TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 26 de Mayo de 2025.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 6.337-25.-
PARTES: ciudadanos: LORENA JOSÉ REYES ALVAREZ y OSWALDO ANTONIO UGAS VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.885.620 y V-9.454.152, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.824 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil y concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por jornada de Tribunal Móvil en fecha Veintiseis (26) de Abril de 2025, suscrito por los ciudadanos: LORENA JOSÉ REYES ALVAREZ y OSWALDO ANTONIO UGAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.885.620 y V-9.454.152, respectivamente, domiciliados en Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa N° 20, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.824 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” “Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha primero (01) de Marzo del año Dos mil seis (2006), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23 que acompañamos marcada con la letra "A". Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en primero de Mayo, Calle Bolívar, casa N° 20, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En nuestra unión conyugal procreamos (01) hija de nombre ISABEL CRISTINA UGAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.850.653.
En esta unión no se adquirieron bienes que liquidar. -
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidimos de mutuo acuerdo separamos hasta la presente fecha.
Por todas las razones expuestas Ciudadana Jueza, es que acudimos ante su competente autoridad en base al Artículo 185 del Código Civil y concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que esperamos en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la fecha de su presentación”. “...Omissis...”
En fecha 9 de Mayo de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 08 y 09.-
En fecha 20 de Mayo de 2025, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 10 y 11.-
En fecha 21 de Mayo de 2025, comparece la ciudadana: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 12 y 13.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Marzo del año 2006, entre los ciudadanos LORENA JOSÉ REYES ALVAREZ y OSWALDO ANTONIO UGAS VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.885.620 y V-9.454.152, respectivamente, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una hija de nombre ISABEL CRISTINA UGAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.850.653.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, fundamentado el presente procedimiento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumplido todos los extremos de ley, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: LORENA JOSÉ REYES ALVAREZ y OSWALDO ANTONIO UGAS VELASQUEZ, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: LORENA JOSÉ REYES ALVAREZ y OSWALDO ANTONIO UGAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.885.620 y V-9.454.152, respectivamente, domiciliados en Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa N° 20, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Oficina de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Marzo del año 2006.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (26/05/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.337-25.-
KM/SE/jv.-
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