LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.688
DEMANDANTE: AQUILES JOSE LEON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 2.925.310.
APODERADO: Abg. GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, calle acosta, avenida Independencia, Carúpano.
DEMANDADO: LOURDES EDITH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 3.433.191.
APODERADO: Abg. MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).
En fecha 01 de Agosto del 2.018, compareció por ante este Juzgado el ciudadano AQUILES JOSE LEON SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.925.310 de este domicilio, asistido del Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y presentó formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 3.433.191 y en su libelo de demanda expuso:
Que celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Calle Guiria N° 45 de esa ciudad de Carúpano con la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR en fecha 01 de Enero del año 2.007 hasta el 31 de Diciembre del 2.007, según copia de documento que anexó marcado “A”, que dicho contrato se prorrogó hasta el mes de Noviembre del año 2.017, fecha en que la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR cerró dicho local comercial sin habérselo mencionado ni entregarle el inmueble en la forma establecida en la CLAUSULA CUARTA de dicho contrato, que procedió a practicar una Inspección Judicial con el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial para constatar las condiciones en que la mencionada ciudadana había dejado el inmueble dado en arrendamiento y que en dicha Inspección Judicial el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos PRIMERO: Que el inmueble se encontraba desocupado totalmente de personas. SEGUNDO: Que el inmueble estaba en mal estado de uso y conservación. TERCERO: Que en el inmueble funcionaba un negocio mercantil “ABASTO Y LICORERIA MARCOS LEON” y que en el mismo no existe luz eléctrica ni aguas blancas, que las puertas están totalmente deterioradas, que el local se encontraba en un franco deterioro las paredes, los pisos y el techo presentando un sin número de fisuras, grietas y un maltrato generalizado que lo deja en mal estado de uso y conservación. CUARTO; Que en el inmueble se observan bienes, tales como un medio mostrador, dos estantes y un ventilador de techo en mal estado. Que dicha inspección fue acompañada con fotografías donde queda claramente lo establecido por el Tribunal sobre las condiciones en que había quedado y que certifican el mal estado en que se encontraban, que se anexa copia de dicha inspección marcada “B”. Que dicho local comercial para ser puesto en funcionamiento necesita hacérsele una reparación total que de acuerdo a los efectos inflacionarios es sumamente costoso y va en contra de su patrimonio económico particular. Que en el presupuesto que acompañó marcado “C”, el cual fue elaborado por el maestro contratista YSAIAS ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.870.634 y de ese domicilio, se constata que a dicho local comercial es necesario que se le hagan las siguientes reparaciones: Demolición de pisos y la construcción de los mismos, demolición de los frisos de las paredes internas y externas, construcción de friso nuevo y acabado en las paredes internas y externas, pintura interior y exterior de dicho local comercial, reparación y pintura de puertas, reparación y pintura en rejas protectoras, reparación de toldo, pintura de tubos y colocación de lona, reparación de techo raso a base de madera y laminas, reparación de techo y cambio de laminas de zinc, bote de escombros y mano de obra, la cual tiene una inversión de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES ( 810.274.027,00 Bs), que desde todo punto de vista legal, constituyen los daños y perjuicios ocasionados por la inquilina durante el tiempo que mantuvo explotando el local comercial antes mencionado, cuyos daños y perjuicios influyen, en su patrimonio económico particular.
Que por las razones expuestas es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana: LOURDES EDITH SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.433.191 y domiciliada en calle Ecuador N° 9-A de esa ciudad de Carúpano, para que convenga en pagar y que le pague la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES ( 810.274.027,00) por los conceptos antes señalados, más las costas y costos que se generen en el presente juicio. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000,00), o sea 1.176.470,58 Unidades Tributarias.
Admitida la demanda en fecha 02-08-2.018, se ordenó la citación de la demandada, la cual se dejo constancia que no se pudo practicar, por cuanto esta se negó a firmar la misma, tal como consta al (folio 21), dando cumplimiento a la misma de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan del folio Once (11) al Diecinueve (19) del expediente.
Por Sentencia de fecha 02 de Agosto del 2.019 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Sucre, declaró con Lugar la apelación Interpuesta por la parte actora, acordando la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 06 de Marzo del 2.020, compareció el abogado en ejercicio GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y consignó la publicación del Cartel de Citación correspondiente. (Folios del 81 al 82 del expediente), el cual fue agregado en esa misma fecha.
Que en fecha 04 de Febrero del 2.022, se dicto Sentencia Interlocutoria donde se dejó sin efecto el auto de fecha 28 de Abril del 2.021, inserto al folio ochenta y seis (86) y todas las actuaciones posteriores al mismo, y se Repuso la causa al estado de dar cumplimiento a la ultima formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento, tal como consta al folio Ciento Once (111) del expediente.
A solicitud de la parte actora y habiendo transcurrido el lapso de ley, en fecha 21 de Abril del 2.022, este Tribunal designó al abogado WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien previamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Que en fecha 02 de Junio del año 2.022, compareció la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.191, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y presentó escrito de Contestación a la Demanda y en la cual expuso, que la parte actora alegó en el libelo que celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Guiria N° 45 de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, con la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR NORIEGA, que el lapso de arrendamiento se pactó desde el 1 de Enero del 2007, al 31 de Diciembre de 2007, el cual se anexó a la demanda la copia del documento contentivo del mencionado contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 5 de Febrero de 2007, inserto bajo el N° 47, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que el contrato fue prorrogándose en forma indeterminada hasta el mes de Noviembre del año 2017, que en el mes de Noviembre del año 2017 la ciudadana: LOURDES EDITH SALAZAR cerró el local comercial sin haber hecho entrega del inmueble en la forma establecida en la cláusula cuarta de dicho contrato, que la parte actora solicitó que se practicara en fecha 15 de Febrero de 2018, una Inspección Judicial con el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi de ese Circuito Judicial, la cual se anexó al libelo marcada “B” y ella se expresa lo siguiente: que el inmueble se encontraba totalmente desocupado de personas, y en mal estado de uso y conservación, que en el inmueble funcionaba un negocio mercantil denominado ABASTO Y LICORERIA MARCOS LEON, que no existía luz eléctrica, ni aguas blancas, que las puertas estaban totalmente deterioradas, encontrándose deterioradas las paredes, los pisos y que el techo presentaba un sin número de fisuras, grietas y maltrato que lo dejó en mal estado de uso, que en el inmueble se observó, bienes tales como un medio mostrador, dos estantes y un ventilador de techo en mal estado, que dicha inspección estaba acompañada con fotografías sobre las condiciones en las que había quedado y que certifican el mal estado en que se encontraba, que para que el local comercial pueda funcionar se necesita hacerle una reparación total de acuerdo a los efectos inflacionarios que son sumamente costosos, que en el presupuesto que la parte actora anexó marcado “C”, de fecha 19 de Julio de 2018, donde expresa que fue elaborado por un maestro contratista de nombre YSAIAS ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.870.634, domiciliado en la ciudad de Carúpano, donde se expresa que dicho local comercial era necesario hacerle las siguientes reparaciones: Demolición de los piso y construcción de los mismos, de los friso de las paredes internas y externas, pintura del interior y exterior del local comercial, reparación y pintura de puertas, de rejas protectoras y de madera y laminas, reparación de techo y cambio de laminas de zinc, bote de escombros y mano de obra, señala igualmente que todo eso requiere una inversión de OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 27/100 (Bs.810.274.027), dicha cantidad equivale actualmente a la cantidad de 0,0081 bolívares por las reconversiones monetarias ocurridas entre el 20 de Agosto de 2018 y el 01 de Octubre del 2021, que esa cantidad constituyen los daños y perjuicios ocasionados por la inquilina durante el tiempo que mantuvo explotando el local comercial, y que por esas razones demandó a la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR NORIEGA por la cantidad de 810.274.027 bolívares actualmente 0,0081 bolívares por daños y perjuicios más las costas y costos en el presente juicio, que y fundamento su demanda en los artículos 1.333, 1259, 1.167, 1.165 y 1.196 del Código Civil y en los artículos 43 y 50 de la ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, que estimo la cuantía de la demanda por la cantidad de 1.000.000.000 bolívares, equivalentes a 1.176.470,58 unidades tributarias, cantidad esta que debe valer actualmente a 0,01 bolívares por la reconversión monetaria, y solicitó una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, señalando que por esas razones la demanda deberá ser declarada sin lugar por todas las razones antes expuestas las cuales se explican de la siguiente manera: que la presente causa deberá sustanciarse por el procedimiento oral por cuanto se trata de un litigio que se deriva de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial. Que hasta el 23 de Mayo del 2.014 rigió la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y desde esa fecha en adelante rige la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de locales comerciales, igualmente señaló que la regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial ordena que los asuntos litigiosos entre arrendadores y arrendatarios sean tramitados por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que los derechos que protegen a la Arrendataria son irrenunciables (orden público), que es importante señalar que los derechos que benefician a los arrendatarios de locales comerciales sean de orden público y no pueden renunciarse según lo establece el artículo 7° y 3° del vigente decreto con Rango y Fuerza de ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario. Que la parte actora y la parte demandada estuvieron ligadas por un contrato de arrendamiento sobre un local comercial. Que la parte actora expresó que se trata del arrendamiento de un local comercial, pero erróneamente fundamenta su demanda en normas de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas. Que el auto de Admisión de la demanda no expresó el tipo de procedimiento por el cual se va a sustanciar la causa. Que el auto de admisión de la demanda indica que se emplaza a la demandada a que conteste la demanda dentro del lapso de 20 días siguientes a su citación, pero no expresa el tipo de procedimiento por el cual se va a sustanciar la causa, ya que no expresa que se va a tramitar por la vía del procedimiento oral. Que es importante que se determine el tipo de procedimiento, ya que en el procedimiento ordinario como en el procedimiento oral el lapso del emplazamiento es de 20 días, el cual puede traer confusión en la presente tramitación. Que ciertamente, admitir la demanda por el trámite de procedimiento ordinario constituiría un quebrantamiento de formas sustanciales procesales que menoscabarían el derecho a la defensa de la parte demandada, pues la actividad procesal correcta debe ser la de admitir la demanda por el trámite del procedimiento oral, según lo establece el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Que el procedimiento para demandar la pretensión de cobro de cantidades de dinero por daños y perjuicios es un procedimiento ordinario o dependiendo del tipo de reclamos que puede ser ventilado por el procedimiento ordinario o por el procedimiento oral según la especialidad de la materia. Que el procedimiento para demandar la pretensión de cobro de costas y costos consiste en procedimientos judiciales especiales distintos a los antes nombrados procedimientos especiales de intimación de honorarios judiciales para cobrar las costas o procedimiento por Secretaria para determinar los costos y gastos judiciales. Que son dos pretensiones distintas y que tienen procedimientos distintos, Cobro de cantidades de dinero por daños y perjuicios, cobro de costas, cobro de costos o gastos judiciales. Que la doctrina y la Jurisprudencia enseñan que incluir estas peticiones conjuntamente en la misma demanda configura el vicio procesal denominado inepta acumulación de pretensiones el cual está prohibido en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que es importante indicar que una cosa es demandar un asunto principal y a la vez pedir la condena en costas de la parte contraria, lo cual es permitido por la ley (ya que es una consecuencia de resultar ganancioso en un juicio) y otra cosa muy diferente es demandar un asunto principal y a la vez pedir que se paguen las costas y costos, lo cual es una petición directa de cobro de bolívares y constituye una inepta acumulación de pretensiones. Que la parte actora señaló que en el mes de Noviembre 2.017 se fue la arrendataria del local comercial y luego indicó que se practicó la inspección judicial en fecha 15 de Febrero del 2.018. Qué la parte actora hizo una inspección judicial para dejar constancia del estado del local comercial, luego de transcurridos tres meses desde que se había ido del local comercial la arrendataria. Que esta actuación por parte del arrendador es incorrecta, ya que en tres meses pudieron haber sucedido muchas cosas ajenas a la conducta de la parte arrendataria. Que por tal motivo lo correcto y diligente seria que el arrendador hubiese pedido que la inspección judicial se practicara en los días en se fue la arrendataria del local comercial o los días más próximos posibles a esa fecha, o que la parte actora solicitara un procedimiento de retardo perjudicial los días que se fue la arrendataria del local comercial o los días más próximos posibles a esa fecha, o que la parte actora solicitara un procedimiento de retardo perjudicial para practicar la inspección y una experticia donde se dejara constancia del estado del local comercial y del monto de los supuestos daños y perjuicios en los días en que se fue la arrendataria del local comercial o los días más próximos a esa fecha, donde no debió haber esperado tres meses. Igualmente señaló que la parte actora realizó un presupuesto en fecha 19 de Julio del 2.018, para determinar el monto de los daños y perjuicios, es decir mandó a realizar un presupuesto ocho (08) meses después que la arrendataria dejó el local comercial. Que no existe prueba cierta de la existencia del deterioro de los bienes arrendados ni existe prueba cierta de la determinación del monto de reparación para el mes de Noviembre 2.017. Que la parte actora no hizo el uso correcto y diligente de los mecanismos que la ley establece para dejar constancia y probar daños y perjuicios. Que solamente puede pedir el cumplimiento de un contrato la parte que a su vez ha cumplido con dicho contrato. Que para demandar la Indemnización de Daños y Perjuicios, ya sea con base en un incumplimiento o inejecución del contrato, debe haber cumplido por su parte con las obligaciones contractuales. Que la parte actora pretende la indemnización de los daños y perjuicios por un supuesto incumplimiento o inejecución del contrato de arrendamiento.
Que la parte arrendadora nunca entregó a la parte arrendataria las facturas que la ley exige desde Noviembre del 2.014 hasta Noviembre del 2.017, por lo que puede oponer la excepción de contrato no cumplido. Que la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial ordena entregar facturas al arrendatario por cánones de arrendamiento desde el 23 de Noviembre del 2.014.y es por ello que con relación a la pretensión de la parte demandante de solicitar un embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la misma no es procedente por la falta evidente del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo tampoco ofreció la parte demandante una caución o garantía que le asegurara a la parte demandada la indemnización de Daños y Perjuicios para ser infundada la petición cautelar.
En consecuencia solicitó que fuera declarada SIN LUGAR la presente demanda, y asimismo solicitó fuera condenada en costas la parte demandante..
Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante promovió pruebas. (Folio 150 del expediente).
En la oportunidad de presentar los informes ambas partes hicieron uso de ese derecho, asimismo la parte demandante consignó Observación a los Informes.
Informes de la parte actora: Que su representado demandó por daños y perjuicios a la ciudadana Lourdes Salazar, que fundamentó su demanda en el articulado establecido en el Código Civil vigente y la legislación que regía la materia vigente para para el momento en que se interpuso la demanda, que la demanda intentada está ajustada a derecho ya que la ciudadana Lourdes Salazar no cumplió cabalmente las cláusulas contractuales y que su representado tuvo que acceder a la Justicia para solicitar que se condenara a la demandada al pago de los daños y perjuicios que le ocasionara al inmueble arrendado, lo cual a su entender esta debidamente comprobado con los recaudos consignados con el libelo de la demanda, que la parte actora no le avisó que desocupaba el inmueble y lo dejó en completo estado de abandono, por lo que tuvo que hacerle las reparaciones necesarias que le permitieran volver a arrendar el inmueble o venderlo.
Informes de la parte demandada: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual señaló los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, señalando que la presente causa debía sustanciarse por el procedimiento oral por cuanto se trata de un litigio que se deriva de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, Que el auto de admisión de la demanda indica que se emplaza a la demandada a que conteste la demanda dentro del lapso de 20 días siguientes a su citación, pero no expresa el tipo de procedimiento por el cual se va a sustanciar la causa, ya que no expresa que se va a tramitar por la vía del procedimiento oral, que el procedimiento para demandar la pretensión de cobro de costas y costos consiste en procedimientos judiciales especiales distintos a los antes nombrados procedimientos especiales de intimación de honorarios judiciales para cobrar las costas o procedimiento por Secretaria para determinar los costos y gastos judiciales, que son dos pretensiones distintas y que tienen procedimientos distintos, Cobro de cantidades de dinero por daños y perjuicios, cobro de costas, cobro de costos o gastos judiciales, qué la parte actora hizo una inspección judicial para dejar constancia del estado del local comercial, luego de transcurridos tres meses desde que se había ido del local comercial la arrendataria, que esta actuación por parte del arrendador es incorrecta, ya que en tres meses pudieron haber sucedido muchas cosas ajenas a la conducta de la parte arrendataria,Que para demandar la Indemnización de Daños y Perjuicios, ya sea con base en un incumplimiento o inejecución del contrato, debe haber cumplido por su parte con las obligaciones contractuales, que la parte arrendadora nunca entregó a la parte arrendataria las facturas que la ley exige desde Noviembre del 2.014 hasta Noviembre del 2.017, por lo que puede oponer la excepción de contrato no cumplido.
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia del Documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Aquiles José León Salazar y la ciudadana Lourdes Edith Salazar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial ubicado en la calle Guiria N° 45 de la ciudad de Carúpano Registrado por ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, autenticado en fecha 05 de Febrero de 2.007, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 05. Marcado “A”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Estado Sucre en fecha 19 de Marzo del 2.009, en donde el Tribunal dejo constancia: que el referido inmueble donde se encuentra constituido se encuentra desocupado totalmente de personas, que el inmueble esta en mal estado de uso y conservación, que el inmueble donde se encuentra constituido funcionaba un negocio mercantil ABASTO Y LICORERIA MARCOS LEON, se observó que no existía luz eléctrica, ni aguas blancas, las puertas totalmente deterioradas, encontrándose en un deterioro de paredes, los pisos y el techo por presentar un sin número de fisuras, grietas y un maltrato generalizado que lo dejo en mal estado de uso y conservación, el Tribunal dejó constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se observo bienes tales como medio mostrador, dos estantes y un ventilador de techo en mal estado y consigna varias impresiones fotográficas. Marcado “B” (Folios del 12 al 17 del expediente).
Inspección Judicial que se aprecia por cuanto la misma fue ratificada, durante el debate probatorio en el presente juicio.
3) Presupuesto elaborado por el maestro contratista ciudadano Antonio Rodríguez Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.634, sobre reparación de casa y local, ubicada en Calle Güiria, con calle Ecuador N° 42 Carúpano, Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial
En este estado este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Punto Previo
1) En la oportunidad de Contestar la demanda en el presente juicio la parte demandada al contestar la demanda en el presente juicio, señaló que la demanda debió tramitarse por el procedimiento Oral, ya que se trata de un litigio derivado de un contrato de arrendamiento de local comercial, respecto de lo cual es necesario en criterio de quien suscribe, señalar lo siguiente, la demanda de desalojo y la demanda de daños y perjuicios tienen procedimientos distintos, ya que por una parte se aplica el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual el procedimiento mediante el cual se tramitó la presente causa es el correcto. Así se decide.
2) Inepta acumulación de pretensiones, señala la parte demandada en su escrito de contestación que la pretensión para el cobro de daños y perjuicios es un procedimiento principal, que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario o por el procedimiento oral, en cambio el procedimiento para el cobro de costas y costos procesales tiene procedimientos especiales, distintos a los ya nombrados, por lo que a su entender se han acumulado indebidamente pretensiones incompatibles, respecto de lo cual debe esta instancia señalar lo siguiente: cuando el actor en su petitorio, en casos como el presente pide que se condene al demandado, al pago de los daños y perjuicios reclamados, estimando la cantidad y posterior a ello pide las costas y costos del juicio, se refiere no a una pretensión distinta sino a que en caso de que el demandado resulte totalmente vencido, sea obligado a pagar honorarios a la contraparte y los gastos generados en el proceso, ya que mediante sentencia N° 000416 del 14-07-2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las costas son consideradas o entendidas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso, en razón de lo cual la alegada inepta acumulación alegada debe ser desechada. Así se decide.
En este estado, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
En la presente causa, la parte actora pretende el pago de los daños y perjuicios derivados del arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle Guiria N° 45 de esa ciudad de Carúpano, el cual incluía el fondo de comercio “Abasto y Licorería Marcos León”, el cual de acuerdo a la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito, La Arrendataria recibió en perfecto estado de aseo, conservación y uso, comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones, y que serían por su cuenta todas reparaciones de sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pinturas, aguas y demás aparatos que posea el inmueble, sin embargo a pesar de haber dejado el inmueble y fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento antes identificado, no notificó al propietario de esta circunstancia, a lo que estaba obligada ya que de acuerdo a la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, de manera que al enterarse el propietario de que la Arrendataria había dejado el inmueble cerrándolo y sin dar aviso al propietario, en virtud de lo cual el Propietario procedió realizó Inspección Judicial donde se dejó constancia del deterioro del mismo, encontrándose en mal estado de uso y conservación de piso, paredes y techo, evidenciándose así los daños sufridos en la propiedad del ciudadano Aquiles León, por el incumplimiento de La Arrendataria de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de arrendamiento, y a lo que estaba obligada.
En este sentido la cuantificación de los daños del inmueble dado en arrendamiento, quedó determinada con el avaluó presentado por la parte demandada y que fue ratificado en la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, y de acuerdo al cual para el día 18 de Julio de 2018, ascendía a un monto de: Ochocientos Diez Millones Doscientos Setenta y Cuatro mil veintisiete bolívares (810.274.027 Bs). Cantidad esta que debe cancelar la demandada, ciudadana Lourdes Edith Salazar al ciudadano Aquiles León Salazar por los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble arrendado. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano AQUILES LEON SALAZAR contra la ciudadana LOURDES EDITH SALZAR, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la demandada, ciudadana Lourdes Edith Salazar a cancelar al actor la cantidad de: Ochocientos Diez Millones Doscientos Setenta y Cuatro mil Veintisiete Bolívares (810.274.027 Bs). Así se decide.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Déjese copia certificada y Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
Susana García de Malavé.
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
EXP. N° 17.688
SGDM/Atm/lc
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