LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.889.
DEMANDANTE: CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.755
APODERADO: Abg. JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
DEMANDADO: MARIELIS DIAZ Y MARYURIS DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 18.215.880 y 24.753.896 respectivamente.
APODERADO: Abg. GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en en Inpreabogado bajo el N° 41.982
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha05 de Junio del año 2023, donde el ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.755,domiciliado en la Calle 19 de Abril, casa s/n La Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360, presentó por ante éste Tribunal formal demanda de INTERDICTO POSESORIO contra las ciudadanas: MARIELIS DÍAZ y MARYURIS DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.215.880 y V- 24.753.896, ambas con domicilio casa s/n La Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su Libelo de demanda expone: Que comenzó una relación de pareja con la ciudadana EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ SUBERO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.223.785, quien estaba domiciliada en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien falleció en un accidente de tránsito el día 23 de Febrero de 2.019 y fue enterrada el día 24 de Febrero 2.019, en el cementerio de Macarapana, tal como se evidencia de constancia expedida por la ciudadana LYDIA ISABEL ZAPATA DE MONTAÑO, administradora de la Junta Pro-Cementerio de Macarapana, el día 17 de Mayo del 2.023, marcado “A”, que durante su relación de pareja no procrearon hijos, pero obtuvieron un inmueble constituido por un rancho que está ubicado en la calle 19 de Abril sector La Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se lo dio en venta el ciudadano CRALOS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.003, en fecha 15 de Julio del 2.010, siendo testigos de este acto los ciudadanos MARIELIS DIAZ y EDGAR RODRIGUEZ marcado “B”.
Que después de 3 años de fallecida su compañera de vida, realizó unas mejoras al terreno construyendo una pieza de bloque de cemento, piso de tierra, techo proyectado para ser de zinc, que mide 4x4 cuyos gastos fueron sufragados por él, como se demuestra con facturas que anexó marcado “C” y que por la mano de obra se le canceló al albañil JESUS CASTILLO la cantidad de 700$.
Que desde el mes de Julio del año 2.022, las hijas de la que fue su compañera de vida las ciudadanas MARIELIS DIAZ y MARYURIS DIAZ, emprendieron una serie de reclamos en su contra alegando que no es propietario del terreno, ni del rancho que compró conjuntamente con la madre, colocándole una cadena con su candado al rancho impidiéndole el ingreso al mismo, como se evidencia de las graficas que anexó marcado “D”, y que les entregara las llaves del mismo.
Que en ese rancho están sus pertenencias personales tales como una (1) cama, un (1) escaparate, un (1) televisor, Un (1) aire acondicionado dañado, un (1) ventilador, una (1) nevera, una (1) cocina con su bombona, cinco (5) sacos de cemento, una (1) puerta de hierro, una (1) poceta que está destinada al baño en construcción.
Que ante estas circunstancias por demás desagradables acudió ante la Sindicatura Municipal y a la oficina de orientación ciudadana con sede en la Fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad y no obtuvo respuesta siendo esta última oficina donde acudió el día 22 de Abril del año en curso, de acuerdo a documento que anexó Marcado “E”, que por todos esos motivos es por lo que acudió a esta instancia para reclamar en justicia que cese el despojo de su posesión que de forma legítima, notoria, publica y pacifica desde el 15 de Julio del 2010.
Por todo lo ante expuesto y de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, es por lo que acude por ante este Tribunal para interponer Querella en contra de las ciudadanas: MARIELIS DÍAZ y MARYURIS DÍAZ,venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.215.880 y V- 24.753.896, ambas con domicilio en casa s/n de La Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que cesen las perturbaciones ejercidas por ellas en su contra y que de manera voluntaria le quiten la cadena con el candado que le impide ingresar a su bien inmueble o en su defecto sean condenadas por este tribunal, asimismo fundamentó la presente acción en los artículos 2 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 772 y 782 del Código Civil y el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan desde el folio Tres (03) al Veintidós (22) del expediente.
Admitida la reforma de la Demanda por auto de fecha 27 de Junio del 2023, conforme a las disposiciones de la Ley, este Tribunal por cuanto considera que ha sido demostrado la ocurrencia del despojo, le exigió a la parte Actora Caución o Garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 891.900,00), y en fecha Treinta (30) de Junio del 2.023, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360 en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, quien manifestó que su representado no poseía los recursos suficientes para cubrir la garantía solicitada; y en fecha 06 de Julio del 2.023, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda, librándose el Despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Andrés Mata, Bermúdez, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara la Medida de secuestro decretada; tal como consta al folio Veintiocho (28) del presente expediente.
Que en fecha 18 de Octubre del 2.023, se dio por recibido en este Tribunal el Despacho de Medidas respectivo, en el cual no fue posible su cumplimiento por falta de impulso procesal, tal y como consta a los folios Treinta y Dos (32) al Cuarenta y Tres (43) del presente expediente.
Que en fecha 24 de Octubre del año 2.023, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter acreditado en autos, manifestando en nombre de su representado su disposición de prestar la caución por la cantidad que acordó el tribunal en fecha 27 de Junio del 2.025, y por auto de fecha 27 de Octubre del 2.023 el tribunal acordó que la caución o garantía de fecha 27 de Junio del 2.023 en la actualidad producto de la inflación no era suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera resultar de las mismas, y fijo la caución o garantía por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (2.500,00)
Que en fecha 17 de Enero del 2024 compareció el ciudadano CRUZ PAYARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.755, asistido del Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y consignó planilla original y copia del depósito realizado en la cuenta corriente del Tribunal.
Que en fecha 29 de Febrero del año 2.024, comparecieron las ciudadanas MARIELIS DIAZ y MARYURIS DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.215.880 y 24.753.896 respectivamente, asistidas de la Abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y procedieron a impugnar la Caución o garantía fijada por este Tribunal.
Y en fecha 29 de Febrero del año 2.024, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas MARIELIS DIAZ y MARYURIS DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.215.880 y 24.753.896, quienes confirieron Poder Especial, a la Abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982 tal y como consta a los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta (70), del presente expediente.
Que en fecha 05 de Marzo del 2.024, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria.
Que en fecha 06 de Noviembre del 2.024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, practicó Medida de Restitución a la Posesión, solicitada por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, del inmueble ubicado en la calle 19 de Abril, Sector La Rinconada,Parroquias Playa Grande (Bolívar) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 20 de Noviembre del 2004, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció la Abogada en ejercicio: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y presentó escrito de Contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, tanto los hechos que narra el demandante en su libelo, como falsas son sus argumentaciones que pretenden hacer creer a este Tribunal que el demandante obtuvoun bien inmueble constituido por un rancho, ubicado en la calle 19 de Abril Sector La Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, alegando maliciosamente que adquirió durante la unión con la ciudadana EMILIANA DEL CARMEN RAMÍREZ SUBERO, el rancho antes mencionado.
Que niega, rechaza y contradice que es falso de toda falsedad de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.003, en fecha 15 de Julio del 2.010, le cediera en venta dicho inmueble al demandante y a la ciudadana EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ SUBERO, antes de comenzar a mantener una relación sentimental con el demandado, tal como se demostrara en su debida oportunidad.
Que niega, rechaza y contradice que su representada MARIELYS DEL VALLE DIAZ RAMIREZ y el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, fueron testigos de dicho acto de cesión al cual se refiere el demandante y que no está firmado por testigo alguno, que anexó marcado “B” y que la firma que menciona el demandado marcado “B” no es la firma del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, por cuanto él nunca le cedió en venta al demandante, sino a la madre de sus representadas antes de comenzar su relación sentimental con el demandante.
Que rechaza, niega y contradice, que el demandante después de tres (3) años de fallecida la madre de sus representadas, el demandante haya realizado unas mejoras de terreno, construyendo un pieza de bloques de cemento, piso de tierra, techo proyectado para ser de zinc que mide 4 x 4 y mucho menos es cierto que los gastos hayan sido sufragados por el demandante ciudadano: CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, así como también es falso que ese ciudadano pagara la cantidad de 700$ por mano de obra.
Que rechaza, niega y contradice, que sus representadas en el mes de julio del año 2.022, hayan emprendido una serie de reclamos en contra del demandante simplemente le manifestaron la realidad de las cosas.
Que rechaza, niega y contradice, que en el rancho hayan propiedades personales del demandante como una (1) cama, un (1) escaparate, un (1) televisor, Un (1) aire acondicionado dañado, un (1) ventilador, una (1) nevera, una (1) cocina con su bombona, cinco (5) sacos de cemento, una (1) puerta de hierro, una (1) poceta nueva, ya que todo lo que esta allí pertenecían a la madre de sus representadas.
Que el demandante fundamentó la presente demanda en el artículo 782 del Código Civil, este artículo se refiere a un interdicto de amparo, para que lo ampare en la posesión/perturbación, y que este artículo se refiere Interdicto de Amparo y no un interdicto de despojo, que el tribunal admitió la presente demanda por Interdicto Restitutorio ya que el demandante manifestó que le colocaron un candado y que no lo dejaban entrar al sitio y es por ello que se admite por interdicto restitutorio.
Asimismo tacho los documentos marcado “B” y “C” que cursan a los folios 5 y 6 del expediente por ser falso de toda falsedad.
Que en la presente causa el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Mata, realizó la restitución del demandado, en fecha 6 de Noviembre del 2024, tal como consta a los folios 137 vto. y 138 vto. Donde se observa claramente que sus representadas firmaron el acta levantada por ese tribunal, en el momento de la restitución y por ellas firmar dicha acta tácitamente quedaron citadas.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 29 de Noviembre del 2.024 se dictó sentencia interlocutoria en la cual el tribunal repuso la causa al estado de agregar y admitir las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para agregar alegatos en el juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Constancia de la Junta Pro-Cementerio Macarapana, donde la ciudadana LYDIA ISABEL ZAPATA DE MONTAÑO, en su condición de Administradora del Cementerio de Macarapana hace constar que el día 24 de Febrero del 2.019, fue enterrada en horas de la tarde la ciudadana EMILIANA DEL CARMEN RAMÍREZ SUBERO.
Documento que se aprecia por que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia de recibo de compra y venta de terreno, donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.731.003, hace constar que da en venta un terreno de su propiedad, el cual consta de las siguientes medidas según lo que determinó el comité de tierras urbanas 15,90 mts de largo. Por el NORTE: 15,60 mts por el SUR: 9,10 mts por ANCHO por el ESTE: Ubicado en Calle 19 de Abril del Sector la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, a los ciudadanos EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ y CRUZ MANUEL PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.10.223.785 y 6.959.755, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00), siendo testigo de dicho acto los ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.342 y MARIELIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.215.880.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse el presente juicio de un interdicto posesorio, los documentos solo sirven para colorear la posesión pero no determinan la cualidad de poseedor.
3) Copia de recibo donde el ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.389 de profesión Albañil hace constar que le construyo al Ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.755, una habitación de Un (01) metro de ancho por 2,70 metros de largo en un terreno ubicado en la Calle 19 de Abril del Sector La Rinconada de Playa grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, por un valor de Setecientos Dólares Americanos (700$).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado no emanado de las partes, ni causantes de las partes contendientes en él debió ser ratificado a través de la prueba testimonial.
4) Factura N° 00007687, de fecha 29 de Febrero del 2022, de Construcciones y Servicios GONZALEZ C.A.: a nombre de CRUZ PAYARES, factura N° 001724, de fecha 24 de Junio del 2.022, a nombre de CRUZ PAYARES, Factura s/n de fecha 29 de Julio de 2.022 a nombre de CRUZ PAYARES, factura N° 0003681, de fecha 24 de Junio 2.022 a nombre de CRUZ PAYARES, todas por concepto de materiales de construcción.
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado no emanado de las partes, ni causantes de las partes contendientes en él debió ser ratificado a través de la prueba testimonial.
5) Copia simple de comunicación de fecha 02 de Abril del 2.023, dirigida a la Oficina de Orientación ciudadana, con sede en la Fiscalía del Ministerio Publico, por el ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.755, para levantar un acta donde le permitieran el ingreso de un bien constituido por un rancho, ubicado en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, producto de su relación con la ciudadana EMILIANA RAMIREZ quien falleció el 23 de Febrero del 2.019, en el cual no recibió respuesta alguna.
Documento que se aprecia por que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Carúpano; en fecha en fecha 29 de Mayo de 2023; en donde se le tomó declaración al ciudadano: A) JESUS MANUEL CASTILLO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Bermúdez Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.950.389, y B) JOSE LUIS GONZALEZ BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 24.842.852, quienes al ser interrogados manifestaron: que no tienen impedimento para declarar por no ser testigos inhábiles; que si es verdad tiene años que conocieron a la doña hoy difunta; que si es cierto y les consta, Si se y me consta que ellos compraron ese rancho al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ en esa dirección, que si es verdad y le consta que le colocaron una cadena con candado a la puerta del rancho.
Testimoniales que son apreciadas por cuanto las mismas fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia de recibo de compra y venta de terreno, donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.731.003, hace constar que da en venta un terreno de su propiedad, el cual consta de las siguientes medidas según lo que determinó el comité de tierras urbanas 15,90 mts de largo. Por el NORTE: 15,60 mts por el SUR: 9,10 mts por ANCHO por el ESTE: Ubicado en Calle 19 de Abril del Sector la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, a los ciudadanos EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ y CRUZ MANUEL PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.10.223.785 y 6.959.755, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00), siendo testigo de dicho acto los ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.342 y MARIELIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.215.880.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse el presente juicio de un interdicto posesorio, los documentos solo sirven para colorear la posesión pero no determinan la cualidad de poseedor.
2) Copia simple de la constancia emitida por Los voceros del Consejo Comunal de la Comunidad de la Rinconada de Playa Grande, donde manifiestan que la ciudadana EMILIANA DEL CARMEN RAMIREZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.785 es la propietaria de un terreno y las bienhechurías que adquirió en el año 2.010, ubicado en la calle 19 de Abril del Sector La Rinconada de Playa Grande.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Copia simple de la constancia de venta de terreno suscrita por la ciudadana YORKIS ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.843.376, donde hace constar que realizo la venta de un terreno ubicado en Calle Cotoperi, de la Rinconada de Playa Grande, al ciudadano CRUZ PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N°6.959.755, por un monto de Quince Mil Bolívares exactos (15.000,00), con las siguientes medidas NORTE: Con calle El Cotoperi, SUR: Zona Montañosa ESTE: Con el Sr. CLENRY ANGULO y OESTE: Con VÍCTOR ROJAS. Se deja constancia que solo firmo el recibo el vendedor ciudadano YORKIS ROSAL.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse el presente juicio de un interdicto posesorio, los documentos solo sirven para colorear la posesión pero no determinan la cualidad de poseedor.
4) Copia simple de la constancia de venta de terreno suscrita por la ciudadana CLENRY ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.381.074, donde hace constar que realizo la venta de un terreno ubicado en Calle Cotoperi, de la Rinconada de Playa Grande, al ciudadano CRUZ PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N°6.959.755, por un monto de Diecisiete Mil Bolívares exactos (17.000,00), con las siguientes medidas NORTE: Con calle El Cotoperi, SUR: Zona Montañosa ESTE: Con el Sr. CLENRY ANGULO y OESTE: Con VÍCTOR ROJAS.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse el presente juicio de un interdicto posesorio, los documentos solo sirven para colorear la posesión pero no determinan la cualidad de poseedor.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
A) CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.938.378, quien al ser interrogado manifestó: que si conoció a la ciudadana EMILIA RAMÍREZ SUBERO, que si le consta, a la señora EMILIANA, no, a ella junto con la hija, su hija fue la que le entrego la plata, como a los tres años y medio, que fueron 15 mil bolívares, la hija le dio diez (10) y la diferencia la fueron pagando. En este estado interviene el Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y procedió a repreguntar: desde hace 12 años, solo a la señora EMILIANA, no reconozco la firma, si reconozco mi firma, esos terrenos los invadieron y después vino la Alcaldía y le dio los papeles a uno, el documento que entrego la Alcaldía, que él se lo entregó a la señora EMILIANA, que no tuvo conocimiento de eso, que él no estaba por allí. B) EDGAR ANTONIO RODRIGUEZquien dijo ser venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.256.342, quien al ser interrogado manifestó: Que si la conocía porque era su suegra; si me consta; si soy testigo de la compra venta donde firmó y que dio una copia de cédula para dicho documento; solamente a la señora EMILIANA; a mediados del año 2.013 en adelante, fueron 15 mil bolívares, en una primera parte le dio diez mil, y posteriormente le iba cancelando el resto; En este estado interviene el Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y procedió a repreguntar: Si hasta ahora su actual hija; si iba y venía; el motivo fue porque la pareja de mi suegra le quito las llaves del portón y del rancho para que no tuviera acceso a la misma, ya que el mismo obtuvo otra pareja y la metió en dicho rancho sin haberle participado a sus hijas ya que en dicho rancho aun reposaban las pertenencias de la difunta; que si tuvo conocimiento, que entro una patrulla de la Policía Municipal con un Juez de San José, para hacerle una restitución a la pareja de la difunta conjuntamente con familiares del ciudadano y una anti-cizalla para picar el candado del rancho; que el tanque está afuera del rancho, que no está adentro del rancho donde le hicieron la restitución al ciudadano y que como la casa donde vive su pareja no tiene fondo, allí es donde lavan y tienden la ropa desde hace muchos años estando la difunta viva. C) MAGDALENIS DEL VALLE VILLARROEL GUEVARA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°V-17.020.374, quien al ser interrogada manifestó: Si la conocí; si me consta; la conocí cuando llego a vivir a casa de su hijo; si le consta; en el poco tiempo de ella estar viviendo con su hija le compro el rancho al señor CARLOS y llego a vivir con su hijo menor allí; al tiempo de ella estar allí ya tenía varios años, y el señor llegaba a visitarla en la noche; En este estado interviene el Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y procedió a repreguntar: MARIELIS RAMÍREZ; no tengo conocimiento de esa pregunta; si continuo viviendo en esa parte de bloques ya que estaba iniciada; yo ese día no estaba allí, yo cuando pasan esas cosas estoy trabajando; no llegue a estar allí estaba trabajando, en ese momento estaba en el liceo con mi hija que tenía un reinado y no sé qué sucedió allí, estaba muy ocupada.
Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 783 del Código Civil:
Artículo 783:
<< Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. >>
Respecto de los Interdictos el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, señala que contra el que trate de inquietar o despojar al poseedor se darán los interdictos, con el fin de que la paz jurídica no sea perturbada o se reintegre si llegó a verificarse el despojo.
Señala igualmente, que el Interdicto Posesorio es una acción capaz de generar un derecho subjetivo de origen jurisdiccional, a la protección o amparo posesorio fundado en: a) la posesión misma como cuestión de facto, y b) la conducta antijurídica de quien pretende despojar o proteger esa posesión, al margen de los canales ordinarios de administración de justicia.
De acuerdo al artículo antes transcrito, son requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción Interdictal de Restitución por Despojo: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita. b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado y c) Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.
Respecto de los requisitos mencionados no basta que los mismos sean alegados, sino que además precisan ser probados durante el proceso por la parte querellante.
Así las cosas, tenemos que cuando la Ley dice: << la posesión cualquiera que ella sea >>, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, sin embargo no es menos cierto que necesita el actor acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la legítima y que es tipificada con la existencia de los elementos corpus y animus. El primero constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; y el segundo constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho, por lo que sin la consecuencia del corpus y del animus no puede hablarse de posesión sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado ni consentido por el régimen legal de los Interdictos Restitutorios.
Sobre el Despojo, MESSINEO, señala que es necesario también para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detentación de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor y está dispuesto a la restitución al poseedor, o si ha sido puesto en posesión en virtud de un acto administrativo que lo autorizaba, no hay allí ni despojo, ni por consiguiente título para ejercitar la acción correspondiente, ya que no hay lugar a la acción de Despojo si está en duda la existencia del animus spoliandi del demandado.
Así las cosas, observa quien suscribe que la parte actora, ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES comenzó a convivir con la ciudadana EMILIANA DEL CARMEN RAMÍREZ SUBERO, madre de las demandadas, en el inmueble objeto de la presente acción, y en virtud de ello inicio una posesión sobre el mismo, que continuo una vez que la ciudadana antes mencionada falleciera, hasta que las demandadas alegando la propiedad de su madre sobre el referido bien, procedieron a despojar de la posesión al ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES, colocando una cadena y candados a la puerta de entrada, lo que en ningún momento fue negado por la parte demandada, sino más bien justificado con el alegato de la propiedad a favor de su madre fallecida, y habiendo el actor, demostrado en la presente causa la posesión ejercida, los actos constitutivos del despojo por parte de las demandadas, ciudadanas MARIELIS Y MARYULIS DÍAZ, así como habiendo sido intentada la acción dentro del año del despojo, puesto que el mismo se materializó en el Mes de Julio del año 2022 y la demanda fue intentada en fecha 5 de Junio de 2023, debe esta Instancia declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCION a la POSESIÓN, intentara elciudadanoCRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZcontra las ciudadanasMARIELIS DIAZ y MARYURIS DIAZ, sobre un inmueble constituido por un rancho que está ubicado en la calle 19 de Abril sector La Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de lo cual se mantiene en pleno vigor la medida de restitución decretada por este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
Exp. N° 17.889
SGDM/Atm/lc
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