REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Mayo del 2.025.
215° y 166°
Exp. N° 17.971.

DEMANDANTE: MARCIA AMERICA LOZADA DE ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.711.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Río Seco, calle principal, casa s/n, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.

DEMANDADA: JHOANNY DEL CARMEN MARÍN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.822.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la demanda de Nulidad de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana MARCIA AMÉRICA LOZADA de ZORRILLA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.711, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Sucre, Parroquia Irapa, sector Rio Seco, Calle Principal, asistida del Abogado CARLOS JOSÉ RIVERA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.307, del Acta de Matrimonio levantada en fecha 7 de Agosto de 2008, anotada bajo el N° 1, en el cual los ciudadanos JIMMI DEL JESUS ZORRILLA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.287, quien es su hijo y la ciudadana JHOANNY DEL CARMEN MARIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.822, contrajeron Matrimonio.
Que su hijo JIMMI DEL JESUS ZORRILLA LOZADA, antes identificado falleció en fecha 2 de Abril de 2025, según se evidencia de Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 4 de Abril de 2025.
Que tanto del libelo, como del Acta de defunción presentada, se evidencia que las personas involucrada en el Acta de Matrimonio cuya Nulidad se pretende, tenían dos hijos menores de edad, JIMMI ENMANUEL y SANTIAGO ANTONIO ZORRILLA MARIN, y que también se evidencia la existencia de otro hijo menor de edad, JIMERSON DEL JESUS ZORRILLA HIDALGO, lo que traería como consecuencia que en el presente proceso pudieran verse afectados sus derechos.
En este sentido, tenemos que motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Titulo III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.
Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en Sentencia N° 44 publicada en fecha 16 de Noviembre de 2006, en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarian, donde señaló: Que la intensión del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:

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De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.
En armonía con la doctrina que se comenta, tenemos que las acciones de Nulidad de Actas de Matrimonio son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia.
Y tratándose la presente causa de una NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO donde hay tres (03) adolescentes, es evidente que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta Ciudad de Carúpano, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde el 1° de abril del año 2000, prevé textualmente lo siguiente:

“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (omissis)
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;...”

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta que en la presente causa se configura el supuesto señalado en el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia DECLINA la misma para ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/dr.
Exp. N° 17.971.