecha cierta de su presentación.
… “Omissis”. -
En fecha 11 de Abril de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la Notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. - F- 10 y 11.-
En fecha 30 de Abril de 2025, comparece la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 12 y 13.-
En fecha 02 de Mayo de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 14 y 15.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez de la Parroquia San Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo del año 2011, entre los ciudadanos: LUIS RAFAEL AGUILERA Y CARMEN CRUZ SISCO DE AGUILERA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon 3 hijos, de nombres: PATRICIA DEL VALLE AGUILERA SISCO, LUIS RAFAEL AGUILERA SISCO y ENMANUEL JOSUE AGUILERA SISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.955.960, V-21.379.265 y V-28.201.060. -
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. -
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: LUIS RAFAEL AGUILERA Y CARMEN CRUZ SISCO DE AGUILERA, y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL AGUILERA Y CARMEN CRUZ SISCO DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.216.486 y V-6.952.513, respectivamente y domiciliados en Calle las delicias, casa N° 47, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez de la Parroquia San Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo del año 2011.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
Nota: En la misma fecha (09/05/2025), siendo las (09:00 A.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP No: 6.334-25.-
KM/SE/jv. -
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