En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Mary Dolores Lares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.436.202, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon, primera etapa, calle Nro. 02, casa Nro 77, Cumaná, parroquia Valentín Valientes, municipio Sucre, del estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.903.
PARTE DEMANDADA: Luis Eduardo Ruiz Ruiz, Luis Emil Ruiz Ruiz, y Barbara Ines Lares Lares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.997.497, 19.537.705 y 27.458.298 respectivamente, con domicilio los dos primeros con en el barrio Bolivariano, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la última de las mencionadas en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle N° 02, casa N° 77, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.
MOTIVO: acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho post mortem
EXPEDIENTE: 7720-24
A N T E C E D E N T E S
Por efecto correspondiente de la distribución, conoce este despacho del juicio que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho intentara la ciudadana Mary Dolores Lares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.436.202, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.903, contra los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Ruiz, Luis Emil Ruiz Ruiz, y Barbara Ines Lares Lares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.997.497, 19.537.705 y 27.458.298 respectivamente,
En fecha 09 de octubre de 2024, la secretaría de este despacho, dejo constancia de la consignación del ingreso del presente expediente a los libros correspondientes, para en fecha 14 del mismo mes y año, dejara constancia de la consignación de los recaudos correspondientes al presente juicio.
En fecha 17 de octubre de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual aplica despacho saneador a la presente causa, a los fines de que la misma se ajuste a los lineamientos establecidos en la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, lo cual fue acatado por la parte demandante, para en fecha 22 de octubre de 2024, consignar en autos su escrito libelar saneado.
Al folio treinta y seis (36), corre inserto pode apud acta que fue otorgado por la actora al abogado Gustavo Alvarez, lo anterior fue certificado por la secretaria de este despacho al folio siguiente.
En fecha 29 de octubre de 2024, este tribunal admite la presente acción, ordena las citaciones de los demandados, la publicación del edicto correspondiente así como la notificación al Ministerio Publico.
El edito mencionado fue retirado mediante diligencia que riela al folio cuarenta y cinco (45), y eventualmente consignada la constancia de su publicación por parte de la actora mediante diligencia que riela inserta al folio siguiente.
El alguacil de este despacho, dejo constancia mediante diligencia de fecha 14 del mes de noviembre de 2024, de la citación de los ciudadanos demandados, actuación esta que riela del folio 48 al 55.
En fecha 27 de enero de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual fijo de conformidad con el artículo 362 de la ley adjetiva civil, ocho días para sentenciar, siendo este auto revocado en fecha 30 de enero de 2025, fijando así el lapso para la presentación de los informes correspondientes.
Al folio 59, corres inserta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias certificadas las cuales fueron acordadas por este despacho en fecha 12 de febrero de 2025.
En fecha 25 de febrero de 2025, este tribunal dijo vistos, sin informes y entra la causa en estado para dictar sentencia.
Al folio 62 riela diligencia de la parte actora, por medio de la cual solicita devolución de originales, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025.
N A R R A T I V A
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Plantea la actora, que el 30 de abril de 1995, inicio una unión concubinaria estable con el ciudadano Luis Alberto Maican, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.327.477, la cual se mantuvo hasta el día de su fallecimiento, es decir el 17 de junio de 2024, lo que se traduce en veintinueve (29) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, agregando que la misma se desarrolló “…en forma ininterrumpida, publica, notoria y manifiesta entre amigos, familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos esos años…” .
Que la unión, nació una hija de nombre Bárbara Inés Lares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.458.298, lo cual hizo constar promoviendo acta de nacimiento cursante en autos.
Señalo expresamente la actora que:
“Gracias al trabajo de cada uno de nosotros y a lo que hicimos juntos, formamos un capital que nos permitió cubrir los gastos de vida, de sus hijos, adquirir vehículos, dos inmuebles entre ellos el que fue nuestro hogar, constituir una sociedad mercantil, además comprar bienes y servicios. Adjunto a la presente demanda distinguidas con las letras "B", "C" y "D" Constancias de Residencia emitidas por el Concejo Comunal de vivimos, tanto de mi finado concubino, como la mía y la de nuestra hija.”
Agrego la actora que el ciudadano Luis Alberto Maican, falleció el 17 de junio de 2024, en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, consignado acta de registro de defunción, Nro. 264 de fecha 17 de junio de 2024, razón esta por la que ocurre a demandar le sean reconocido los derechos como concubina del ciudadano up supra señalado.
Finalmente consigno en autos, una serie de pruebas en la que sustentas su decir, y señalo en el particular petitorio de su escrito que la presente acción va dirigida contra los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Ruiz, Luis Emil Ruiz Ruiz, y Barbara Ines Lares Lares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.997.497, 19.537.705 y 27.458.298 respectivamente, con domicilio los dos primeros con en el barrio Bolivariano, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la última de las mencionadas en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle N° 02, casa N° 77, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, hijos del de cujus.
Se deja constancia que no existió acto de contestación por parte de los demandados, constando en autos (del folio 50 al 55) las efectivas citaciones de los demandados.
M O T I V A
I
Del tema controvertido y la carga de la prueba
Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar y su analisis, que lo pretendido por la accionante es la declaratoria de la unió n concubinaria que mantuvo con el ciudadano Luis Alberto Maican, desde el mes de abril de 1995, hasta el 17 de junio de 2024, es decir, por espacio de 29 años, vale decir, que lo reclamado, es que se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y Así lo entiende este desapcho, del propio sentido gramatical empleado por la parte actora cuando utilizó la siguiente expresión como objeto de la pretensión: “…ocurro ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto lo hago la presente ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINATO POST MORTEM, contra los hijos de mi difunto concubino… en su condición de herederos conocidos de mi difunto concubino ciudadano LUIS ALBERTO MAICAN… a lo fines de que reconozcan la relación concubinaria que sostuve por más de veintinueve (29) años con el ciudadano LUIS ALBERTO MAICAN… quienes convivimos en perfecta armonía, en forma pública, notoria y manifiesta por un lapso de veintinueve (29) años ininterrumpido, desde el 30 de abril de 1995 su fallecimiento el 17 de junio de 2024.”
Desde lo anterior, quien con el carácter suscribe establece que el tema controvertido en la presente causa consiste en verificar si existió o no la relación concubinaria entre la actora Marys Dolores Lares y el difunto Luis Alberto Maican, ambos ad intio identificados, . Por lo tanto, en atención a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba.
En este sentido, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho).”
De lo anterior se desprende que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, de manera que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en la presente causa dicha carga probatoria le corresponde a la actora, dejando claro este despacho, que aun cuando no existió contestación de la demanda y mucho menos se presentaron pruebas por parte de la demandada, se aprecia que las características del presente juicio no soportan la figura procesal de la confesión ficta ( Sala de Casación Social Sentencia Nº 288 Fecha: 18-04-2017 Caso: Demanda por reconocimiento de unión concubinaria intentada por RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO contra AUGUSTO JOSÉ YBARRA GONZÁLEZ.) razón por la cual entra este despacho pasa a la revisión de la causa en los términos en que quedo plateada. Así se declara.
M O T I V A
II
Previo pronunciamiento
La cualidad de la parte demandada
Por razones metodológicas este tribunal pasa al análisis del cualidad pasiva en la presente acción, en virtud de ser una cuestión determinante y constituyente de los presupuestos de la pretensión, y de prosperar se evitaría así un desgaste jurisdiccional, pasa entonces este despacho a verificar.
Para quien con el carácter suscribe, le resulta primeramente constatar preliminarmente la legitimación de la parte demanda para sostener la presente causa, a fin de advertir que este efectivamente conformada la relación procesal, y sobre todo la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente le confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, esto porque lógicamente es frente a estas a quienes ha de producir sus efectos la sentencia pretendida.
Es así, como en relación a lo anterior la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación al tema -falta de cualidad o legitimación a la causa-, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Siendo lo anterior así, esta en el deber quien suscribe, de verificar si existe un defecto en la integración de listis, resguardando en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ejerciendo este sentenciador una función correctiva y saneadora del proceso.
Se observa que la demanda trata sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho post mortem, intentada por la ciudadana Mary Dolores Lares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.436.202, contra los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Ruiz, Luis Emil Ruiz Ruiz, y Barbara Ines Lares Lares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.997.497, 19.537.705 y 27.458.298.
La presente acción de autos está fundada según el decir del actor en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2005 y el articulo 211 del Código Civil.
Pero para que lo anterior prospere debe existir una conexión lógica entre los sujetos procesales, así tenemos que el legitimado activo deba ser quien se pretenda legítimo de derecho, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción y tiene la capacidad de reconocer tal vinculo, es razón de la afectación que tendría tanto patrimonial como legal el establecimiento del mismo.
En letra del autor Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183, se interpretó la cualidad en los siguientes términos:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”
En este orden de ideas, la doctrina en nombre del autor Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti (Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165), sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1919 de fecha 14 de junio de 2003, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”.
Siendo así las cosas, entiende quien con el carácter suscribe el presente fallo que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y esto se debe apreciar como los requisitos para que cualquier órgano de administración de justicia pueda realmente resolver si el actor tiene derecho a lo que pretende, y si el demandado esta efectivamente en la obligación que se le trata de imputar o reconocer (lo que resulta importante para el caso que se estudia), es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Es de advertir que la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este orden de ideas, pasa a realizar apreciaciones este despacho en razón de la actuación de la ciudadana de demandante, persigue el reconocimiento del vínculo que existió entre ella y el ciudadano Luis Alberto Maican, dicho reconocimiento debe desprenderse según su decir de los herederos del de cujus, a quien señalo como Luis Eduardo Ruiz Ruiz, Luis Emil Ruiz Ruiz, y Barbara Ines Lares Lares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.997.497, 19.537.705 y 27.458.298.
Así tenemos entonces que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Entonces, el pedimento de la actora se centra en reconocimiento de la relación por medio de una mero declarativa, por lo que debe este despacho en razón del estudio, al establecer cuál es el interés jurídico que tiene la ciudadana actora, en dicha declarativa, pues de tenerla vendría la consecuencia jurídica establecida por esta en el petitorio de la demanda consistente a su decir: “a lo fines de que reconozcan la relación concubinaria que sostuve por más de veintinueve (29) años con el ciudadano LUIS ALBERTO MAICAN… quienes convivimos en perfecta armonía, en forma pública, notoria y manifiesta por un lapso de veintinueve (29) años ininterrumpido, desde el 30 de abril de 1995 su fallecimiento el 17 de junio de 2024.”
Así las cosas, tenemos que siendo la cualidad pasiva, contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, pues el presente proceso la pretensión implica el establecimiento de una relación de hecho, asume una posición procesal contra quien no consta en autos le corresponda, pues pretende un derecho, frente a unos “herederos” que no consta en autos su vínculo con el ciudadano Luis Alberto Maican.
El Código Civil establece lo siguiente en su artículo 767:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El espíritu del legislador en el artículo anterior, establece que la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efectos jurídicos respecto de los concubinos entre sí y en el caso de la muerte de alguno de ellos, en las personas de sus respectivos herederos; entonces, vale decir que la acción mero declarativa de concubinato debe ser dirigida en contra del presunto concubino y en el caso post mortem de alguno de ellos, la acción debe ser dirigida únicamente en contra sus herederos.
Dado que en el caso de marras, tal como se evidencia de los documentos que acompañan el escrito libelar, lo cuales son:
• Marcada con la letra “A” acta de nacimiento de la ciudadana Bárbara Ines Lares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.458.298.
• Marcada con las letras “B”, “C” y “D” constancia de residencia expedida por el consejo comunal, “Cristóbal Colon I y II etapa” de la parroquia Valentín Valiente, de este estado Sucre, en favor de los ciudadanos Luis Alberto Maican, Mary Dolores Lares y Barbara Ines Lares Lares.
• Marcada con la letra “E” Registro de Defunción del ciudadano Luis Alberto Maican.
• Marcada con la letra “F” constancia de concubinato.
• Marcada con la letra “G” venta pura y simple.
• Marcada con la letra “H” registro mercantil de “Bodegon La Costa” C.A.
• Marcado con la letra “I” venta que realizara la ciudadana Gisela Elena Salazar al ciudadano Luis Alberto Maican sobre un inmueble.
• Marcada con la letra “J” copias de las cedula de identidad de los ciudadanos Luis Alberto Maican, Mary Dolores Lares y Barbara Ines Lares Lares.
Entonces de estás consignaciones, se tiene entendido la muerte del ciudadano Luis Alberto Maican, en dicha acta no se señala a los hijos del fallecido, y en el acta de nacimiento consignada la letra “A” de la ciudadana Bárbara Ines Lares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.458.298, no se desprende de la misma que en el acto de presentación de la ciudadana concurriera el ciudadano Luis Alberto Maican, aunado a todo lo anterior, se observa que el apellido Maican –correspondiente al de cujus- no son los mismo que en la cedula de identidad de la pretendida heredera, esto para el caso de la ciudadana Bárbara Ines Lares Lares, en el caso de los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Ruiz y Luis Emil Ruiz Ruiz, este despacho no encontró ninguna vinculación con el de cujus que soporte el reconocimiento del vinculo, aunado al hecho cierto que los apellidos con los cuales se identifican con Ruiz Ruiz, situación antes descrita con la demandada ciudadana Bárbara Ines Lares Lares.
Siendo entonces que correspondiéndoles entonces a los hijos del ciudadano Luis Alberto Maican, el carácter de herederos, resultando por tanto evidente que es en contra de dichos ciudadanos que debe estar dirigida la acción, pues el artículo 767 del Código Civil así lo dispone, y no habiendo soporte en autos del cual se desprenda la filiación con el de cujus, queda expresamente establecido que los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Ruiz, Luis Emil Ruiz Ruiz, y Barbara Ines Lares Lares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.997.497, 19.537.705 y 27.458.298 respectivamente, en esta oportunidad no ostentan tal carácter.
Entonces determinado como fue, que la falta de cualidad tanto activa como pasiva atañe al orden público, por tanto pueden los jueces sin que medie solicitud de parte verificar de oficio el cumplimiento de este presupuesto procesal, pues de el depende la válida instauración del proceso.
En derivación, visto que la presente acción no fue dirigida en contra los herederos del de cujus o que no se demostró la cualidad de los demandados, tal y como lo dispone la norma antes referenciada y que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados la falta de cualidad pasiva atañe al orden público y por tanto puede ser declarada de oficio; resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de cualidad de la parte demandada ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Ruiz, Luis Emil Ruiz Ruiz, y Barbara Ines Lares Lares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.997.497, 19.537.705 y 27.458.298 respectivamente y consecuentemente la inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que la ausencia de ello constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del juez de resolver la controversia propuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Ruiz, Luis Emil Ruiz Ruiz, y Barbara Ines Lares Lares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.997.497, 19.537.705 y 27.458.298 respectivamente, con domicilio los dos primeros con en el barrio Bolivariano, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la última de las mencionadas en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle N° 02, casa N° 77, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.
Segundo: INADMISIBLE la acción que por mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho post mortem, intentara la ciudadana Mary Dolores Lares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.436.202, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon, primera etapa, calle Nro. 02, casa Nro 77, Cumaná, parroquia Valentín Valientes, municipio Sucre, del estado Sucre, contra los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Ruiz, Luis Emil Ruiz Ruiz, y Barbara Ines Lares Lares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.997.497, 19.537.705 y 27.458.298 respectivamente, con domicilio los dos primeros con en el barrio Bolivariano, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la última de las mencionadas en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle N° 02, casa N° 77, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal de diferimiento (ver folio 64)
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7720-24
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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