REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Mayo del 2.025.
215° y 166°
Exp. N° 17.900.

DEMANDANTE: NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.047.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia de Vista Alegre, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: DOLORES JOSEFINA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.890, y los SUCESORES DESCONOCIDOS DE PEDRO FELIPE GOMEZ, C.I.N.5.231.604.

APODERADO JUDICIAL: DOLORES GÓMEZ, no otorgó poder.

DEFESOR JUDICIAL: Abg. JOSÉ GABRIEL ALCALÁ, Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos de PEDRO FELIPE GÓMEZ.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 22 de Mayo del 2.025, compareció ante este Juzgado el abogado JOSÉ GABRIEL ALCALÁ FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, en su carácter de Defensor Judicial de los sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO FELIPE GÓMEZ, codemandado en el presente juicio, y presentó escrito en el cual expuso: Que la ley exige que para que un abogado realice actuaciones en nombre de la parte litigante en el proceso civil debe estar facultado con mandato o poder, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite excepciones, permitiendo en ciertos supuestos la representación sin poder de los litigantes, ya que la representación sin poder de la parte demandante es distinta a la representación sin poder de la parte demandada.
Que en la representación sin poder de la parte demandante, la ley solo permite que solo puedan presentarse en juicio como actores sin poder al heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, y al comunero por su condueño a las causas relativas a la comunidad, por lo que la representación sin poder de la parte demandante no se refiere a la presentación sin poder en nombre de un litigante, por lo tanto no puede un abogado sin poder representar a un demandante en cualquier caso, ya que la ley exige que sea el heredero o el comunero sin poder el que represente a su heredero o comunero en la demanda y que se trate de juicios hereditarios o comunitarios.
Que sí puede un abogado sin poder presentarse en nombre de cualquier persona demandada, ya que dicho profesional del derecho reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, protegiendo el derecho de defensa de cualquier persona demandada en cualquier juicio, tal como lo señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la presente causa se presentó un abogado alegando actuar en representación sin poder de la parte demandante, haciendo peticiones de impulso procesal, sin que este procedimiento judicial sea un juicio de herencia o de comunidad.
Que mediante escrito de fecha 10 de Marzo del 2.025, se presentó un abogado alegando actuar en representación sin poder de la parte demandante, señalando actuar de acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una petición procesal en nombre de la actora, posteriormente en fecha 13 de Marzo del 2.025, el Juzgado consideró improcedente la petición por cuanto la ciudadana DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA, aun no se la había designado defensor.
Que posteriormente en fecha 04 de Abril del 2.025, se presentó nuevamente el abogado alegando actuar en representación sin poder de la parte demandante, señalando actuar de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una petición procesal en nombre de la actora y en fecha 11 de Abril del 2.025, el Juzgado consideró procedente la petición, designando como defensor ad litem de la ciudadana DOLORES JOSEFINA GÓMEZ a la ciudadana YERALDINE GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito, ordenado notificarla para tales fines.
Que en el presente caso debe declararse la nulidad de las dos mencionadas peticiones procesales realizadas por el abogado en nombre de la parte actora por existir el vicio de falta de legitimación procesal.
Que por todo por lo antes expuesto solicitó al Tribunal se declare la nulidad de los escritos de fecha 10 de Marzo del 2.025, y 04 de Abril del 2.025, presentada por el abogado RAMÓN DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.164, en los cuales alegó representar sin poder a la parte demandante, y se reponga la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad, asimismo solicitó que se declare la nulidad del auto del Juzgado fecha 13 de Marzo del 2.025, y el auto del Juzgado de fecha 11 de Abril del 2.025, por tratarse de actos consecutivos a los actos írritos.
En este estado este Tribunal para decidir sobre lo solicitado previamente observa:
Dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Sobre el artículo transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2000, en el expediente N° 00-1137, ha señalado lo siguiente: que el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se presenten como actores sin poder en juicio, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, y que esta posibilidad emana directamente de la ley y es la que permite a determinadas personas actuar en juicio en nombre de otras, siendo una representación de carácter excepcional, ya que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Señala igualmente la Sala que esta norma por su carácter excepcional debe ser aplicada en forma restrictiva y solamente puede permitirse tal tipo de representación a las personas que la ley autoriza para ejercerla.
Siendo así, es evidente que el Abogado RAMÓN DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.164, al haberse presentado en juicio, haciendo uso de la representación sin poder, estando ésta reservada para el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, sin que pueda ser aplicada la norma de manera extensiva, hace procedente a juicio de quien suscribe la reposición de la causa solicitada.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de dejar sin efecto alguno, las solicitudes formuladas por el abogado RAMÓN DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.164. En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto las solicitudes realizadas en fechas 10 de Marzo del 2.025 y 04 de Abril del 2.025, por el abogado RAMÓN DEL VALLE GONZÁLEZ y todas las actuaciones posteriores a dichas solicitudes, por cuanto no puede ser aceptada la representación del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 y 140 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé.
SGDM/Atm/dr.
Exp. N° 17.900. Aracelis Teresa Martínez.