LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Mayo de 2.025.
215° y 166º
Sol 5.763.
SOLICITANTE: ADRIANA MIREYSI CONTRERAS FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.121
DOMICILIO PROCESAL: No Otorgó
APODERADO: No Otorgó
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Que en fecha 02 de Abril de 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador y Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ADRIANA MIREYSI CONTRERAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.825.121, asistida por el abogado en ejercicio ASNALDO JESÚS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.394, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.894 con domicilio Procesal en la Calle Zaraza N°-8 de Rio Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y en la cual expuso:
Que con su propio peculio desde el año 2002, trabajo la Agricultura en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), del cual posee Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, N° 373692, ubicado en el sector EL Limón de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1,6867 m2), denominada “Lo Nuevo de Adriana”, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vía San Juan de las Galdonas Cangua; SUR: Terrenos Baldío; ESTE: Terrenos ocupados por Eduvigis Antonio Contreras; OESTE: Con terrenos ocupados por el Ernesto Cedeño, demarcado por los siguientes puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercato (UTM), Huso 20, Datum CANOA identificado de la siguiente manera: 1 NORTE: 1181505; ESTE: 512374; 2 NORTE: 1181376; ESTE: 512416; 3 NORTE: 1181217; ESTE: 512429; 4 NORTE: 1181213; ESTE: 512330; 1 NORTE: 1181505; ESTE: 512374. El presente instrumento quedo asentado bajo el N° 4, folio 7 y 8, Tomo 2077, de los libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de fecha 09 de Agosto del año 2012.
Que el mencionado e identificado lote de terreno consta de: Quinientas ochenta (580) matas de cacao, Tres (03) matas de aguacate, Cuatro (04) matas de mango, Cuatro (04) matas de cedro y otras especies de madera, y Árboles frutales de distinto tipo.
Que el identificado y mencionado lote ha tenido una inversión de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 147.000,00) en construirlo, consignó conjuntamente con la solicitud los recaudos que cursan a los folios del folio 5 al folio 11.
Que en fecha 04 de Abril del 2.025, fue admitida la solicitud en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, evacuándose los testigos, ciudadanos: AMBROSIO ENCARNACIÓN AZOCAR CARABALLO y NOHELYS DEL VALLE FRONTADO CONTRERAS. Asimismo por cuanto se evidenció que la misma se trataba de una solicitud de Título Supletorio sobre unas plantaciones agrícolas, concernientes al ámbito agrario es por lo remitió a este Juzgado dichas actuaciones, a los fines de que se pronunciara sobre el mismo.
Que en fecha 04 de abril del 2.025, fue recibida en este Juzgado la solicitud anteriormente descrita y en fecha 11 de Abril de 2025, el Tribunal la admitió y se acordó tomar las declaraciones a los testigos que presentaran y asimismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Carúpano, para que manifestara su autorización sobre la tramitación del Título Supletorio solicitado.
Que en fecha 07 de Mayo del 2.025, compareció la ciudadana IRAIDA NAZARETH RODRIGUEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.909.835, con domicilio procesal en el Asentamiento Campesino Caserío El Limón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida del abogado MIGUEL GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.627 y presento escrito en el cual, solicito al Tribunal se desestime la solicitud de Título Supletorio, a los fines de salvaguardar los derechos patrimoniales que posee por ser legitima pisataria y poseedora del bien inmueble que se encuentra enclavado en una superficie de terreno de 23 metros de largo por 25 metros de ancho, con unas bienhechurías tipo casa en ella construidas, que en virtud de las actuaciones que rielan en la presente solicitud, se han querido desconocer efectuando una solicitud de acreditación de Título Supletorio a favor de la ciudadana: ADRIANA CONTRERAS, sobre una supuesta plantación de cacao, sin presentar las debidas coordenadas UTM, ni justificación real INTI sobre el predio y sin confirmación de los linderos y medidas por el Consejo Comunal, que solo se le quiere atribuir efecto probatorio a una Carta Agraria que fue emitida en su oportunidad por el órgano rector del INTI, pero como está determinado en ese mismo documento allí están resguardado y reservado los efectos de terceros, como lo es en el caso que allí se reservan cualquier afectación que se pueda ocurrir a otro productor, que en ésta oportunidad se le afectan los derechos, ya que la ciudadana que solicita el Titulo Supletorio ha querido abrogarse derechos sobre unos espacios que no le corresponden, a pesar de que ella pudiera ser legítima propietaria de una plantación de cacao, los linderos del terreno no son los que corresponden, siendo víctimas de hostigamiento y perturbación en su propiedad, donde se le ha impedido entrar a su propiedad, se les ha prohibido construir un séptico y se les limita el acceso hasta su vivienda, que sin ningún permiso ingresan a su propiedad a pesar de que esa vivienda tiene una data de construcción de más de veinte años, y la adquirió hace más de seis años.
En este estado y vista la solicitud formulada y la oposición presentada, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Sobre los Títulos Supletorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia N° 383 de fecha 12 de Agosto de 2024 que: Los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
Así tenemos que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 937, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, son procedimientos en los que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa, por lo que intervienen en ellas no son partes, sino solicitantes.
Sobre estos, el autor Arístides Rengel Romberg, ha señalado que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa, lo que implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, y en este sentido al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual entre otras cosas señaló:
… partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
Por lo antes expuesto, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria tienen carácter sumario, por lo que al juez le incumbe instruir el caso sin abrir ningún tipo de debate judicial entre el solicitante y quien se opone o manifiesta contradicción de alguna manera, y en este sentido si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo señala el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto, ha sido presentada oposición en la presente solicitud, y no le está dado al Juez abrir debate alguno, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SOBRESEIDO el presente procedimiento intentado por la ciudadana ADRIANA MIREYSI CONTRERAS FIGUEROA sobre un lote de terreno, ubicado en el sector EL Limón de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1,6867 m2), denominada “Lo Nuevo de Adriana”, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vía San Juan de las Galdonas Cangua; SUR: Terrenos Baldío; ESTE: Terrenos ocupados por Eduvigis Antonio Contreras; OESTE: Con terrenos ocupados por el Ernesto Cedeño, por haberse formulado oposición al mismo. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
Sol 5.763
SGDM/Am/wv
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