En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Erwin Fernando Frontado Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.829.551, con domicilio en esta ciudad de Cumana, municipio Sucre, del estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Beltran Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780 y con domicilio procesal en la calle Petion, centro comercial y profesional Santiago Tobías, edificio Nro. 01, primer piso, oficina Nro. 03, Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Jorge Del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.213.289 y 24.739.169, con domicilio en la urbanización Sucre, conocida como Barrio Sucre, cale Principal, cerca de la Vereda Nro. 12, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representados judicialmente por la abogada en ejercicio Maral Adjounian, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.946.871 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.398.
MOTIVO: simulación de contrato y daños y perjuicios
EXPEDIENTE: 7733-25
A N T E C E D E N T E S
Por efecto correspondiente de la distribución, conoce este despacho del juicio que por simulación de contrato y daños y perjuicios, intentara el ciudadano Erwin Fernando Frontado Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.829.551, con domicilio en esta ciudad de Cumana, municipio Sucre, del estado Sucre, contra los ciudadanos Jorge Del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.213.289 y 24.739.169, con domicilio en la urbanización Sucre, conocida como Barrio Sucre, cale Principal, cerca de la Vereda Nro. 12, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representados judicialmente por la abogada en ejercicio Maral Adjounian, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.946.871 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.398.
En fecha 24 de enero de 2024, la secretaría de este despacho, dejo constancia de la entrada de la presente causa agregándola a los libros correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2025, la secretaria de este despacho, dejo constancia de la consignación de los recaudos correspondientes, a la presente causa.
Al folio treinta y ocho (38) el ciudadano abogado Beltrán Romero, suscribió diligencia mediante la cual solicito se fijado día para el traslado del alguacil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025.
Al folio treinta y nueve (39) corre inserto diligencia de poder, el cual fue certificado por la secretaria de este despacho.
Del folio 42 al 45, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de las boletas de citación ordenadas en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2025, la secretaria de este despacho dejo constancia de la consignación en autos del escrito de contestación de la demandada, realizada por el ciudadano Simón Antonio José Sevilla, y en esta misma fecha cursa al folio 64 nota secretarial en la cual consigna la contestación de la demanda por parte del ciudadano Jorge del Carmen Sevilla Subero.
Al folio 73 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Luis Enrique Vallejo, I.P.S.A Nro. 282.195, por medio de la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025.
En fecha 24 de marzo de 2025, el ciudadano apoderado de la parte actora, solicito copias simples.
Del folio 76 al 91 corre inserto escrito de pruebas y sus anexos.
En fecha 28 de abril de 2025, la parte actora concedió poder apud acta a la abogada Maral Adjounian, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.946.871 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.398, actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho.
En fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de alegato de incidencia de cuestión previa, en esa misma oportunidad y por diligencia aparte dejo constancia de la consignación de medios de prueba, y la parte demandada solicito copias simples.
N A R R A T I V A
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Argumentos de la parte actora
Señala el demandante, en su escrito de demanda, los siguientes hechos:
• Que en fecha primero de octubre del año 2007, celebro un contrato verbal con la ciudadana Luisa Guadalupe Frotando Martínez, sobre un lote de terreno y la casa construida sobre el, situados en la urbanización Sucre de la parroquia Altagracia del municipio Sucre, del estado Sucre.
• Expreso que realizo diferentes pagos que van desde el año 2007 hasta el 2014.
• Que no existió ninguna negativa o rechazo de los depósitos realizados por parte de la ciudadana Luisa Guadalupe Frotando Martínez.
• Pasado el tiempo se comunicó con la ciudadana Luisa Guadalupe Frotando Martínez, con el fin de fijar los términos, condiciones y dia para realizar la venta, recibiendo como respuesta que esperara qe viniera a la ciudad de Cumana para realizar todos los tramites.
• Al inicio del mes de abril de 2023, salio de su casa, hacia la población de Mariguitar, municipio Bolivar del estado Sucre, y cuando regreso a su casa, el sábado 8 de abril de 2023, se encontró con que la cerradura de la vivienda fue violentada y le colocaron unas cadenas.
• Por lo anterior el día 12 de abril de 2023, se presentó en la Fiscalía del Ministerio Público, y denuncio a los ciudadanos Luisa Guadalupe Frotando Martínez, Jorge Del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández.
• Que el ciudadano Jorge Del Carmen Sevilla Subero, manifestó en el sector Barrio Sucre, que el tenía un documento poder del bien inmueble antes identificado que le fue otorgado por la señora Luisa Guadalupe Frotando Martínez y el ciudadano Simón Antonio José Sevilla Hernández, era el dueño del inmueble porque el señor Jorge del Carmen Sevilla Subero se lo había vendido.
• Por lo que en fecha 17 de abril de 2023, este se hizo presente en el Registro Público de la ciudad, encontrando una nota marginal de fecha 23 de diciembre de 2022, en la cual se observa que se celebró una venta, entre el ciudadano Jorge del Carmen Sevilla Subero, actuando en representación de a ciudandana Luisa Guadalupe Frotando Martínez, al ciudadano Simón Antonio José Sevilla Hernández.
• Viendo lo anterior, siguió tramitando su denuncia por el Ministerio Publico, mediante expediente MP-82507-2023, que cursa por ante la fiscalía séptima de Ministerio Publico, y se encuentra en etapa procesal de celebrarse la audiencia o acto de imputación de la investigación penal de los ciudadanos antes señalados, por la comisión del delito de perturbación a la posesión.
• Que el acto de imputación no se ha dado, ya que los ciudadanos Luisa Guadalupe Frotando Martínez, Jorge del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández, no se han presentado a los actos a los que han sido notificados.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Argumentos de la parte demandada
Por medio del escrito de fecha 18 de marzo de 2025, la parte demandada ciudadano Simón Antonio José Sevilla, opusieron a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señaló:
“OPONGO a todo evento la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
La mencionada incidencia se refiere a la existencia que tengo de una cuestión prejudicial donde debe resolverse con un proceso distinto…Ya que existe una Acusación Penal, que surja con anterioridad a este procedimiento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, bajo el expediente No TPM1-P-01-2024-000793, done en fecha 25 de febrero de 2025, siendo las 10:05 de la mañana en la Sala de Audiencias del dicho Tribunal, a cargo de la Abg. Emelis del Valle Trujillo…realizo la Audiencia de Imputación en mi Contra por denuncia interpuesta por el ciudadano ERWIN FERNANDO FRONTADO DIAZ…ante el Ministerio Publico que se asigna la nomenclatura interna o número de expediente No. MP-82507-2023, llevado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por la comisión del supuesto DELITO DE PERTUBACION A LA POSESION…donde dicho tribunal en vista que no acepte los hechos que se me imputaron, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de continuar con el proceso penal, es decir, estoy en el lapso de 45 días que tiene la fiscal del ministerio público para presentar la acusación, así como yo presentar mi escrito de defensa y pruebas dichos lapso es improrrogables.
…Ahora bien, en el caso concreto, la existencia del indicado proceso penal, tal y como afirma quien hoy demanda en su libelo de demanda…
En este sentido, el hecho, que se me alla iniciado un acción de carácter penal, ante…mediante el cual se me investiga por el supuesto delito de DELITO DE PERTURBACION A LA POSESION, y que guarda relación con esta causa, pues supuestamente perturbe la posesión, y cuya acción es deriva de la supuesta simulación del contrato de venta que se pretende accionar en la presente demanda, no resulta inexorable la existencia de una decisión definitivamente firme en el proceso penal para que pueda dirimirse la pretensión en el libelo de la demanda que origino este proceso judicial…”
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA
Por la parte demandante no presento pruebas, en el caso de la parte demandada, específicamente el oponente de la cuestión previa se hizo valer de las siguientes pruebas:
• copia simple del documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Sucre, en fecha 23 de noviembre del año 1995, insertado bajo el Nro. 8, protocolo Primero, Tomo 15, venta que hiciera Luis Frontado Villaroel a la ciudadana Luisa Guadalupe Frontado Martinez.
• Copias simple del poder que la ciudadana Luisa Guadalupe Frontado Martinez otorgara, para que legalmente fuera vendido y transmitida la propiedad.
• Copias simple del documento de venta de la propiedad.
Las anteriores pruebas, este tribunal la admite para esta incidencia por no ser contrarias a derecho ni a las buenas costumbres, así como las valora en razón de desprenderse de ellas la vinculación contractual que existe entre la Luisa Guadalupe Frontado Martínez, con el ciudadano Jorge del Carmen Sevilla Subero, y a su vez con el ciudadano Simón Antonio José Sevilla Hernández, es por lo que al no ser impugnado, se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y siendo que se su contenido se desprende otras apreciaciones del fondo de esta incidencia, quien suscribe se guarda su apreciación profunda para el desarrollo motivacional expresamente.
M O T I V A
I
Punto previo primero

Debe este despacho abordar un punto necesario en la presente incidencia, y es que este tribunal observa el decir de la parte actora en el escrito de fecha 28 de abril de 2025 (folios 94 al 96) cuando señala:
“Ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto, que esta representación no contradijo la cuestión previa opuesta, pero no es menos cierto, que debe este tribunal considerla como procedente, visto que debe revisar sin en derecho procede o no la misma…A todo evento, ciudadano Juez, su usted considera que la cuestión previa opuesta, es procedente, por no haberla contradicho, procedo a solicitarle con el debido respeto que se merece su majestad, aplique los siguientes criterios:…”

El señalamiento de la parte actora, merece ser tomada en cuenta por quien suscribe a los efectos de no absolver la instancia, y es que ciertamente conoce este despacho no solo de los criterios indicados por el accionante sino que viene guiándose por algunos de reciente data, que han permitido el conocimiento de cuestiones previas como las presentadas en el expediente 7722-24 (nomenclatura de este despacho) sentencia que religiosamente se encuentra publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la pestaña que le corresponde a este estado y tribunal, de manera que este despacho garantizando los más elementales derechos, y celosamente cuidando la expectativa plausible en la cual la actora se resguarda, Es por ello, que corresponde a quien suscribe como director del proceso, verificar la existencia y procedencia de los elementos que configuran la cuestión previa ordinal 8, pues considera este despacho que de lo contrario, una prejudicialidad sin asidero y que causaría una daño procesal perjudicial, siendo que su efecto es la paralización de la acción, y esto atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
Desde lo anterior, es criterio de este despacho, fundado en los máximos de la sala que nos rige, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, explicado lo anterior entra al conocimiento de la presente decisión interlocutoria.

Punto previo segundo
El actor señala, en el escrito de fecha 28 de abril de 2025 (folios 94 al 96), que: “De lo anterior esta representación Judicial, ruega a este Tribunal acoja dichos criterios de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional…y declare como no presentada u opuesta la cuestión previa contempladas en el ordinal 8° del articulo 346…por haber la representante judicial de la parte demandada en forma conjunta contestar y promover cuestión previa a la vez, en consecuencia, debe este Tribunal desechar la cuestión previa opuesta, tomar los escritos… como contestación de la demanda.”
La crisis que plantea el demandante versa expresamente sobre el hecho que la parte demandada, interpuso cuestiones previas y al mismo tiempo contesto la demanda, situación que debe ser abordada por este despacho, considerando para ello que ciertamente es el decir del encabezado del artículo 346, y el criterio presentado por el actor, planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364 expediente 10-138, pero si bien estas bases legales sancionan lo anterior considera este despacho, lo señalado en el artículo 257 de la constitución que garantiza la justicia, y de ello se desprende que las normas deben ser interpretadas sin duda alguna, siempre a favor de la parte que muestra expresamente e inequívocamente sus medios de defensa, en esta oportunidad la demandada ciertamente opuso cuestiones previas y contesto el fondo de la demanda, siendo ambas actuaciones oportunas procesalmente hablando, lo que no tendría sentido a ser castigado por este despacho máxima, cuando se está tramitando en esta oportunidad, las cuestiones previas, quedando diferida para una nueva oportunidad la contestación de fondo.
Por ello la sentencia invocada por el actor, con la cual pretende que este despacho deseche “la cuestión previa opuesta, y tomar los escritos de fecha 18 de marzo de 2025 como contestación de la demanda” criterio jurisprudencial del cual este tribunal entiende, que la parte demandada tiene dos salidas, es decir puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, y que si este opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada, se traduce esto en que cuando la parte demandada presenta en un mismo escrito la contestación de la demanda y a su vez la oposición de cuestiones previas, el juez de la causa debe tener como no presentadas las cuestiones previas y conocer de la contestación al fondo de la demanda, siendo esto lo que pretende el actor.
Pero, quien decide, desde la interposición de la cuestión previa, este despacho como en efecto, decide conocerla, aun cuando ciertamente el demandado contesto el fondo de la causa, sin que esto se entienda como una conducta contraria a la ley, todo lo contrario, se debe interpretar como esa protección al derecho a la defensa, por lo que enseña este despacho, principalmente en criterio criterito jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, establecido mediante fallo número 594, del 9 de agosto de 2012, (caso: Desarrollos Bahía Vista, C.A. contra Inversiones 285714, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“…En el juicio civil ordinario la contestación, consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante, de manera que si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de promover cuestiones previas tipificadas en la Ley. (Alid Zopi, Pedro. Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Editores Vedell hermanos. Valencia-Venezuela. 1988. Págs.10 -15).
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones (sic) Previas (sic), de la siguiente manera: ‘…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…’. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la Sala Constitucional, identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda. (Negrillas del texto).
El criterio anteriormente citado, observa este despacho, ha sido utilizado recientemente por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), expediente: AA20-C-2023-000187, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, quien expresamente señalo:
“Es decir, cuando la parte demandada presenta en un mismo escrito la contestación de la demanda y a su vez la oposición de cuestiones previas, el juez de la causa debe tener como no presentadas las cuestiones previas y conocer de la contestación al fondo de la demanda. Sin embargo, en el caso de marras, los jueces de la causa decidieron conocer de las cuestiones previas opuestas aún cuando la parte accionada también había contestado la demanda en el mismo escrito. Tal manera de proceder no puede ser censurada, pues, fue una conducta judicial garantista del derecho a la defensa de la parte demandada que está en armonía con el criterito jurisprudencial de esta Sala, establecido mediante fallo número 594, del 9 de agosto de 2012, (caso: Desarrollos Bahía Vista, C.A. contra Inversiones 285714, C.A.), el cual es del siguiente tenor:”
De tal manera, que revisado el anterior punto previo, aunado al presente analizado, teniendo como válidas las actuaciones en referencia, pasa este tribunal a motivar en relación a la cuestión previa a legada en los siguientes términos.
MOTIVA
II
PARA DECIDIR
El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Articulo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Se hace necesario iniciar acotando, que si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y que al actor no le es dado oponerla, toda vez que él tuvo la oportunidad de elegir entre interponer la acción civil de forma conjunta o autónoma a la penal, no obstante este sentenciador considera que, el Juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro Tribunal de la República y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea necesario la calificación de culpable o de inocente a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, o en los casos en que así lo ordene la ley.
Con base a lo anteriormente explanado, observa este administrador de justicia que por prejudicialidad se entiende toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse subordinada a aquella; por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea.
Alsina expresa que:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado señala que:
“…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales se circunscriben a los siguientes:
a) que existan dos proceso judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que se estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) que ambos proceso sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no este concluido por sentencia definitivamente firme.
d) que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este iniciado, bastando para su prueba, además de la copias certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
e) que en juicio autónomo en otro tribunal, la decisión deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella donde se opuso la prejudicialidad.

Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial como señala ser una acusación penal, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, bajo el expediente Nro. TPM-P-01-2024-000793, interpuesta por el ciudadano Erwin Fernando Frotando Díaz contra los ciudadanos Luisa Guadalupe Frotando Martínez, Jorge del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández, por la comisión del supuesto delito de perturbación a la posesión, el cual en los actuales momentos se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de continuar con el proceso penal, tal y como se desprende de copias certificadas que van del folio 59 al 63.
Ahora bien, resulta para este despacho, y en beneficio de la cuestión previa promovida, los decir de las partes, sobre todo la de la demandada para observar que:
Este Juzgador logra constatar que el juicio penal referido por la demanda, y admitido por la actora resulta un hecho no controvertido, ahora bien la determinación de la existencia de una cuestión que se encuentre vinculada directamente con la pretensión a ser debatida ante este Tribunal, puesto que si bien se señaló que la misma fue incoada por la parte actora, la contraria solo resulta los ciudadanos Jorge del Carmen Sevilla Subero y Simón Antonio José Sevilla Hernández, si bien esto es así, se percata este despacho del hecho que no existe una identidad fundamental entre los elementos de pretensión que hagan dictar en ambos procesos decisiones contradictorias entre distintos Juzgadores, ya que no es una cuestión vinculada ante la competencia civil, y lo que a todas luces se ventila en materia penal, es un hecho de supuesta perturbación a la posesión pacífica lo que no daría como resultado la declaratoria vinculada a la simulación de contrato y daños y perjuicios que hoy se pretende.
Caso diferente seria, si nos encontramos por ejemplo en un juicio donde civilmente se reclama el desalojo, y penalmente se imputa la falsificación de la firma del contrato del mismo, ya que al existir un cuestionamiento sobre la validez del documento que sustenta la demanda, es necesario que a través de la investigación penal se determine la autenticidad de la firma del mismo.
Siendo esto así, se aprecia que no cumple con los requisitos conforme a la norma que puedan declarar con lugar la prejudicialidad invocada por la demandada, por lo que debe consecuencialmente quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, la cuestión previa ordinal 8° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano Simón Antonio José Sevilla Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 24.739.169, con domicilio en la urbanización Sucre, conocida como Barrio Sucre, cale Principal, cerca de la Vereda Nro. 12, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por la abogada en ejercicio Maral Adjounian, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.946.871 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.398.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se advierte a la parte que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ibidem.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ


_______________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA


_______________________
Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA


_______________________
Abg. Elimar Granado Moco


EXPEDIENTE: 7733-25
MOTIVO: simulación de contrato y daños y perjuicios
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL