REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de Mayo de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166º

ASUNTO: RP31-L-2024-000221

SENTENCIA

En día hábil dos (05) de Mayo del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 21 de Abril del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el abogado Mario Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, en su carácter de apoderado judicial del demandante. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte co-demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL INVICA y MARIA MAGO en su carácter de representante legal, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado su servicio personal como Vigilante de los co-demandados, y que fue despedido injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Horas de descanso y Alimentación Laborados, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Días Feriados Laborados, Domingos Laborados, Días de Vacaciones Compensatorios e Indemnización por Despido Injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Intereses Moratorios. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Horas de descanso y Alimentación Laborados, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Días Feriados Laborados, Domingos Laborados, Días de Vacaciones Compensatorios e Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Intereses Moratorios, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el demandante:

1.- YEFRI ALCIDES HERNANDEZ PACHECO
FECHA DE INGRESO: 15-08-2023
FECHA DE EGRESO: 29-06-2024
Tiempo de servicios: Diez (10) meses y 14 días.
Salario normal diario devengado: (Bs.109,32) y último salario integral diario devengado: (Bs. 149,72).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal “A”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días trimestral, por el ultimo salario integral devengado al termino de cada trimestre, arrojando un total de cincuenta (50) días , discriminado de la siguiente manera :
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 15-08-2023 AL 15-11-2023 149,72 15 2.245,80
DEL 15-11-2023 AL 15-02-2024 149,72 15 2.245,80
DEL 15-02-2024 AL 15-05-2024 149,48 15 2.245,80
DEL 15-02-2024 AL 15-05-2024 149,72 15 2.245,80
DEL 15-05-2024 AL 29-06-2024 149,72 15 2.245,80
TOTAL APAGAR 75 11.229,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 11.229,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 11.229,00. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2023-2024 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 10 meses y 14 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, y solo laboro nueve (09) meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborados que arroja la cantidad de 11,25 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 11,25 días de bono vacacional fraccionado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 22,50 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs 109,32), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs 2.459,70. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 120 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró diez (10) meses y catorce (14) días por lo se divide 120 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborados que arroja la cantidad de 100 días, que multiplicados por el salario normal diario (Bs. 109,32), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs.10.932,00. Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados en su jornada diurna y nocturna desde el 15-08-2023 al 29-06-2024, equivalente a 179 días efectivo a razón de 1,5 (Bs. 48,92), esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 8.756,68 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso diurnas, no canceladas; alega el actor haber laborado desde el 15-08-2023 hasta el día 29-06-2024, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 169 de la Ley sustantiva laboral. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 132 horas de descanso diurna, bajo los siguientes parámetros de cálculo: Bs. 109,32/12 Horas = 9,11 Bs. + 50% (Bs. 4,56) = Bs. 13,67 que multiplicados por las 156 horas diurnas condenadas, arroja la cantidad de dos mil ciento treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.132,52 por lo que se condena a cancelar el referido monto y en cuanto a las horas de descanso nocturna reclamada, se observa que el actor demanda 156 horas, horas de nocturnas, condenándose a la demandada a cancelar bajo los siguientes parámetros de cálculo: Bs. 109,29./12 Horas = 9,11 Bs. + 50% (Bs. 4,56) = Bs. 13,67 + 30% (Bs. 4,10) = Bs. 17,77 que multiplicados por las 183 horas nocturnas condenadas, arroja la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y uno con cinco céntimos (Bs. 3.251,91) por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por horas de descanso diurna y nocturna la cantidad total de (BS. 5.384,43). Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: El actor demanda el pago de 318 horas extras diurnas y 318 horas extras nocturnas, durante el periodo comprendido desde 15-08-2023 al 29-06-2024, en sus funciones como vigilante, fundamentando su reclamo en el Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar setenta y cinco (75) horas extras nocturnas y 75 horas extras diurnas en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, discriminado de la siguiente manera, las horas extras nocturnas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 109,32) entre 12 lo que arroja un monto de bs. 9,11 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.4,55), lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria a BS. 13,66, y a este resultado se le suma el 30% del bono nocturno, es decir , la cantidad de (Bs 4,09) lo que equivale el valor hora extra a Bs 17,75 que multiplicado por las 75 horas extras nocturnas condenadas arroja un total de Bs 1.331,25. y en cuanto a las horas extras diurnas reclamadas, se condena pagar 75 horas extras diurnas, anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 109,32) entre 12 lo que arroja un monto de bs. 9,11 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.4,55), lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a BS. 13,66, que multiplicado por las 75 horas extras diurnas condenadas arroja un total de Bs 1.024,50, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.355,75 por las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, no acordándose el 100% por considerarse un exceso. Y ASI SE DECIDE.
BONO NOCTURNO: el actor demanda 104 días de bono nocturno, con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 104 días calculadas bajo los siguientes parámetros los cuales se discriminan a continuación: Al salario diario ( Bs. 109,32), se le adiciona el 30%, lo que es igual a (Bs. 32,79) y que multiplicadas por los 104 días nocturnos laboradas por el actor, nos arroja la cantidad de Bs 3.410,16 por el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS : El actor en su escrito libelar, reclama 11 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, y verificando su conformidad con el derecho se condena a la entidad de trabajo aquí demandada a cancelar la cantidad de 11 días feriados, habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días feriados, le corresponde el pago del salario en cada caso, en base al salario normal diario (Bs. 109,32) con su correspondiente porcentaje adicional del (50%), lo que arroja un salario normal diario de Bs 109,32 más 54,66 = 163,98, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 120 de la Ley Sustantiva Laboral vigente. En tal razón se condena a la demandada a pagar 11 días feriados, lo que arroja la cantidad de mil ochocientos tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.803,78). Y ASI SE ESTABLECE.
DOMINGO LABORADOS: En cuanto a los días domingos laborados quedó establecido según lo dicho por el actor en su escrito libelar, que no le corresponde el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo, a que se refiere los artículos 120,185 y 188 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, toda vez, que el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en un turno que incluía el día domingo dentro de su jornada ordinaria, por tratarse de una entidad de trabajo de funcionamiento continuo, cuya actividad no es susceptible de interrupción, razón por la cual se niega su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE VACACIONES COMPENSATORIOS: El actor demando 40 días de vacaciones compensatorios, y revisando su conformidad con el derecho , tomando en cuenta que el actor alego haber laborado diez (10) meses y catorce (14) días, alegando que no le fueron cancelados los días de vacaciones compensatorios comprendido durante el periodo vacacional; Sobre este particular se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, establece que el salario base cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; asimismo establece nuestra Ley sustantiva laboral vigente, que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, mientras, que el artículo 119 eiusdem dispone que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. En tal sentido, en el presente caso resulta improcedente condenar una diferencia por días de descanso comprendidos dentro de los días pendientes de vacaciones toda vez, que devengaba una remuneración fija mensual y los días de descanso hábiles y feriados estaban comprendidos en la remuneración. Así se establece.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por Bs. 57.560,50 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE: CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 57.560,50).

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por YEFRI ALCIDES HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.112.213, en contra del condominio CENTRO COMERCIAL INVICA Y LA CIUDADANA MARÍA MAGO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 57.560,50) al demandante , por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Horas de descanso y Alimentación Laborados, Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados Laborados, e Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Intereses Moratorios, para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025) Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Adriana Gutiérrez S,
Por la Secretaría,

Abg. Zoraid García

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg. Zoraid García