REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º
En fecha; Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal recibió el Oficio Nº: 2022-229, de fecha; Once (11) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022), emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remiten anexo Expediente Judicial signado con el Nº: BP02-N-2022-008051. (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2.021, de fecha; Dos (02) de Septiembre de 2.021. Expediente Administrativo N°: ICAP-ID-ANZ-SUC-0028-19; emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). Interpuesto ante ese Juzgado en fecha; Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022) por el ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.806.581, asistido judicialmente por el abogado; REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 116.029. Dándosele entrada este Juzgado Superior Estadal en la fecha; Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), quedando registrado en el Sistema JURIS2.000, bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2022-000098.
I
DE LOS ANTECENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
De la Admisibilidad del Recurso Incoado.
En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 21 al 26 con sus folios y; 27. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022, se ordenó el emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para dar contestación a la demanda. De este modo, fueron libradas las notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y; JUSTICIA; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Informándoles sobre la admisión de la presente acción. Indistintamente, solicitándole a los Dos (02) últimos funcionarios la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 28 al 31. Expediente Judicial.).
De la Comisión Judicial.
En fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022, fue librado Despacho exhortándose comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, para practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, las notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL). (Vid. Folios N°(s): 32 y 33. Expediente Judicial.).
De la Designación del Correo Especial.
En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023, cursa Auto que acordó la designación como Correo Especial del ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, antes identificado. A los fines de consignar ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, la comisión judicial exhortada mediante el Despacho de fecha; 28/11/2.022, contentiva en el Oficio N°: 746-2.022, de la misma fecha. (Vid. Folios N°(s): 34 al 36. Expediente Judicial.).
De la Remisión de la Comisión Judicial.
En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la entrega al ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, antes identificado, designado como Correo Especial en la presente causa, de la comisión judicial exhortada al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el Despacho de fecha; 28/11/2.022, contentiva en el Oficio N°: 746-2.022, de la misma fecha. A los fines de practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo; las notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y; JUSTICIA y; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA. (Vid. Folios N°(s) 37 y; 38. Expediente Judicial.).
Del Cumplimiento de la Notificación.
En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). (Vid. Folios N°(s): 39 y; 40. Expediente Judicial.).
De las Resultas de la Comisión Judicial.
En fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales la resulta de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, contentiva del emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; de las notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y; JUSTICIA y; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL).Constante de Once (11) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 41 al 54. Expediente Judicial.).
Del Vencimiento del Lapso para la Contestación del Recurso.
En fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho a las (9:30) AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 56 y; 57. Expediente Judicial.).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Seis (06) de Junio de 2.023, cursa el Acta de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. En consecuencia, se fijó la celebración del Acto de Audiencia Definitiva, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al 06/06/2.023, a las 9:30, de la mañana. (Vid. Folio N°: 58. Expediente Judicial.).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Catorce (14) de Junio de 2.023, cursa Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante. Y; de la NO COMPARECENCIA, del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; Ni de Asistente Judicial alguno actuando por delegación de la facultad que la Ley le atribuye en representación de la Administración Policial Querellada; CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (Vid. Folios N°(s): 59 con su vuelto y; 60. Expediente Judicial). De igual modo, se hizo constar la consignación a cargo del querellante de ESCRITO CONCLUSIVO. Constante de Tres (03) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 61 al 63 con sus vueltos. Más Anexos marcados “A”; “B”; “C” y; “D” y; copias simples del Expediente Administrativo Disciplinario. (Vid. Folios N°(s): 64 al 175). Expediente Judicial. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes.
Del Poder de Representación del Querellante.
En fecha; Catorce (14) de Junio de 2.023, cursa certificación que hace constar el otorgamiento de PODER APUD ACTA, suscrito por el ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, antes identificado, confiriendo poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al abogado; REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 116.029, para que lo represente y; sostenga sus derechos en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 176 al178. Expediente Judicial.).
De la Representación Judicial de la Querellada.
En fecha; Doce (12) de Febrero de 2.025, riela diligencia presentada por el ciudadano; JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GOLINDANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 152.509. Por medio de la cual, consignó Oficio N°: 00011-2025. Expediente NP11-G-2022-000098. GERENCIA GENERAL DE LITIGIO. GERENCIA DE OFICINAS REGIONALES. OFICINA REGIONAL CENTRO ORIENTAL. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. De fecha; 12/02/2.025. Adjuntando anexo; PODER DE SUSTITUCIÓN, que le atribuye el carácter sustituto de la facultad de representación judicial del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la presente causa entre otros al abogado; JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GOLINDANO, ut supra identificado, conforme emana del OFICIO G.G.L.- N° 000605. De fecha; 14/05/2.024. GERENCIA GENERAL DE LITIGIO. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 181 al 183. Expediente Judicial.).
Del Expediente Administrativo Disciplinario.
En fecha; Catorce (14) de Junio de 2.023, corre a los Autos diligencia presentada por el ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, antes identificado. Mediante la cual, consigna COPIAS CERTIFICADAS, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP ID-ANZ-SUC-0028-2019. Constante de Doscientos Setenta y; Tres (273) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 186 y; 187. Expediente Judicial.).
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Visto el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Juzgado Superior Estadal, los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, cursan al Escrito de Querella discurridos a los folios N°(s): 04 al; 10. Expediente Judicial. Siendo extraídos parcialmente en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.
Que; “[Es el caso que, el día viernes de fecha 23 de agosto de 2029, aproximadamente a las 05:19 de la tarde, encontrándome de supervisor de los servicios en el momento que me encontraba supervisando, la alimentación de los privados de libertad, es cuando escucho unos gritos, en el área de los calabozos, específicamente, entre el conteiner, posteriormente se escucharon varios golpes en las paredes del conteiner, el supervisor Valderrama Johnny, se acerca y me manifiesta lo sucedido, es cuando me traslado a secretaria y le manifiesto al comisionado jefe, Juan Luis Tineo, quien es el Subdirector, de la novedad, posteriormente me dijo (sic) al sitio, al llegar se encontraba el oficial Edgar José Mago, y el oficial agregado Jean Fuentes, y el oficial Andrade, los mismos con escopetas, es cuando trato de dialogar con los privados de privados (sic) de libertad para tratar de calmar la situación, los mismos se negaron a dialogar con la persona, y retornan a lanzar piedras, minutos después precedí a quitare la escopeta al oficial agregado José Mago, para amedrentar a los privados de libertad , tratando de ciclar la pistola tipo escopeta, se tranco, el oficial Agregado José Mago me quita la escopeta y se traslada hacia las rejas del calabozo y los privados de libertad le lanzaron una piedra, que lo impacto en la frontal derecha de la cabeza de José Mago, ocasionándole una gran herida, fue cuando Mago realizo un disparo hacia la reja de los privados de libertad, minutos después, los dos oficiales que se encontraban en la parte posterior hicieron unos disparos, en ese momento hizo acto de presencia el Comisionado Luis Tineo, Subdirector, es cuando se escuchan unos gritos en el interior del conteiner, que había un herido de perdigones en la cara, se procede a sacar al privado de libertad del conteiner que se encontraba herido, y trasladándolo rápidamente al Hospital Central de Cumana, en el sitio de los hechos se encontraban loa Comisionados: Fran Rojas, José Muñoz y el Supervisor Johnny Valderrama. Luego, aperturan (sic) el Procedimiento de, culminado con mi Destitución.]”.
Que; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.
Que; “[-Del derecho a la jubilación: En Primer Lugar, considero oportuno traer a colación, (…) Doctrina y la Jurisprudencia Contencioso Administrativo, sobre el Derecho a la Jubilación, en cuanto a lo contemplado en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, donde se consagra el derecho a solicitar y logar el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, así como velar por la seguridad social al que tiene derecho toda persona, los cuales son del tenor siguiente: (…).]”.
Que; “[Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el articulo 86 de la Constitución (…). Así, esta Sala, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005 (…).]”.
Que; “[En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184 del 8 de febrero de 2002 (…), en la cual señaló: (…).]”.
Que; “[En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala (…); que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación-.” (…) N° Sentencia: 2017-0889, Fecha: 28/11/2017.(…).]”.
Que; “[1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DEL DERECHO:]”.
Que; “[Denuncio que el Acto Administrativo de mi Destitución, está afectado de falso supuesto de los hechos, en virtud de que el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Sucre – Eje Cumana, al dictar el acto administrativo recurrido, fundamento (sic) su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de su Decisión, igualmente, los subsumió erróneamente en una norma inaplicable al caso lo cual incido decisivamente en la esfera de mis derechos subjetivos por lo que también estamos en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto administrativo recurrido. (Ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005). (…).]”.
Que; “[Igualmente, la sentencia de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, NRO. 157, DE FECHA: 17 DE DEBRERO DE 2000, que establece: (…).]”.
Que; “[De lo cual se desprende que la decisión del Consejo Disciplinario, no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que omitió realizar el respectivo análisis a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a crear su convicción y a determinar que yo no había demostrado la ocurrencia de los vicios denunciados en la fase de investigación, además omitió pronunciarse sobre la violación del Derecho a la Jubilación. (…).]”.
III
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, cursando en fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.023, el vencimiento del lapso para la contestación de la acción incoada. (Vid. Folio N°: 56. Expediente Judicial). Cumplido el examen de Autos, anuncia éste Operador de Justicia que la Administración Policial Querellada; CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB); NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, prestando inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anterior, con especial pertinencia en el caso sub lite, cabe anunciar como efecto jurídico a la omisión a la contestación de la demanda, que ésta se entenderá CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 80° del Decreto Nº: 2.173. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la reconocida prerrogativa procesal acordada para la República. Y; Así Se Declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la continuidad del examen a las actuaciones procesales, da cuenta este Juzgador de la NO CELEBRACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR. En razón de la NO COMPARECENCIA de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. En consecuencia, este Operador Justicia fijó la celebración del Acto de Audiencia Definitiva, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al 06/06/2.023, a las 9:30, de la mañana. (Vid. Folio N°: 58. Expediente Judicial).
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Del examen a las actuaciones procesales se verifica en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.023, la remisión parcial de; COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP ID-ANZ-SUC-0028-2019. Constante de Doscientos Setenta y; Tres (273) folios útiles. Incorporadas al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial por la parte querellante mediante diligencia de fecha; Catorce (14) de Junio de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 186 y; 187. Expediente Judicial).
En cuenta de lo precedente, se advierte la omisión de la Administración Policial Querellada; CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), de cumplir con la carga de remitir los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Efectivamente, requerido por éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo conforme consta en Autos a partir de los Oficios N°(s): 744-2.022 y; 745-2.022, ambos de fecha; 28/11//2.022, dirigidos a los ciudadanos; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (Vid. Folios N°(s): 51 y; 40. Expediente Judicial.).
Ahora bien, reconocido en el caso sub lite la incorporación parcial a la presente actuación a cargo del querellante del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP ID-ANZ-SUC-0028-2019, con especial pertinencia se trae a colación lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al contenido y; los efectos jurídicos sobrevenidos de incumplir la administración con la carga de traer al proceso los antecedentes del caso. En concreto sostuvo la Sala en Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Ratificada de forma pacífica y; reiterada en Sentencias N°: 1.257. Caso: Echo Chemical 2000 C.A; N°: 480 y; N°: 076. De fechas; Doce (12) de Julio de 2.007; Veintidós (22) de Abril de 2.009 y; Veinte (20) de Enero de 2.011. Caso: Cemex Venezuela; S.A.C.A., Lo siguiente (Resaltado en Cursivas y; negrillas por éste Juzgador Estadal.):
“[El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.]”.
Atendiendo al precedente jurisprudencial parcialmente citado, dimana con meridiana claridad la especial relevancia de cursar a los Autos el Expediente Administrativo del caso, constituyendo una obligación de la Administración incorporarlo al proceso de nulidad. No obstante, tal omisión no constituye un impedimento para decidirse la causa. Pues, prescindir de su remisión acarrea una presunción favorable en la pretensión de quien ejerce la tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos e; intereses legítimos personales y directos.
Partiendo de las anteriores premisas, cursando en el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, las actas parciales del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP ID-ANZ-SUC-0028-2019, en COPIAS CERTIFICADAS. Siendo que éstas comportan ser documentos públicos administrativos, en cuanto a su autenticidad se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil. En razón, de haber sido suscrito por funcionarios públicos con previsión de las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, conforme el artículo 1.363° del Código Civil. Y; Así Se Establece.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, acompañando al Escrito de Querella, corren al Expediente Judicial la instrumental que se anuncia:
1.- Copia Simple del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-180-2021. De fecha; 02/09/2021. Folios N°(s): 11 y; 12.
Bajo el mismo orden de revisión de las actuaciones procesales en la presente causa, se advierte en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.023, inserta a los Autos anexas al ESCRITO CONCLUSIVO, las siguientes instrumentales (Expediente Judicial.):
1. Copia Simple de los ANTECEDENTES DE SERVICIO. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Fecha de elaboración: 30/06/2.015. Correspondiente al funcionario policial; SUPERVISOR AGREGADO (IAPES); QUINAN HERNÁN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V 6.806.581. Folio N°: 64.
2. Copia Simple de Oficio CPNB-DN-RRHH N° AT-5732-15. Del 27/07/2.015. DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA. Atención; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad N° V 6.806.581. Sin acuse de recibo visible. Folio N°: 65.
3. Copia Simple de TARJETA DE SERVICIO MILITAR. N° 0564. MINISTERIO DE LA DEFENSA. COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA. Expedida al DTGDO; QUINAN HERNÁN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V 6.806.581. Fecha de Ingreso: 27/07/1.989. Fecha de Egreso: 28/07/1.991. Folios N°: 66.
4. Copia Simple de Cédula de Identidad N° V 6.806.581, a nombre del ciudadano; QUINAN HERNÁN JOSÉ. Folio N°: 67.
5. Copia Simple de OFICIO N° 9898-2.021. De fecha; 03/12/2.021. TRIBUNAL PENAL 4° DE JUICIO. CAUSA PRINCIPAL RP01-P-2019-001948. Atención; COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CUMANÁ. ESTADO SUCRE. Folio N°: 68.
6. Copia Simple de actas referentes con la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ID-SUC-0028-19. Folios N°(s): 69 al; 111.
7. Copia Simple de la PROPUESTA DISCIPLINARIA. INSPECTORÍA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). De fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.019, subsumida bajo el Expediente Disciplinario N° ID-SUC-0028-19. Folios N°(s): 113 al; 125.
8. Copia Simple del PROYECTO DE DECISIÓN CDPS N° 180-2.021. EXPEDIENTE N°: ICAP ID-ANZ-SUC-0028-2019. Folios N°(s): 127 al; 146.
9. Copia Simple del ACTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE 180-2.021. De fecha; 02/09/2.021. Folios N°(s): 149 al; 174.
Respecto a las anunciadas instrumentales en cuanto a su autenticidad, cubierto su análisis se advierte su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil. Por lo que, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Y; Así se Establece.
Ahora bien, operando en la situación de Autos la particular circunstancia de la INACTIVIDAD PROBATORIA, en razón de la NO COMPARECENCIA de AMBAS PARTES INTERVINIENTES, al acto de Audiencia Preliminar, lo que imposibilitó la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 58. Expediente Judicial.). En cuanto a la eficacia de las declaraciones del conjunto de instrumentales ut supra descritas que rielan adjuntas al ESCRITO DE QUERELLA y; de CONCLUSIONES. Así como respecto al valor probatorio de las actas parciales del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP ID-ANZ-SUC-0028-2019, dada la ausencia de prueba capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgador las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables, reconociéndole la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, con previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial exhaustividad conforme el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR, para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así Se Declara.
En probidad de ello, apercibe este Operador de Justicia a los antagonistas procesales que sobre las actas parciales del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP ID-ANZ-SUC-0028-2019 y; el conjunto de instrumentales insertas en Autos adjuntas al ESCRITO DE QUERELLA y; de CONCLUSIONES, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia de acuerdo con lo previsto en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así Se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En la continuidad del orden de revisión a las actuaciones procesales, consta en Autos la celebración en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.023, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº V 6.806.581, representado judicialmente en este Acto por el abogado; REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 116.029. Asimismo; de la NO COMPARECENCIA, del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; Ni de Asistente Judicial alguno actuando por delegación de la facultad que la Ley le atribuye en representación de la Administración Policial Querellada; CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (Vid. Folios N°(s): 59 con su vuelto y; 60. Expediente Judicial). Expuestas en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…) en primer lugar alego como punto previo el derecho a la jubilación legal u ordinaria de mi asistido, en virtud de que el articulo 154 del Reglamento de Administración y Carrera Policial de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que la jubilación de los funcionarios policiales se materializa al cumplirse o alcanzar los requisitos de edad y años de servicio que exige la jubilación sobre la materia, (…), que la jubilación procede a solicitud de parte o de oficio. Igualmente, me permito citar la Sentencia N°: 2017-0889, del 28 de Noviembre del 2.017, (…) Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; (…). Asimismo; la sentencia 1392- del 21 de octubre de 2.014 de la Sala Constitucional (…); con carácter vinculante, (…). Ahora bien, consigno en este Acto con la letra “A” Antecedentes de Servicio de mi asistido donde ingresó a la policía del estado sucre el 16 de marzo de 1992 y egreso el 30 de junio de 2.015 para un total de 23 años y tres meses. Luego reingreso el 27 de julio de 2.015 al ente policial querellado hasta la fecha de su destitución que fue el 27 de julio de 2.022, para un total de 7 años de servicio adicionales (…). Igualmente presto servicio militar en la Policía Naval del estado de la Guaira para un total de 2 años de servicio que deben sumarse a la antigüedad de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo su antigüedad de 33 años de servicio y; nació el 12 de Marzo de 1.971, por lo que en la presente fecha tiene 52 años. En este sentido; sumados 8 años de exceso después de los 25 de servicio; se le suman a la edad lo cual da un total de 60 años de edad y; 25 de servicio siendo acreedor del beneficio de la jubilación y así lo pido que sea declarado por este honorable Tribunal. (…). Ahora bien en relación a los hechos el Consejo Disciplinario sustentó su decisión en las Actas de Entrevistas de todos los funcionarios que fueron objeto de investigación disciplinaria conjuntamente con mi asistido por lo que dichos testigos están inhabilitados por la Ley de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen interés en el resultado de la investigación como de hecho declararon en contra de mi representado y fueron absueltos de responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, no es cierto que mi representado haya dado la orden de detonar las escopetas y tampoco dio la orden de disparar a los privados de libertad. Aunado a ello no existe en el Expediente Disciplinario y; Judicial, el examen médico forense donde se dejará constancia de las lesiones que presentó el privado de libertad por lo que no quedó establecido que la herida fuera de escopeta en este sentido debe prosperar el Falso Supuesto de los Hechos. Es todo (…).]”.
En razón de lo expuesto, se escuchó la participación del querellante; HERNÁN JOSÉ QUINAN, antes identificado, quién manifestó:
“[Buenos días (…), el caso ocurrió en el Comando de la Policía Nacional (…) tenía yo Jefatura de los Servicios en ese momento donde avisaron; que había un motín dentro de uno de los recintos rápidamente me traslade a la Subdirección y notifique de lo qué estaba ocurriendo al Comisionado Jefe; Juan Luís Tineo que estaba en ese momento encargado. Él me indicó que me trasladara al recinto y; hablara con los detenidos para que se calmaran, cuando llego al sitio ya los funcionarios tenían las escopetas en las manos, trate de dialogar con los detenidos hicieron caso omiso, me lanzaron objetos contundentes. Siendo la cusa del motín por problemas de alimentación que se había desaparecido una comida supuestamente. Donde uno de los internos, le da con un objeto contundente a un funcionario que tenía una escopeta. Ahí fue donde empezó a ponerse caldeados los ánimos, se disparó con perdigones para que se calmaran. Ahí dispararon tres el funcionario, Mago fue el que más repelo y salieron lesionado 2 internos (…). Posteriormente, llegó el Comandante preguntó que había pasado y se le explicó la situación y el inmediatamente llamo al Fiscal 8vo con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, (…). El comandante quería un responsable de eso porque sino iban a ir presos toditos, siendo yo el único funcionario policial porque todos los demás eran funcionarios de tránsito, salí yo perjudicado pasando año y, medio privado de libertad, es por lo que solicito ciudadano Juez confiando en la justicia de este país que se haga justicia conmigo. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Al cierre del presente Acto la parte querellante consignó; ESCRITO DE CONCLUSIONES, cursando a los autos inserto a los Folios N°(s): 61 al 63 y sus vueltos. Expediente Judicial). De cuyo examen, como elemento reiterado en la pretensión se desprende el invocado “derecho a la jubilación legal”. Ello discurrido en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior):
“[PRIMERO: DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN LEGAL: El querellante tiene derecho a la jubilación legal, según lo previsto en los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración, en concordancia con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para la fecha, en que fue notificado de su Destitución que lo fue el 27 de Julio de 2022, cumplía con los requisitos, para ser retirado por Jubilación y no por Destitución, por cuanto se evidencia de ANTECEDENTES DE SERVICIO, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, (…).]”.
VIII
DE LA COMPETENCIA
Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha; Diez (10) de Diciembre de 2.022, de la entrada de la presente acción, advirtió su competencia de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza funcionarial de la controversia en fecha; Veintidós (22) de Noviembre 2.022, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB); contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-180-2021. De fecha; Dos (02) de Septiembre de 2.021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo; en atención al mandato contenido de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; por ejercer su competencia territorial en esta entidad. (Vid. Folio N°: 23 y; su vuelto. Expediente Judicial.).
Por lo anterior, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción alguna que en derecho derogue su atribución para el conocimiento de la presente acción interpuesta. En consecuencia, RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta. Y; Así Se Declara.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo expuesto, declarada en fecha; Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), la ADMISIÓN de la presente acción interpuesta. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad, este Juzgador como prólogo de su actuación puntualiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), de conformidad con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse en principio al orden constitucional prevalente preceptuado en los artículos 49°; 137° y; 141° del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en atención a la gravedad de la falta atribuida y; de la sanción impuesta al funcionario policial investigado conforme las disposiciones del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con arreglo a las pautas de procedimiento que el régimen disciplinario aplicable establece; en virtud de la naturaleza funcionarial de la relación jurídica que existió entre los antagonistas procesales, siendo éstas las recogidas en los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por tratarse éstas las disposiciones inherentes al régimen funcional vigente, para la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales, se dio apertura al Acto de Inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP ID-ANZ-SUC-0028-2019. Precisándose éstos acontecidos en fecha; Veintitrés (23) de Agosto de 2.019. (Vid. Folio N°: 72. Expediente Judicial.).
A partir de lo anterior, cumplida la revisión íntegra de actas procesales, observa este Juzgador que la Administración Policial Querellada, en el marco de procedimiento administrativo disciplinario N°: ID-SUC-0028-19, sancionó al ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad N.º V 06.806.581, con la medida disciplinaria de destitución encuadrada en las causales de falta grave prevista en los numerales: 02°; 05°; 11° y; 13° del artículo 99° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública del los Preceptos Jurídicos Aplicable (Vid. Folios N°(s): 247 y; 248. Expediente Administrativo.).
Por las consideraciones que anteceden, se desprende de Autos que el objeto principal de la acción incoada, lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2.021, de fecha; Dos (02) de Septiembre de 2.021. Expediente Administrativo N°: ICAP-ID-ANZ-SUC-0028-19; emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL); que decretó la declaratoria de procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.806.581. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP ID-ANZ-SUC-0028-2019, corriendo a los autos de los Folios N°(s): 113 al 125. Expediente Administrativo.
En consecuencia, para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida pretende el, hoy querellante, solicita que se ordene su REINCORPORACIÓN a la función policial en el grado de Supervisor Jefe, que venía desempeñando y; en las mismas condiciones en las cuales, venía prestando sus servicios o; en otro cargo de igual remuneración y; jerarquía. Como solicitudes a título indemnizatorio pretende se ordene la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Considerándose para ello, la INDEXACIÓN, de las cantidades adeudadas. De igual modo, como pretensión subsidiaria solicita el querellante sea tramitado su ascenso a la jerarquía superior, según el tiempo transcurrido en el presente juicio. Ello así constando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 09 con su vuelto. Expediente Judicial, en los términos siguientes:
“[CAPITULO IV: DE LA PRETENSION: 1.- Que se declare la Nulidad absoluta de los ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE “DESTITUCION” contenida en la Notificación CDP-SUCRE-180-2021, (…) emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE EJE – CUMANA (…). 2.- (…) se ordene (…) la reincorporación inmediata a los cargos (sic) de Supervisor Jefe, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. 3.- Solicito que se ordene (…) cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que correspondan, desde la fecha del irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación y que se ordene la indexación monetaria, sobre los montos que deben ser cancelados desde la fecha de mi retiro, que lo fue el 10 de junio de 2021 hasta la efectiva reincorporación. También solicito que se ordene el pago de los Cesta Tickets y de mis vacaciones, ya que la prestación efectiva del servicio, es ajena a la voluntad de los querellantes. 4.- Solicito se ordene a la recurrida tramitar el procedimiento de ascenso a la jerarquía que les corresponda, según el tiempo transcurrido en el presente juicio.]”.
En el caso concreto, del examen a las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, se advierte de autos la particular conducta de la administración policial querellada; CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de ABSTENERSE EN DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De NO COMPARECER, a los Actos de Audiencia Preliminar y; Definitiva. De hecho, sin exponer las causas de su ausencia. (Vid. Folios N°(s): 58; 59 con su vuelto y; 60. Expediente Judicial.). De INCUMPLIR, con la carga procesal de remitir los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De PRESCINDIR de la; ACTIVIDAD PROBATORIA. Negándose así misma la oportunidad de promover y; evacuar los medios probatorios eficaces para reafirmar su voluntad de poner fin al vínculo funcionarial que mantuvo con el hoy querellante. En consecuencia; ABSTENIÉNDOSE OPONERSE e; IMPUGNAR, el valor probatorio de las instrumentales anexas al ESCRITO CONCLUSIVO consignado por el querellante.
Por lo anterior, se enfatiza acerca de la conducta omisiva del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de ejercer cabal y; eficazmente la defensa de sus intereses, situándose al margen del llamado al ejercicio del control de la legalidad, al cual se encuentra sujeto de conformidad con el orden constitucional preceptuado en el artículo 259°; concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se Determina.
Por lo expuesto, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes como corolario del prólogo de consideraciones precedentes, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción incoada, prestando sujeción al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al caso sub examine por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revisando los alegados insertos al CAPÍTULO II. FUNDAMENTOS DE DERECHO del Escrito de Querella, corriendo a los folios N°(s); 05 al 08, como sigue: 1. Del Derecho a la Jubilación y; 2. Del Falso Supuesto de los Hechos y; del Derecho. De tal manera, visto que las pretensiones de autos planteadas en el presente asunto, en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, de seguidas pasa a DICTAR, el extenso de la Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN
Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, en principio para sostener la presente acción interpuesta adujo la parte querellante que le asiste el derecho a recibir el beneficio de la jubilación. A su decir la interpretación vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.392. De fecha; Veintinueve (21) de Octubre de 2.014. En concordancia con previsto en los artículos 3° y; 10° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, lo hace acreedor de recibir la Jubilación por cuanto a la fecha efectiva de su destitución habría alcanzado un total de “32 años y cuatro meses de servicio en la administración pública” y; “51 años de edad”. Ello cursando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente de los Folios N°(s): 05 al 07. Expediente Judicial, en los términos que se indican:
“[Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1392 de fecha 21 de octubre de 2014, fijó “la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”, en los términos siguiente: (…).]”.
“[Ahora bien, podrá observar el Tribunal que ingrese al INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTDO (sic) SUCRE, el 16 de Marzo de 1992 de donde egrese por Renuncia voluntaria en fecha: 30 de Junio de 2015 para migrar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha: 15 de Julio de 2015, por lo que a la fecha en que se notifica el Acto Administrativo de Destitución, que lo fue el 27 de Julio de 2022, tengo treinta (30) años de servicios, con cuatro meses, sumados dos (2) años de servicio militar en la Armada, desde el 27 de Junio de 1989 al 28 de Junio de 1991, da un total de 32 años y cuatro meses de servicio en la administración pública. Asimismo, nací el 12 de marzo de 1971, por lo que tengo 51 años de edad (…). Lo cual me hace acreedor del Derecho a la Jubilación, según lo previsto en los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, (…).]”. Resaltado en Cursivas y; negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
En tal sentido, en cuenta este Juzgador de los anteriores argumentos, con especial pertinencia se subraya que ciertamente la jubilación, es un derecho vitalicio de rango constitucional inmerso dentro de la pluralidad de derechos a la seguridad social para la protección a la vejez erigidos conforme los artículos 80° y; 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concebido para los funcionarios y; empleados al servicio de los organismos o; entes de la administración pública nacional; estadal o; municipal, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado durante su plena vida útil, que merma por el transcurso de tiempo.
De las disposiciones parcialmente transcriptas, a partir de las elocuentes precisiones, siendo un deber del Estado garantizar el disfrute de la jubilación a los servidores públicos como beneficio de naturaleza social, por mandato constitucional conforme el artículo 147° eiusdem consecuentemente, se erige el Régimen de las Jubilaciones y; Pensiones de los Funcionarios Públicos y; Funcionarias Públicas Nacionales; Estadales y; Municipales estableciendo los correspondientes supuestos procedencia siendo éstos que el funcionario público: i) Haya alcanzado un determinado número de años de servicios más cierto límite de edad o; ii) Se encuentre en estado de invalidez. En ambos casos, la concreción de tal beneficio, ordena el retiro del funcionario del servicio público, sumergiéndolo en una situación pasiva que obliga a la Administración al pago recurrente de una pensión vitalicia.
Así pues, por las premisas que anteceden, quedando supeditado el ejercicio del derecho constitucional a la jubilación, a la verificación de ciertos límites y; extremos de Ley se trae a colación lo contemplado en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.156. De Fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014, respecto a los requisitos de la edad cronológica y; tiempo de servicio para hacerse acreedor de la jubilación ordinaria. La norma in comento, textualmente reza:
“[Artículo 8°. De la jubilación ordinaria. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años en la administración pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior.
Del análisis a la norma transcrita, se coligue que para el otorgamiento de la jubilación ordinaria a un funcionario o; empleado de la Administración Pública, deben configurarse dos (02) supuestos, a saber el requisito de edad y; de tiempo de servicio, a saber; a) Que haya alcanzado la edad de Sesenta (60) años, si es hombre y; Cincuenta y Cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere estado al servicio de la administración pública, por lo menos, Veinticinco (25) años y; b) Cuando el funcionario o empleado haya estado al servicio de la administración pública por Treinta y; Cinco (35) años, caso en el cual la edad cronológica sería irrelevante. Indistintamente, en los casos cuando el tiempo de servicio prestado, sea superior a los Veinticinco (25) años, el excedente respecto a cada año deberá ser computado como años de edad.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se constata que la pretensión de autos, observa este Juzgador que el ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.806.581, a la fecha efectiva de la Notificación del Acto Administrativo de su Destitución, esto es al 27/07/2.022. Ostentaba una Antigüedad Acumulada al servicio de la Administración Pública de TREINTA y; DOS (32) AÑOS; TRES (03) MESES y; QUINCE (15) DÍAS, aproximadamente. Siendo su ultimo órgano de adscripción el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (Vid. Folios N°(s): 11 y; 12; 64 y; 66, respectivamente. Expediente Judicial). Asimismo; EDAD BIOLÓGICA DE CINCUENTA y; UN (51) AÑOS; CUATRO (04) MESES y; QUINCE (15) DÍAS, aproximadamente. (Vid. Folio N°: 13. Expediente Judicial.).
De manera que, de un simple cómputo se advierte que, para la fecha de su destitución, habría cubierto en EXCESO por SIETE (07) AÑOS; TRES (03) MESES y; QUINCE (15) DÍAS, aproximadamente los VEINTICINCO (25) AÑOS DE SERVICIO, establecido como mínimo en el inciso del artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. No obstante, con los cuales; SÓLO ALCANZABA CINCUENTA y; OCHO (58) AÑOS; SIETE (07) MESES y; TREINTA (30) DÍAS, aproximadamente de EDAD BIOLÓGICA. Resultándole, esquivo satisfacer el requisito de los Sesenta (60) años de edad para el caso de los hombres. Y; Así Se Constata.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, vistos los datos reseñados traídos de la revisión íntegra de Autos, con especial pertinencia se trae a colación la Sentencia N°: 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N°: 14-0264, que interpreta el derecho a la jubilación de los funcionarios o; empleados de la Administración Pública. En concreto, dejó instituido la Sala el criterio vinculante de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas y; negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:]”.
“[(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).]”.
“[También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (…).]”.
“[Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).]”.
“[En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola) (…).]”.
“[No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.]”.
“[En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.]”.
“[La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.]”.
Del análisis a lo instituido por la ciencia jurisprudencial, se coligue el valor social y; económico de la jubilación como derecho de naturaleza social para la protección de la vejez en rigurosidad con la interpretación constitucional del contenido normativo recogido igualmente en la reforma de la referida norma bajo el numeral 1° del artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Por cuyos efectos inequívocamente debe privar éste derecho sobre cualquier acto de remoción; retiro o; destitución, encontrándose los órganos y; entes de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, a revisar lo conducente para su otorgamiento previo al ejercicio de su potestad disciplinaria quedando determinado su alcance en favor de aquellos funcionarios o; empleados públicos que cumpliendo los VEINTICINCO (25) AÑOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, al momento de la interrupción de la relación funcionarial, no reúnan el requisito de la edad para ello, en el caso de los hombres Sesenta (60) años y; Cincuenta y Cinco (55) las mujeres. En el entendido que la Ley, no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario este activo al servicio del órgano público. Pues, irremediablemente llegará a cumplir la edad mínima requerida con el transcurso del tiempo, aunque ya no esté al servicio de alguna institución pública. En cuya situación, estaría desprotegido durante la vejez al no ser amparado por el derecho de jubilación, a pesar de haber entregado mayor parte de su vida productiva a la Administración Pública.
Respecto a lo anterior, en el caso de autos, con especialísima pertinencia se advierte del examen de Autos que, a la fecha de la presente Sentencia Definitiva, el ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, antes identificado, alcanza la edad cronológica de CINCUENTA y; CUATRO (54) AÑOS; DOS (02) MESES y; DIECISEIS (16) DÍAS, aproximadamente. Encontrándose, en la particular situación de no estar al servicio de ninguna institución pública, a partir del 27/07/2.022. Luego de haberse materializado efectivamente su destitución del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Sobre el particular, operando a su favor la haber EXCEDIDO en; SIETE (07) AÑOS; TRES (03) MESES Y; QUINCE (15) DÍAS, aproximadamente el requisito de los VEINTICINCO (25) AÑOS DE ANTIGÜEDAD AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, estipulados en el Parágrafo Segundo del artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. En tal sentido, en rigurosidad de la instrumentalización del numeral 1° el numeral 1° del artículo 8° eiusdem, al adicionarse éstos a la EDAD BIOLÓGICA RESULTA QUE ÉSTE ALCANZA SESENTA y; UN (61) AÑOS; CINCO (05) MESES y; TREINTA Y UN (31) DÍAS, aproximadamente. De ahí que, prevenido este Juzgador del criterio instituido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la in comento; Sentencia N°: 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014, se enfatice que el hoy querellante, logra satisfacer el extremo de Ley para el otorgamiento del DERECHO A LA JUBILACIÓN ORDINARIA respecto a la edad de los Sesenta (60) años para el caso de los hombres. Y; Así Se Determina.
El mérito del orden de consideraciones precedentes, se encuentra obligado el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en garantizar el derecho constitucional a la jubilación del hoy querellante. Pues, de negarse ello además de estársele conculcando el derecho constitucional que le asiste a la jubilación, se estaría vulnerando el “Principio de Igualdad” preceptuado en el artículo 21° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sumergiendo como adultos mayores en una situación de desamparo frente aquellos que les fue otorgada su jubilación. A pesar de haber prestado la misma cantidad de años de servicios al Estado requeridos por la Ley, pero con la única diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para su otorgamiento no se encontraba prestando servicio activo en ningún órgano o; ente de la Administración Pública.
En consecuencia, bajo tal escenario, que determina el thema decidendum, forzosamente este Juzgado Superior Estadal declara que el ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.806.581. LE ASISTE EL DERECHO AL OTORGAMIENTO A LA JUBILACIÓN ORDINARIA. En el entendido a qué a la fecha del presente fallo, satisface los supuestos de Ley concurrentes previstos en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal; ¡concadenado con el artículo 26° Constitucional. Y; Así Se Decide.
SEGUNDO
DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y; DEL DERECHO
De tal manera que visto la naturaleza y desarrollo de la querella funcionarial; para fundamentar el presente vicio en la configuración del recurrido; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ. De fecha; Dos (02) de Septiembre de 2.021, discurrió la parte querellante que le fueron formulados cargos y; lo destituyeron por los siguientes hechos falsos; i) Por “ser el funcionario más antiguo en el lugar de los hechos”; ii) Por “presuntamente haber dado la orden de retirar escopetas” y; iii) Por “haber efectuado un disparo y por no haber pedido apoyo”. Por lo que, a su decir el acto de su destitución se encuentra “afectado” de falso supuesto de hecho y; de derecho. Ello cursando al Escrito de Querella extraído parcialmente de los folios N° 08. Expediente Judicial, en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[No obstante, se observa de las actas de expediente, que se me formularon cargos y se me destituye, por lo siguientes hechos falsos ser el funcionario más antiguo en el lugar de los hechos, por presuntamente haber dado la orden de retirar escopetas, y por el hecho falso de haber efectuado un disparo y por no haber pedido apoyo, lo cual niego, rechazo y contradigo, por cuanto una vez que tuve conocimiento de los hechos fui a la Oficina del SUBDIRECTOR y le informé sobre el motín de los detenidos, y desde ese momento era el Subdirector a quien le correspondía tomar el control de la situación, también es falso que yo haya dado orden de retirar las escopetas, puesto que cuando yo llegué al retén ya estaba los tres funcionarios con las escopetas, es falso que yo haya efectuado disparos, por cuanto la escopeta que yo tome, se trabo, y sólo intente revistarla para amedrentar a los detenidos, nunca fue mi intención disparar y no lo hice, (…).]”.
“[Por todo lo antes expuesto, es que denuncio que el acto administrativo de mi Destitución esta afectado de falso supuesto de Hecho y por ende de derecho.]”.
Quedando planteado el presente extremo de la litis, como paso previo para el abordaje enfatiza quién aquí decide a la luz de la jurisprudencia patria el vicio de “Falso Supuesto” en la actividad de la administración se configura de dos (02) maneras. Como “Falso Supuesto de Hecho” y; “Falso de Derecho”. Opera la primera de éstas expresiones, cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos que nunca acontecieron o; que de haber ocurrido fueron apreciados de manera diferente. Por el contrario, se configura el segundo de los casos cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existieron y; se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el Acto que fundamenta su decisión la sustenta en una norma errónea o; inexistente, incidiendo perjudicialmente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Véase Sentencia Nº: 1.117. De fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.002. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. Recaída en el Expediente N°: 16312).
En la misma línea argumentativa, es de indicar que la propia Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, reiteradamente ha sostenido que el vicio del “Falso Supuesto”, afecta la causa del acto administrativo impugnado acarreando su incuestionable Nulidad Absoluta. No obstante, resultando necesario para ello precisar que su configuración sea esquiva a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en el expediente. Además, que haya sido dictado de manera sin guardar la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Vid. Sentencia N°: 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006. Ratificado de manera pacífica en Sentencia N°: 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008).
Precisado lo anterior, circunscribiéndonos al caso de marras, con el objeto de determinar en la configuración del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2.021, de la ocurrencia del alegado vicio de “Falso Supuesto”. Cubierto el examen íntegro del Expediente Administrativo Disciplinario puntualiza este Juzgador cursar bajo el particular: 1. RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUDIOS, del referido Acto de Decisión (Vid. Folios N°(s): 241 y; 242). Compartir el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, la apreciación suscrita por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el AUTO DE VALORACIÓN Y; DETERMINACIÓN DE CARGOS bajo el título; ANTECEDENTES. (Vid. Folios N°(s): 154 y; 155). Respecto de la presunta conducta atribuida al funcionario oficial investigado; HERNAN JOSÉ QUINAN, antes identificado. Siendo ésta circunscrita a los hechos que seguidamente se citan traídos parcialmente así:
“[Al estar identificado el posible autor de la falta disciplinaria, (…) en fecha, Lunes Veintiséis (26) de Agosto del año 2019, resolvió la apertura de la investigación disciplinaria, (…) Nro. ID-SUC-0028-19, por hechos ocurridos en fecha 23 de Agosto del 2019, en contra de los funcionarios: (…) SUPERVISOR JEFE (CPNB) HERNAN QUINAN (…), específicamente en el área de Garantía del Detenido, donde se suscito (sic) un presunto motín, resultando herido dos privados de libertad, producto del uso de armas orgánicas (escopeta) y dos funcionarios policiales, heridos con objetos contundentes, adscrito a esta coordinación policial del estado Sucre, (…), así mismo de la investigaciones realizadas por esta oficina se determina que existen suficientes indicios que permiten presumir que usted tiene participación en los hechos irregulares ya descritos. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Establecido lo anterior, a los fines de determinar las circunstancias de modo; tiempo y; lugar sobre los hechos controvertidos, se citan las siguientes instrumentales insertas al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP ID-ANZ-SUC-0028-2019.
1. De los Folios N°(s): 14 con su vuelto y; 15, la instrumental; ACTA ENTREVISTA, ofrecida por el ciudadano; FUENTES BLONDELL JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N°: V 24.878.261. De la cual, se extrae parcialmente:
“[(…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA (sic) FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…). DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar ante este despacho, quién le ordenó al Supervisor Jefe Quinan disparar la escopeta hacia los privados de libertad?. CONTESTÓ: Nadie, él la accionó y el era responsable en todo momento de lo que pasará ahí ya que él era el supervisor general. (…). DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA:: ¿Diga usted ante este despacho, quién era el más antiguo para el momento de los hechos antes narrados?. CONTESTÓ: El supervisor jefe QUINAN. Es todo.]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
2.- A los Folios N°(s): 16 al 18, la instrumental; ACTA ENTREVISTA, rendida por el ciudadano; JESÚS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N°: V 25.523.464. De la cual, se extrae parcialmente:
“[(…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA (sic) FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…). DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar ante este despacho, quién le ordenó a (sic) Supervisor Jefe Quinan Disparar la escopeta hacia los privados de libertad?. CONTESTÓ: Nadie el (sic) mismo. (…). Es todo.]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
3.- A los Folios N°(s): 19 en su vuelto y; 20, la instrumental; ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano; JOSÉ ANGEL MAGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V 26.293.335. De la cual, se extrae parcialmente (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):
“[(…).SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA (sic) FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…). OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar ante este despacho, quienes de los funcionarios tenían escopeta cuando ocurrían los hechos antes narrados?, CONTESTÓ: Mi persona, el oficial agregado fuentes, el oficial Andradez y el Supervisor Quinan por algunos momentos. (…). DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar ante este despacho, quien le ordeno al Supervisor Jefe Quinan Disparar la escopeta hacia los privados de libertad? CONTESTÓ: Accionó la escopeta en reacción a la situación con los privados de libertad. (…). DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar ante este despacho, cuantos cartuchos retiro del parque de armas?. CONTESTÓ: Retire 5 cartucho y entregue al parque de armas 3, por que (sic) uno accione yo y el otro lo acciono (sic) el supervisor jefe Quinan Hernán. (…). Es todo. (…).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
De manera que, cumplido el examen a las ut supra instrumentales, resalta este Juzgador la concordancia en las declaraciones ofrecidas por los OFICIALES AGREGADOS (CPNB); FUENTES BLONDELL JEAN CARLOS y; JOSÉ ANGEL MAGO ACOSTA. y, el OFICIAL (CPNB); JESÚS ANDRADE, antes identificados. Quienes son contestes en afirmar que el ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, antes identificado, hoy querellante, en su condición de SUPERVISOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DEL CENTRO DE COORDINACIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En medio del motín en curso en el área de Garantía del Detenido del referido Centro de Coordinación Policial, donde resultaron heridos dos (02) privados de libertad, producto del uso de armas orgánicas -escopeta-. Accionó una de éstas, por una sola vez en reacción a la situación suscitada. En efecto, concretizándose la especialísima circunstancia de prescindir como el funcionario más antiguo y; jefe de los servicios para ese momento de actuar; con la rigurosidad que los principios; protocolos y; manuales de estándares del servicio de policía prescriben ubicándose al margen de los deberes que le impone el servicio de policía establecidos en los numerales: 2°; 7° y; 9° del artículo 16° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En el caso concreto, adoleciendo el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, de prueba en contrario que nieguen fehacientemente las declaraciones recogidas en la ut supra Actas de Entrevistas suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial desarrollado en fecha; Veintitrés (23) de Agosto de 2.019, en el área de Garantía del Detenido de la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Por lo que, en apego a la verdad material, no existen razones para reconocer que la Administración Policial Querellada; apreció incorrectamente las circunstancias fácticas erigiéndose con certeza que en el marco del procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ID-SUC-0028-19, logró corroborar mediante distintas entrevistas y; otras pruebas las faltas incurridas en el actuar del ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, ut supra identificado. En concreción de la adecuada formulación de los cargos atribuidos con la actuación indebida desplegada cuya eficacia relativa conllevaran a la declaratoria de procedencia de la medida disciplinaria de su destitución de la función policial adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Y; Así Se Determina.
De esta forma, resulta forzoso para este Operador de Justicia; DESESTIMAR, en la configuración del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2.021, de fecha; Dos (02) de Septiembre de 2.021. Expediente Administrativo N°: ICAP-ID-ANZ-SUC-0028-19; emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL), el alegado vicio del “Falso Supuesto” en la manifestación del “Falso Supuesto de Hecho”. Y; Así Se Declara.
De conformidad con el criterio anterior; respecto a la concurrencia en el caso sub lite del vicio del “Falso Supuesto de Derecho”, cursando bajo el particular: 2. SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS VALORADAS del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2021. (Vid. Folios N°(s): 242 al 247. Expediente Administrativo). La conjunción de elementos probatorios que otorgan eficacia al AUTO DE VALORACIÓN y; DETERMINACIÓN DE CARGOS. Respecto a las cuales, en ausencia a los Autos de prueba alguna que contradiga su fuerza probatoria para establecer convincentemente el despliegue de la conducta del ciudadano; HERNAN JOSÉ QUINAN, antes identificado, en el concurso de los hechos facticos investigados que inequívocamente concretizan el quiebre de la obligación que el impone el mandato de policía en el numeral 1° del artículo 5° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por lo que, no existen premisas para establecer que exista error alguno y/o; el inadecuado encausamiento de los cargos atribuidos a su actuación en las causales previstas en los numerales 02°; 05°; 11° y; 13° del artículo 99° eiusdem. Concatenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 247 y; 248. Expediente Administrativo.). Y; Así Se Establece.
Ello así, considera necesario para esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en probidad de lo que antecede, forzosamente este Juzgador acuerda; DESESTIMAR, el alegado vicio del “Falso Supuesto de Derecho” en la configuración del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2.021, de fecha; Dos (02) de Septiembre de 2.021. Expediente Administrativo N°: ICAP-ID-ANZ-SUC-0028-19; emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). Y; Así Se Declara.
Ergo, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en cuenta de las observaciones precedentes, resalta que no cabe dudas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, las actuaciones de exceso policial como la descrita en la situación de Autos, son sancionables y; tanto que, de omitirse su coerción, obviando imponerle a su transgresor la sanción correctiva, se estaría influyendo negativamente en la institución policial en la cual presta sus servicios de seguridad ciudadana. De manera que, para atenuar tales efectos, obligatoriamente la Administración Policial, está en la obligación de imponer la sanción que establezca el ordenamiento jurídico aplicable, para así promover el mantenimiento de la actuación ética y; jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase Sentencia de esta Corte Nº: 2009-545. De fecha; Dos (02) de Abril de 2.009. Caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
Consecuentemente con lo anterior, otorgan pertinencia a la motivación del impugnado; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-180-2.021, en fecha 02/09/2.021, concretizada a partir de los suscritos ACTOS MOTIVADOS del MIEMBRO SUPLENTE y; del MIEMBRO PRINCIPAL, por cuya mayoría simple operó la procedencia de la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, antes identificado. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-084-18. (Vid. Folios N°(s): 259 al 262. Expediente Administrativo). Y; Así Se Determina.
Teniendo presente lo anterior, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido el examen de los Expedientes Administrativo Disciplinario y; Judicial de la presente causa. En apego a la justicia material, previene este Juzgado Superior Estadal, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ID-SUC-0028-19 instruido en contra del hoy querellante, la imposición de la sanción disciplinaria con previsión en la correcta ponderación de los hechos respecto a la falta cometida. No obstante, se enfatiza haber materializado el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, la ruptura del orden constitucional preceptuado en los artículos 80° y; 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobrevenido a partir de su esquiva actuación de prestar observancia al criterio instituido y; reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias N°(s) 1.518 y; 1.392. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.007 y; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014, respectivamente respecto a la PREEMINENCIA DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN POR ENCIMA DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Una particular circunstancia que inficiona de NULIDAD ABSOLUTA el impugnado; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB); contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2.021, de fecha; Dos (02) de Septiembre de 2.021. Expediente Administrativo N°: ICAP-ID-ANZ-SUC-0028-19; emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). Convalidando a su vez, la trasgresión los otros derechos de rango constitucional contemplados en los numerales 1° y; 2° del artículo 89° y; artículo 93° eiusdem. Y; Así Se Declara.
Por los argumentos que preceden, no existiendo en la Ley consideración especial, por mandato del orden constitucional conforme el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del in comento; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB); contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-180-2021. En reconocimiento de la omisión del orden constitucional y; jurisprudencial instituido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya concurrencia en la configuración del referido Acto operan para afectar inexcusablemente su causa. En consecuencia, erigiéndose su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción en observancia con el artículo 25° eiusdem concatenado con el numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A la luz del ejercicio del principio de legalidad y, pronunciamiento judicial que rige la norma constitucional, respecto Preeminencia del Derecho a la Jubilación por encima de la Potestad Disciplinaria de la Administración Pública. Y; Así Se Decide.
Visto lo anterior, atendiendo al criterio atribuido de la Sala Constitucional; por las razones devenidas de la presente acción, en cuanto a las pretensiones formuladas, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, este Juzgado Superior Estadal forzosamente declara; PROCEDENTE, la solicitud del otorgamiento del DERECHO A LA JUBILACIÓN ORDINARIA, al ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.806.581. De esta manera que, por los efectos jurídicos de la presente solicitud, congruentemente se decreta; PROCEDENTE la petición de su REINCORPORACIÓN, al servicio policial en el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, para que sólo así proceda cumplir con el trámite administrativo para el otorgamiento del DERECHO A LA JUBILACIÓN ORDINARIA. Y; Así Se Decide.
En mérito de todo lo ante referido, en cuanto a las pretensiones a título indemnizatorio, siendo que éstas, no se encuentran sometidas como un régimen especial. Forzosamente decreta este Juzgador; PROCEDENTE, la solicitud de condenatoria al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVIARIANA, al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, antes identificado, desde la fecha cierta de su retiro como funcionario policial de éste Cuerpo de Policía hasta la fecha efectiva de su reincorporación. Y; Así Se Decide.
Sobre la base de la consideración ante expuesta, se declara; PROCEDENTE, la pretensión de APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR. A tales efectos, se ORDENA, a la Administración Policial Querellada seguir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-0904. Estimando la cantidad a pagar desde la fecha de la Admisión de la presente acción interpuesta hasta la fecha de la efectiva reincorporación del ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, antes identificado, al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVIARIANA. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Y; Así Se Decide.
Bajo este contexto, respecto a la solicitud del PAGO DE LOS BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN (CESTATICKET). Dada su naturaleza no salarial y; en razón de su especialísima condición sine qua non respecto a qué su cancelación “obligatoriamente implica la prestación efectiva del servicio” de conformidad con los artículos 105° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores y; 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y; Trabajadoras. Gaceta Oficial N°: 40.773. De fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.015. En efecto, cursando la ruptura efectiva del vínculo funcionarial en fecha; 27/07/2.022. En consecuencia, resulta forzoso declarar; IMPROCEDENTE, la pretendida solicitud toda vez que una determinación diferente conllevaría a materializar un pago de lo indebido de acuerdo con el artículo 1.179° del Código Civil vigente que socavaría los principios que rigen el funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141° de la Constitución de la República de Venezuela. Y; Así Se Resuelve.
En tal virtud, en cuanto a la pretensión de CANCELACIÓN DE BONOS VACACIONALES, se advierte del análisis a la solicitud de Autos que su formulación comporta ser forma genérica y; ambigua. Omitiendo la parte querellante describir con exactitud el período y; las cantidades dineraria reclamadas, luego de cubiertos los presupuestos procesales previstos de Ley. Prescindiendo del procedimiento demostrativo acerca del alcance y; la cuantía de lo pretendido. Por lo que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal; decretar; IMPROCEDENTE, la pretendida solicitud en razón de la inobservancia con el orden de legalidad previsto en el numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así Se Decide.
Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en cuanto a la pretensión de ORDENARLE AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVIARIANA, TRAMITAR EL ASCENSO A LA JERARQUÍA QUE CORRESPONDA HASTA LA RESULTA DEL PRESENTE JUICIO. En tal sentido, con previsión a lo establecido en el artículo 38° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de aplicación en el tiempo a la situación de autos. En el entendido que contraviene el orden de legalidad in comento que dispone taxativamente, la paralización de los procedimientos de ascensos de los funcionarios policiales sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, hasta tanto sean éstos decididos. De manera que, visto que el objetivo del presente recurso es la NULIDAD ABSOLUTA, de un Acto Destitución, con pertinencia, se afirma que la acción interpuesta, no es el mecanismo eficaz para alcanzar tales fines. En consecuencia, por las razones devenidas de la misma acción, se resuelve forzosamente declarar; IMPROCEDENTE, la pretendida petición de ascenso. Y; Así Se Determina.
En el caso concreto, consecuentemente se EXHORTA, al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVIARIANA calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así se Declara.
Precisado lo anterior; del dispositivo normativo transcrito, congruentemente con las consideraciones de la presente motiva, en atención al orden constitucional preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela forzosamente este Juzgado Superior Estadal declara; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2.021, de fecha; Dos (02) de Septiembre de 2.021. Expediente Administrativo N°: ICAP-ID-ANZ-SUC-0028-19; emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). Y; Así Se Decide.
Al hilo de lo anterior; se ORDENA NOTIFICAR; de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL DEL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
DECISIÓN
En efecto, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia. Actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2.021. Expediente Administrativo N°: ICAP-ID-ANZ-SUC-0028-19; emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL).
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR, el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2.021. Expediente Administrativo N°: ICAP-ID-ANZ-SUC-0028-19; emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). Incoado por el ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.806.581, asistido judicialmente por el abogado; REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 116.029.
TERCERO: PROCEDENTE; la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN N°: CDP SUCRE 180-2.021. Expediente Administrativo N°: ICAP-ID-ANZ-SUC-0028-19; emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL), de acuerdo con lo decidido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ORDENA; al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; TRAMITAR LA JUBILACIÓN ORDINARIA, del ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.806.581. En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.
QUINTO: ORDENA; la REINCORPORACIÓN, del ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.806.581, al servicio policial en el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, para proceder en consecuencia con el cumplimiento de los trámites administrativo para el otorgamiento de su JUBILACIÓN ORDINARIA. En moralidad de lo pactado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.
SEXTO: ORDENA; el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.806.581, desde la fecha cierta de su retiro como funcionario policial del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA hasta la fecha efectiva de su reincorporación. En virtud de lo pactado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.
SÉPTIMO: ORDENA; APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR, al ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.806.581, De conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión.
OCTAVO: NIEGA; la CANCELAR BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN (CESTATICKET) Y; BONOS VACACIONALES, al ciudadano; HERNÁN JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.806.581. Del mismo modo; se NIEGA; TRAMITAR ASCENSO A LA JERARQUÍA. En probidad con lo decido en las motivaciones de la presente Sentencia Definitiva.
NOVENO: EXHORTA; EXPERTICIA COMPLEMENTARIA de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. A los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar acordadas. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente decisión.
DÉCIMO: ORDENA NOTIFICAR de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL DEL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos y; Cinco de la tarde (02:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar dirigidas a los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL DEL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000098
FJSR/BF/JSC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
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