TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -
Carúpano, 12 de Mayo de 2025.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 6.325-25.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ENIDES MARGARITA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.529.949.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°271.309.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS NORIEGA titular de la Cédula de Identidad N° V-13.293.794.-
MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Distribución en fecha 20 de Febrero de 2025, consignado los recaudos en fecha 21 de Febrero de 2025, signado con el N° 03, presentado por la ciudadana: ENIDES MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.529.949, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°271.309, contra la ciudadana: JUAN CARLOS NORIEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.293.794. -
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 1992, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra "A", asentada bajo el número cinco (N°05). Tomo I, Folio 13 al 14 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1992, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último
domicilio conyugal, en la dirección siguiente: carretera Nacional Carúpano-Güiria, sector Los Arroyos, comunidad de Javillar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos tres (3) hijos, actualmente todos mayores de edad y llevan por nombre SARAHIS MARIAN NORIEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-22.922.434; (FINADO) JUAN DANIEL NORIEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-26.230.248, y CRISTIAN JAVIER NORIEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-28.739.661. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de ocho (8) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja. solo lo respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:
(...) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo llevo a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante su competente autoridad.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente:
(...) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencio 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vincula matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patrio, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencio que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto a la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcia en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Por su parte la Sentencia N"136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto en la forma siguiente:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo a la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntario, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal
del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto lo disolución del vínculo...". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, yo que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que hago el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme to dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.(...Omissis...)
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "...debe tener como efecto la disolución del vínculo..." máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante...
En ese orden de ideas, esto Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto a la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "...debe tener como efecto la disolución del vínculo...". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante. Que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona». Dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de la República que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposa o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, sin que le sea doble al juez, entrar en consideraciones subjetivas ni axiológicas acerca de cuáles son las razones por las cuales surgió el desamor, pues la decisión del juez debe comprender que el divorcio, en éstos casos, es una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
Todo esto obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrolladas en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 del 15 de Mayo del 2014 Exp. 14-094; N№ 693 del 02 de junio del 2015 Exp. 12-1163 y Nº1070 DEL 09 de diciembre del 2016 Exp. 16-916.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra "A" nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros, la cuales tienen pleno valor probatorio, Reitero el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto.
CAPITULO IV
DE LOS BIENES
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, hay bienes que liquidar, lo cual se hará sea decretado el divorcio.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete EL DIVORCIO POR DESAFECTO de mi persona hacia el ciudadano JUAN CARLOS NORIEGA, ya antes identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
CAPITULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Indico que el ciudadano JUAN CARLOS NORIEGA, plenamente identificado, está residenciado en la siguiente dirección: Carretera Nacional Carúpano-Guiria, sector los Arroyos, comunidad de los Javillos, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de que juzgue lo conveniente para materializar su notificación personal e informarle sobre este procedimiento; todo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la entrega de citaciones personales en el lugar donde se le encuentre a la persona, siempre y cuando sea dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal. Señalo que mi domicilio procesal será el siguiente: Carretera Nacional Carupano-Guiria, sector los Arroyos, comunidad de los Javillos, casa s/n, Municipio Benítez del Estado. Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, con base a la Sentencia N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N°136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. Pido que esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. En esta jurisdicción a la fecha cierta de su presentación de su presentación.… “Omissis”. -
En fecha 24 de Febrero de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y fundamentada con la sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, ordenándose la Notificación del ciudadano JUAN CARLOS NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.293.794, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 09, 10 Y 11.-
En fecha 30 de abril de 2025, comparece la alguacil accidental de este Tribunal mediante diligencia donde consta haber logrado la notificación del ciudadano JUAN CARLOS NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.293.794, por consiguiente, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la contraparte. - F- 12 y 13.-
En fecha 02 de Mayo de 2025, comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 14 y 15.-
En fecha 05 de Mayo de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 16 y 17.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del año 1992, entre los ciudadanos: JUAN CARLOS JOSE NORIEGA y ENIDES MARGARITA ROJAS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 07 y 08, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procreamos tres (03) hijos, los cuales corresponden a los nombres de CRISTIAN JAVIER NORIEGA ROJAS, SARAHIS MARIAN NORIEGA ROJAS y JUAN DANIEL NORIEGA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.739.661, V-22.922.434 y V-26.230.248 respectivamente -
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que si adquirieron bienes, los cuales serán partidos en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de ocho (08) años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: ENIDES MARGARITA ROJAS contra el ciudadano: JUAN CARLOS NORIEGA, y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y fundamentada con la sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: ENIDES MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.529.949 contra el ciudadano: JUAN CARLOS NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.293.794, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de septiembre del año 1992.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre Y al Registro Principal del Estado Sucre. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y fundamentada con la sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017. -
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
Nota: En la misma fecha (12/05/2025), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP N°: 6.325-25.-
KM/SE/jv.-
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