En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Parte querellante: Yarimal José Rodríguez Villahermosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.623.132, con domicilio en Villas del Cumanagoto, apartamento 1-07, Cumaná, estado Sucre, debidamente representada por el abogado en ejercicio Orangel José Astudillo Vargas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 187.510.
Parte querellada: Joaquín Antonio Márquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.439.691, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.605, soltero, mayor de edad, debidamente representado por el abogado en ejercicio, Carlos Javier Navarro Rosas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.294.883, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.920, soltero, mayor de edad, y con domicilio procesal en el edificio Don Eugenio, piso 01, oficina Nro 02, al lado de la estación de servicios de gasolina “Bomba Marrufo”, parroquia Altagracia, del municipio Sucre del estado Sucre.
Motivo: interdicto de amparo a la posesión
Expediente Nro: 7730-24
N A R R A T I V A
Síntesis de los autos
La presente acción, fue remitida producto de la correspondiente distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 12 de junio de 2023.
El tribunal en cuestión en fecha 22 de junio de 2023, admite la presente causa, y decreta el amparo provisional a la posesión de la ciudadana Yarimal José Rodríguez Villahermosa, se libró mandamiento de ejecución al tribunal correspondiente y boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2023, el abogado en ejercicio Norman Molina Maestre, solícito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto que cursa al folio 41 del presente expediente.
En fecha 27 de junio de 2023, el alguacil de tribunal que previno en conocimiento, las resultas del oficio 81-2023.
Del folio 42 al 65 corre inserto escrito de oposición al decreto de amparo a la posesión, suscrito y presentado por Joaquín Antonio Márquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.439.691, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.605, soltero, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Carlos Javier Navarro Rosas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.294.883, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.920.
Al folio ciento diecinueve (119) corre inserto poder apud acta, que le otorgara el ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.439.691, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.605, al abogado en ejercicio, Carlos Javier Navarro Rosas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.294.883, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.920.
Al folio ciento veinte (120) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Navarro, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Del folio 121 al 147 corre inserto escrito suscrito por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.433.021, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.806.991, mediante el cual se presenta como tercero interesado/propietario y coadyuvante al querellado.
Desde el folio 228 al 243 corre inserto escrito suscrito por el apoderado de la parte querellada.
Al folio 244, se encuentra inserta acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez, abogado Sergio Sánchez Duque, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual, la ciudadana juez, María Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa, para lo cual ordeno librar boletas de notificación a las partes.
Del folio 251 al 294 corre inserta resultas del despacho de ejecución librado por el juzgado segundo de primera instancia civil.
Al folio 295, el abogado Carlos Velásquez, solicito se diera apertura al cuaderno separado a fin de sustanciar la tercería interpuesta por él.
Al folio 296 corre inserta diligencia suscrita y presentada por la parte querellante, por medio de la cual solicita copias simples.
En fecha 01 de agosto de 2023, el alguacil de juzgado primero de primera instancia consigno boleta de notificación que fuera practicada por este a la parte querellante.
Al folio 300, se ordena cerrar la pieza, y abrir una nueva.
ACTUACIONES EN LA SEGUNDA PIEZA
Al folio 01 cursa auto mediante el cual se abre la pieza, tal y como se ordenó en el folio 300, de la pieza primera.
En fecha 19 de septiembre de 2023 el abogado Carlos Velásquez, suscribió diligencia por medio de la cual solicita se abra el cuaderno separado a los fines de sustanciar la tercería interpuesta por este.
Del folio 03 al 06 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Carlos Navarro.
A los folios 05 y 06 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Carlos Velásquez.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal que previno en conocimiento, a tales efectos de libro oficio numero 82-2023.
Del folio 14 al 16 corre inserto escrito suscrito por la parte querellante.
Al folio 17 y 18 corre inserto poder apud acta otorgado por la parte querellante.
En fecha 06 de octubre de 2023, el tribunal agrego a los autos las resultas del cómputo solicitado.
Del folio 22 al folio 40, corre inserta sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, en la cual declara sin lugar la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, de la cual libraron boletas de notificación a las partes.
Al folio 52, corre inserta diligencia por medio de la cual, la ciudadana Yarimal Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Raquel Rivero, apela de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2023, recurso que se oyó en un solo efecto, remitiéndose el expediente al jugado superior.
Del folio 55 al 217, corre inserta sustanciación de la apelación ante el juzgado superior, quien declaro con lugar la apelación y ordeno la continuación del proceso.
Siendo que la jueza que previno en conocimiento, se inhibió del conocimiento de la causa, sometiéndose el expediente a la distribución correspondiendo el conocimiento del mismo a este juzgado tercero de primera instancia civil, quien en fecha 16 de diciembre recibe el mismo y le da entrada a los libros respectivos.
En fecha 08 de enero de 2025, se tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 234 corre inserto poder apud acta que otorgara la ciudadana Yarimal Rodríguez al abogado en ejercicio Orangel Astudillo, actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho.
Al folio 236 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante quien solicita copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha 27 de enero de 2025
En fecha 23 de enero de 2025, este tribunal en razón de no haber sido ordenado por el tribunal que previno en conocimiento, se apertura el cuaderno separado a los fines que se tramitara la terceria propuesta en la presente.
Del folio 240 al 242, el apoderado judicial de la parte querellante, suscribió diligencia por medio de la cual impugna el documento de poder, otorgado al tercero interviniente en la presente causa.
Al folio 243 el apoderado judicial del tercero interviniente, ratifica los medios probatorios promovidos, actuación esta que fue igualmente ratificada por el apoderado judicial de la parte querellada al folio 244.
En fecha 04 de febrero de 2025, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellada, en esa misma fecha este tribunal dictó auto mediante el cual, ordena el proceso en cuanto a la tercería interpuesta, e indica al apoderado judicial del tercero interviniente que la misma se está sustanciando en el cuaderno separado.
Del folio 250 al 252 con sus anexo que van del folio 253 al 271, corre inserto escrito de pruebas promovido por la parte querellante.
En fecha 05 de febrero de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual declara la improcedencia de la impugnación del poder, realizada por el apoderado judicial de la parte querellante.
Al folio 275 y 276, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos en la presente causa, por lo que se declara desierto del acto.
La parte querellada, informo mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2025, de su intención en cuanto a que los testigos fuesen citados, lo cual este despacho pasó por alto, y es que al folio 281 ordena la intención del querellado.
En fecha 10 de febrero de 2025, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 11 de febrero de 2025, el ciudadano apoderado de la parte querellada, solicita de este despacho cómputo de días de despacho, al mismo tiempo que por diligencia aparte, informo a este despacho que no existe cuaderno de oposición en la presente causa.
Del folio 287 al 303 corre inserto escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte querellada mediante el cual presenta alegatos.
En fecha 11 de febrero de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual crea certeza a la partes del proceso, señalando que el mismo se encuentra para los 3 días de presentación de los alegatos.
En fecha 12 de febrero de 2025, corre inserto diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellada, por medio de la cual, ratifica el contenido del escrito presentado del folio 287 al 303.
En fecha 12 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita a este despacho la práctica de la inspección judicial solicitada, lo cual en fecha 13 de febrero de 2025, este tribunal fijo la oportunidad.
Al folio 311, este tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza.
ACTUACIONES EN LA PIEZA TERCERA
Tal y como se ordenó, se abre la pieza tercera en la cual al folio 02 se declaró desierto el acto de inspección judicial.
En fecha 26 de febrero de 2025, este tribunal, visto el contenido del artículo 373 de la ley adjetiva civil, ordena la suspensión de la presente causa por 90 días continuos.
N A R R A T I V A
De la Litis
Argumentos de la querellante
Plantea la querellante, que “Desde hace más de seis (06) años soy poseedora legitima de un porción de una parcela de terreno, es decir aproximadamente desde el mes de mayo del año 2017, la cual he venido ocupando en forma continua, no interrumpida pacifica, publica, y con intenciones de tener dicha porción de terreno como mío propio.” Agregando que “con la autorización verbal de mi amigo el ciudadano JOAQUIN THOMAS DEL VALLE MARQUEZ JIMENEZ… quien suscribio contrato de constuccion sobre la referida parcela de terreno con el propietaria del mismo ciudadano JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESIA…”.
Así las cosas relata la querellante en su escrito, que desde el día 05 de julio de 2022, ha venido siendo objeto de perturbación y molestia incesantes a su derecho de posesión, por parte del ciudadano Joaquín Antonio Márquez, quien “…por sí mismo y por terceras personas y desde la indicada fecha, inicio una persecución contra mi persona por la posesión que de manera pacífica he mantenido sobre dicha parcela de terreno y los locales por mi construidos, sufriendo amedrentamiento e intimación, asedio y acoso para que abandone los locales que con tanto sacrificio y esfuerzo he construido, siendo objeto de constante persecuciones por parte de personas que manifiestan actuar en nombre de dicho ciudadano, llegando al extremo que el ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ y quienes actúan a su nombre, de obstruir los dos locales con un muro de concreto para que no pudiese acceder a los mismos, viéndome en la imperiosa necesidad de derribar parte de dicho muro de contención para poder acceder a uno de los locales, en el que por cierto desde el mes de agosto del año 2018 ejerzo el comercio de pollos beneficiados…”
Por otro lado indica la querellante, que el ciudadano Joaquín Antonio Márquez con el ánimo de despojarla de la posesión que ejerce, y debidamente autorizado por el contratista constructor Joaquín Tomas Márquez, ha cortado el suministro de luz eléctrica de agua y ha ordenado que se le cierren las puertas del local para que no ejecute su labor comercial.
Agregó que la situación ha generado, desde hace casi un año una perturbación al derecho de posesión que esta ostenta según su decir de forma pública, pacifica, continua, no interrumpida y con intención de tener como suyo la porción de lote de terreno que posee desde hace más de seis (6) años, y con esto se ha violentado el derecho de propiedad sobre las bienhechurías ha levantado sobre la porción del parcela de terreno, es por lo que la querellante acude al órgano jurisdiccional a fin que se le “AMPARE MI DERCHO DE POSESION SOBRE LA PORCION DE PARCELA DE TERRENO Y EL LOCAL, COMNERCIAL DONDE EJERZO EL COMERCIO DE POLLOS BENEFICIADOS…”
Finalmente consigno en autos, una serie de pruebas en la que sustentas su decir, y señalo en el particular petitorio de su escrito que la presente acción va dirigida contra el ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.439.691, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.605.
De los documentos anexos por la querellante
• marcada con la letra “A” copia simple del contrato de construcción celebrado entre el ciudadano Joaquín del Valle Márquez Cortesía y el ciudadano Joaquín Thomas del Valle Márquez Jiménez.
• Marcado con la letra “B” justificativo de testigos, evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acostad del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
• Copia de cedula de identidad de la ciudadana Yarimal José Rodríguez Villahermosa.
• Copias Registro único de información fiscal de inversiones Rodríguez 94 C.A.
Argumentos del querellado
El apoderado judicial de la parte querellada, presento escrito en el cual señalo expresamente que “…se evidencia en forma flagrante la “CADUCIDAD” del ejercicio de su acción…” en razón que las fechas señaladas por la actora han trascurrido más de cinco (05) años contando desde el primer acto pertubatorio, porque según su decir “se pierde el derecho a pedir la acción posesoria”
Luego de realizar un análisis de las delaciones presentadas en autos, este dejo saber por medio de su escrito que intervendría el propietario de inmueble como tercero interesado y coayudante al querellado, en razón que el decreto de amparo a la posesión afecta en sumo grado los derechos de propiedad de un tercero ajeno a la interrelación procesal.
Recalca igualmente el querellado que “en virtud de haber operado la “CADUCIDAD” del ejercicio para la presente acción” es por lo que promovió pruebas documentales a fin de desvirtuar el decir de la actora.
De los documentos anexos por el querellado
• Marcado con la letra “B” copia de la audiencia de imputación contenida en el expediente N°TPM1-P01-2022-001348 del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
• Marcado con la letra “C” documento de construcción.
• Marcado como anexo 01, copia de expediente N°TPM1-P01-2022-001348 del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contentivo del delito a la perturbación a la posesión pacífica.
• Marcado como anexo 02, denuncia interpuesta por la querellante ante el SUNDEE SUCRE contra el ciudadano Joaquín Thomas Marques Jiménez.
• Marcado como anexo 03, permiso de construcción emanado de la coordinación de ingeniería municipal de la alcaldía del municipio Sucre, del estado Sucre.
• Marcado como anexo 04 notificación de archivo fiscal por parte de la fiscalía séptima (7 °) del Ministerio Publico de esta ciudad.
• Marcado como anexo 05 copia certificada de la solicitud Nro. 23.10-554 contentivo de justificativo de testigo ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de este circuito.

M O T I V A
II
De las pruebas
En la oportunidad dada por el legislador para promover y evacuar pruebas, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
Parte querellante
Ratifico las promovidas con el libelo de demanda, anexo informe médico de fecha 23 de enero de 2025 suscrito por el Dr. Haissam Abou Chanda, copias simples del levantamiento, planos y descripción de los linderos del local Nro1, solicito inspección judicial, y promovió testimoniales, deja constancia quien suscribe que en cuento al informe médico este fue negada su admisión, de igual modo las pruebas testimoniales y de inspección no lograron ser evacuadas en sus oportunidades respectivas por la incomparecencia del promovente, así como los testigos.
Parte querellada
Este tribunal vista la ratificación de las pruebas aportadas en la oportunidad de la oposición, admitió las mismas, en cuanto a las testimoniales admitidas, las mimas no alcanzaron su evacuación por la no comparecencia de los mismos al acto, misma suerte que corrió las posiciones juradas las cuales no alcanzaron su evacuación.
Finalmente en la oportunidad para la presentación de los alegatos, solo la parte querellante por medio de su apoderado judicial abogado Carlos Navarro Rosas, presento el mismo, extrayéndose de estos lo siguiente:
En el capítulo I, el querellado expreso en un punto previo sus posiciones respecto del proceso que hoy se ventila, siendo que para el capítulo II, titulado “Caducidad de la acción” este aborda “la figura de la CADUCIDAD” por considera que se encuentra suficientemente probado por los testimonio rendidos en forma libre y espontánea ante la fiscalía séptima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
Indico que existe reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sostienen que en las acciones interdictales el derecho de amparo a la posesión el pertubado debe invocar su derecho a proteger, desde el primer momento que ocurra, de no hacerlo dentro del año que haya ocurrido, se produce la caducidad de la acción pretendida.
Señalo expresamente que: “…ocurre con los “testigos” del “justificativo de testigo que sirve de fundamento para la interposición de la “querella de amparo a la posesión pacifica objeto del presente juicio” y a su vez, para que se dictase el amparo a la posesión y traido a la presente causa como medio de prueba por la querellante”, se evidencia, que estos TESTIGOS llegan afirmar en sus deposiciones, de que los hechos ocurren desde hacer SEIS (06) años atrás.”
Resaltando el importante que si se realiza una simple operación aritmética retroactiva desde seis años a contar desde el año 2023, fecha en la cual se interpuso la presente acción, llegamos al año 2018, por lo que las declaraciones de los testigo los hechos ocurrieron desde el año 2018, en razón de este decir, es que solicita la caducidad de la acción con la condenatoria en costas.
En el capítulo III del referido escrito el querellado, expreso los alegatos de los hechos, negando y rechazando que no son ciertos los hechos invocados por la aquí querellante en cuanto a la perturbación, en razón que el inmueble que actualmente ocupa, esta lo hace mediante una ocupación ilegitima denunciada como “invasora” antes la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en razón de que los locales comerciales señalados por esta en su solicitud resultan ser exclusiva propiedad privada del ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, locales que están construidos todos por un local comercial ubicado en una parcela de terreno de uso comercial Nro. 1 describiendo así la ubicación del mismo.
Igualmente negó y rechazo que su presentado en fecha 05 de julio de 2022 haya perturbado a la querellante, y en cualquier otra fecha posterior a dicha fecha, esto por encontrarse su presentado imposibilitado de acercársele por ser objeto ella de una medida cautelar de alejamiento a su favor dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre.
Negó que la querellante viniera ocupando el local comercial, que el ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía y Joaquín Thomas del Valle Márquez Jiménez la haya autorizado verbalmente a ocupar dicho local, expresando incluso que fue todo lo contrario, que su ocupación la viene haciendo de forma ilegítima, no consentida, ni permitida, ni autorizada por el propietario del inmueble.
Negó y rechazo los instrumentos documentales contenidos de la presente solicitud, calificando la misma como “documentación fraudulenta”.
Finalmente realizo apreciación a los elementos de pruebas presentados en la etapa probatoria de la presente causa, ratifico la petición de caducidad del ejercicio de la presente acción, sentenciando con “por lo que se concluye a todo evento la inocencia de los hechos invocados por la aquí “querellante” contra mi representado y vienen hacer los mismos hechos invocados en su libelo interdictal ante el “despacho fiscal”…”
M O T I V A
III
Se encuentra este tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la causa y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así este juzgador observa:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Articulo 700. En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el incumplimiento de su Decreto”.

La norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, en la que fundamenta su pretensión el querellante, contiene los presupuestos de procedencia sobre “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”..

Por otra parte, el querellante fundamenta su petición en la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil, que señala:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio….”.

Ahora bien, de las normas precedentemente transcritas se puede apreciar que para que pueda prosperar la pretensión del querellante, en este caso, para que se le ampare en el derecho de la posesión que según se han visto afectados por la perturbación propiciada por la querellada, debe en consecuencia la acción Interdictal encontrarse enmarcada en los presupuestos siguientes:
1) Ejercer la acción dentro del año del despojo o perturbación, so pena de incurrir en caducidad.
2) Demostrar que era poseedor o detentador de la cosa por más de un año, para el momento en que se produjo la perturbación.
3) Demostrar el hecho de la perturbación que alega.
4) Demostrar que la demandada es autora de la perturbación.
5) Demostrar que la demandada posee o detenta la cosa.
6) Demostrar la identidad entre la cosa de la cual alega ser perturbado y la que posee o detenta el querellado.

Así también, la Sala de Casación Civil ha establecido en su sentencia de fecha 04/08/2004 Nº 808, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
...Omissis...
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…”

Como quiera que anteriormente fueron establecidos los presupuestos de procedibilidad de la pretensión interdictal de amparo, debe analizar quien aquí decide, si efectivamente la querellante ha satisfecho a cabalidad cada uno de dichos presupuestos a los fines de proveer a la querellante de una sentencia favorable a sus pretensiones, ya que de no resultar así, entonces la sentencia que recaiga en la presente causa ha de ser desestimatoria, pues si bien es cierto que el querellante plasmó tales requisitos en su libelo, esto no resulta suficiente, toda vez que debieron ser probados en el proceso, durante el contradictorio, con base al principio “actore incubil probatio”.
Dado que en los juicios posesorios solo se discute la posesión, toca a la querellante demostrar que efectivamente gozaba de la posesión ultra anual para el momento en que se le perturbó en la posesión y, que ha incoado su pretensión antes de cumplirse el año contado a partir de aquella perturbación.
Seguidamente, este sentenciador pasa a analizar y emitir pronunciamiento respecto a las probanzas promovidas por ambas partes.
Con respecto a las pruebas promovidas por la querellante:

• marcada con la letra “A” copia simple del contrato de construcción celebrado entre el ciudadano Joaquín del Valle Márquez Cortesía y el ciudadano Joaquín Thomas del Valle Márquez Jiménez, este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Marcado con la letra “B” justificativo de testigos, evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acostad del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, este tribunal en sintonía con el criterio que establece «la Sala observa que las pruebas por excelencia para este tipo de causas (querella interdictal por despojo), son las testimoniales, para demostrar la conjunción de los requisitos que deben concurrir para el interdicto de despojo o restitutorio establecidos por el legislador en el artículo 783 del código sustantivo.» (Sent. SCC. Nro. 437, fecha: 28/10/2019, Ponencia; Francisco Velázquez Estévez, Caso: Rodolfo Tomás López Rodulfo y otros contra Rosa Mata y otro), ahora bien por cuanto de dicha prueba no fue ratificado en su contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante el tribunal de municipio por los ciudadanos: Jesús Antonio Lisboa Ramos, C.I. 9.486.067, Luis Beltrán León C.I. 12.665.812, Esta prueba fue presentada previa su evacuación, fuera de juicio, por lo que no estuvo sujeto al control y contradicción de la prueba por su contraparte, por lo que debió ser ratificada en juicio para mantener el equilibrio procesal de las partes; ante ello, y no constando dicha ratificación se desecha en su valor probatorio.
• Copia de cedula de identidad de la ciudadana Yarimal José Rodríguez Villahermosa, Esta documental se aprecia como documento administrativo referidos al documento fundamental de identificación de la mencionada ciudadana, por lo que este despacho aprecia lo que de esta se desprenda.
• Copias Registro único de información fiscal de inversiones Rodríguez 94 C.A. Se aprecia como documento administrativo que da fe de lo indicado en su contenido material, esto es, la dirección señalada como domicilio de la titular del R.I.F.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada:
• Marcado con la letra “B” copia de la audiencia de imputación contenida en el expediente N°TPM1-P01-2022-001348 del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
• Marcado con la letra “C” documento de construcción. Por cuando la misma no fue impugnada por lo que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de una acción penal que se ventila.
• Marcado como anexo 01, copia de expediente N°TPM1-P01-2022-001348 del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contentivo del delito a la perturbación a la posesión pacífica. Por cuando la misma no fue impugnada por lo que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de una acción penal que se ventila.
• Marcado como anexo 02, denuncia interpuesta por la querellante ante el SUNDEE SUCRE contra el ciudadano Joaquín Thomas Marques Jiménez. Por cuando la misma no fue impugnada por lo que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de una denuncia admirativa que vincula a las partes.
• Marcado como anexo 03, permiso de construcción emanado de la coordinación de ingeniería municipal de la alcaldía del municipio Sucre, del estado Sucre. Por cuando la misma no fue impugnada por lo que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la aprecia en su contenido.
• Marcado como anexo 04 notificaciones de archivo fiscal por parte de la fiscalía séptima (7 °) del Ministerio Publico de esta ciudad. Por cuando la misma no fue impugnada por lo que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de una acción penal que se ventila.
• Marcado como anexo 05 copia certificada de la solicitud Nro. 23.10-554 contentivo de justificativo de testigo ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de este circuito. este tribunal en sintonía con el criterio que establece «la Sala observa que las pruebas por excelencia para este tipo de causas (querella interdictal por despojo), son las testimoniales, para demostrar la conjunción de los requisitos que deben concurrir para el interdicto de despojo o restitutorio establecidos por el legislador en el artículo 783 del código sustantivo.» (Sent. SCC. Nro. 437, fecha: 28/10/2019, Ponencia; Francisco Velázquez Estévez, Caso: Rodolfo Tomás López Rodulfo y otros contra Rosa Mata y otro), ahora bien por cuanto de dicha prueba no fue ratificado en su contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante el tribunal de municipio por los ciudadanos: Jesús Antonio Lisboa Ramos, C.I. 9.486.067, Luis Beltrán León C.I. 12.665.812, Esta prueba fue presentada previa su evacuación, fuera de juicio, por lo que no estuvo sujeto al control y contradicción de la prueba, por lo que debió ser ratificada en juicio para mantener el equilibrio procesal de las partes; ante ello, y no constando dicha ratificación se desecha en su valor probatorio.
Así las cosas, se observa que el los hechos en que fundamenta la perturbación a la posesión de la actora constan de:
• La construcción de un muro de contención para obtruir el acceso a uno de los locales.
• El segundo local del cual se atribuye ser poseedora permanece cerrado con cerradura y soldadura colocada por el hoy querallado, y
• Que se le ha cortado la luz eléctrica, agua y cierre de las puertas del local para que no pueda ejecutar su labor comercial
Son entonces estos los hechos, -como se dijo antes- los cuales debía probar la querellante.

Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente, la querellante en sus alegatos manifiesta que el querellado le perturbó en la posesión que venía ejerciendo por el lapso superior a un (1) año en el inmueble objeto del litigio, revelándose que la perturbación a la posesión no quedó probado y demostrado en autos.
En éste orden de ideas, tal como se ha dejado sentado anteriormente, al adminicular las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y apreciadas, se puede constatar que la parte querellante no pudo demostrar y comprobar a través del material probatorio traído al presente juicio la pretensión aducida, es decir la perturbación ni su posesión y en sus derechos, por parte de la querellada ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz.
Es por ello indispensable dejar sentado lo siguiente:
1) que aun cuando el decir de la actora es que viene siendo perturbada en la posesión sobre los inmuebles identificados en su libelo, dese el día 05 de julio de 2022, lo cual no logro demostrar en autos, puesta prueba de justificativos de testigos no surtió su valor probatorio, por lo que no queda demostrado que la acción Interdictal se interpuso dentro del año en que presuntamente se ocasionó la perturbación alegada por el querellante.
2) La querellante no logró demostrar en el debate probatorio ni durante toda la etapa del proceso, que era poseedor o detentador de los locales, donde a su decir se produjo la presunta perturbación.
3) No pudo la querellante demostrar el hecho de la perturbación que alegara.
4) La querellante aun y cuando alegó que el querellado fuese autor de la perturbación, no la probó simplemente porque no tenía el primer requisito especificado en el artículo 782 del Código Civil.
Siendo ello así, considera quien suscribe que la querellante no pudo probar ni demostrar que el querellado perturbara o le haya cercenado sus derechos posesorios máxime cuando no pudo demostrar tan siquiera la posesión. Lo que es más grave aún, que la prueba de justificativo de testigos en la cual dispuso toda la carga probatoria de sus decir, no fue controlada de manera eficiente, y no habiendo en autos otra que promovida válidamente demostrara el tiempo y posesión de el inmueble, requisito este indispensable de la acción interdictal de amparo a la posesión, tal como lo prevé el artículo 772 del CPC adminiculado al artículo 782 del Código Civil. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, mal podría este Sentenciador concluir que haya quedado demostrado que la querellante posea o detente la cosa. Sin embargo, siendo que el juez tiene la obligación de resolver la controversia planteada y sometida a su conocimiento y consideración (artículo 19 del Código de Procedimiento Civil), es necesario que, al mismo tiempo, se le diga como ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre un hecho. A tal efecto, la doctrina señala la “carga de la prueba” que trata “de decir al juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos” (MONTERO AROCA, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. Civitas. Madrid. 1998. p. 57). Comenta MONTERO AROCA, “en el momento de dictar sentencia el juez ha de preguntarse, cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, a cual de las partes perjudicará esa circunstancia y, por ese camino, cual debió probarla”.
En este orden de ideas, habiéndose precisado que en el presente procedimiento jurisdiccional le correspondía a la querellante cumplir con la “carga procesal” de efectuar la prueba de los hechos por ella afirmados, y, conociéndose, además, que no efectuó la requerida prueba de aquellos, le corresponde entonces, en principio, sufrir “el perjuicio en el propio interés” por tal incumplimiento es por lo que, en criterio de este Jurisdicente, la perturbación que se alega y pretende sea amparada a través de la querella Interdictal interpuesta, no puede prosperar, por lo que se declara sin lugar la acción que por interdicto de amparo a la posesión intentara la ciudadana Yarimal José Rodríguez Villahermosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.623.132 contra el ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.439.691, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara sin lugar la acción que por interdicto de amparo a la posesión intentara la ciudadana Yarimal José Rodríguez Villahermosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.623.132, con domicilio en Villas del Cumanagoto, apartamento 1-07, Cumaná, estado Sucre, debidamente representada por el abogado en ejercicio Orangel José Astudillo Vargas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 187.510, contra el ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.439.691, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.605, soltero, mayor de edad, debidamente representado por el abogado en ejercicio, Carlos Javier Navarro Rosas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.294.883, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.920, soltero, mayor de edad, y con domicilio procesal en el edificio Don Eugenio, piso 01, oficina Nro 02, al lado de la estación de servicios de gasolina “Bomba Marrufo”, parroquia Altagracia, del municipio Sucre del estado Sucre.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, pero aun conforme lo anterior este despacho, en razón de la paralización de 90 días decretada en la presente causa, a los fines de no violentar derechos ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la ultimas de las notificaciones iniciara a computarle el lapso correspondiente a las impugnaciones a que tengan lugar.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocò












































































Exp. N°: 7730-24
SENT: definitiva
MATERIA: civil
GATL