En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE INTIMANTE: ciudadano Abogado Daivy José Castellini Vargas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.522.146, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 169.214, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma personal “DISTRIBUIDORA DE CARNE Y PESCADO FRANKLIN LISTA” representada por el ciudadano Franklin José Lista Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.828.632 debidamente inscrita debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ciudad de Cumaná, en el Tomo B05, del Cuarto Trimestre, número 81, folios 161 al 162 y sus vueltos, en fecha 16 d octubre de 2007, identificada con el número de RIF: V-11828632-0.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ C.A., en la persona de cualquier representante legal, la cual se encuentra domiciliada en la Calle A, Local N° 9-A, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua y el ciudadano Brayan Manuel Lezama Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 30.926.754 con domicilio en la avenida Rotaria, galpón Nro. 27, sector El Peñón, Cumaná, estado Sucre.
EXPEDIENTE: 7742-25
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA
R E S E Ñ A
De los autos
Se recibe en este despacho la presente, en fecha 23 de abril de 2025, producto de la correspondiente distribución, se le dio entrada a los libros y se le asigno número, siendo que en fecha 02 de mayo de 2025, la actora presenta los recaudos correspondientes, constituyéndose los mismo, en poder que cursa del folio 9 al 12, Registro Único de Información Fiscal (RIF) que corre inserto al folio 13 y facturas Nro. 12, 13, 15 y 30 que van insertas del folio 14 al folio 17.
N A R R A T I V A
Del escrito de demanda
La pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares por vía de intimación de cuatro facturas, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, la firma personal “Distribuidora de Carne y Pescado Franklin Lista” representada legalmente por el ciudadano Franklin José Lista Perdomo, y la sociedad mercantil Comercializadora Brayan Pez, C.A, realizaron actos de comercio por medio de la mencionadas facturas, las cuales sumadas arrojan una cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Noventa y Seis con Cero Céntimos de Dólar de los Estados Unidos de Norte América (26.796,09 $) que a la fecha de la interposición de la presente acción la parte demandada no había cancelado, siendo que según el decir del actor “en muchas oportunidades se ha tratado de llegar a varios acuerdos de pagos…” es por lo que acude a esta instancia judicial a los fines de “demandar a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ C.A.,” a fin de que sea condenado a pagar la cantidad de “CUARENTA Y SEIS MIL SETECINTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR…(46.796,09 $) por todas y cada una de las facturas que aún no han sido canceladas, más los gastos y honorarios causados por este juicio…”
Siendo así las cosas, en la introducción al escrito libelar, señala textualmente el actor:
“…ocurro a DEMANDAR como efecto DEMANDO por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ, C.A., RIF: J-50355386-3 y a su Representante Legal el Ciudadano BRAYAN MANUEL LEZAMA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.926.754…”
Más adelante en el título “SOBRE LA PRETENSION DEMANDADA” la actora expresamente expone:
“Por todo lo antes señalado, es como parte intimante, que el ciudadano FRANKLIN JOSE LISTA PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.828.632, Representante Legal de la firma personal “DISTRIBUIDORA DE CARNE Y PESCADO FRANKLIN LISTA”, se encuentra LEGITIMADO PARA EXIGIR el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ, C.A., en la persona de su representante legal Ciudadano BRAYAN MANUEL LEZAMA SALAZAR, por el cumplimiento de la pretensión aquí invocada, POR NO HABER REALIZADO ABONOS DE PAGO HASTA LA PRESENTE FECHA, ENTENDIENDOSE DICHAS CANTIDADES ADEUDADAS Y EXIGIBLES, POR HABER SIDO ENTREGADA INTEGRAMENTE LA MERCANCIA.”
Finalmente concreta en el título “SOBRE EL DOMICILIO DE LAS PARTES” lo siguiente:
“…la citación de la parte Intimada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ C.A., en la persona de cualquiera representante legal, se encuentra domiciliada en la Calle A, Local N° 9-A, Barrio La Libertad, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-4151098, y del Ciudadano BRAYAN MANUEL LEZAMA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.926.754, en la siguiente dirección: AVENIDA ROTARIA, GALPON N° 27, SECTOR EL PEÑON, CUMANA, ESTADO SUCRE, conforme a las reglas establecidas en el artículo 649 de la Ley Procesal Civil…”
Siendo que igualmente, el actor de autos solicito expresamente “…sea declarada Medida Cautelar de Embargo contra los bienes pertenecientes a los intimados…”
M O T I V A
De las anteriores consideraciones, es que este despacho procede a iniciar su motivación, señalando principalmente que los términos en los cuales se plantea la demanda, es por el cobro de bolívares por vía de intimación, por un lado la firma personal DISTRIBUIDORA DE CARNE Y PESCADO FRANKLIN LISTA actuando como parte intimante y por el otro la sociedad mercantil, con personalidad jurídica denominada COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ C.A., como intimada, siendo así las cosas para este tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
Este despacho se toma muy enserio la tarea de la procedencia de la admisión de las demandas como las que hoy es sometida al conocimiento de quien con el carácter suscribe, ello por cuando las mismas –intimación- se refieren a un procedimiento legal por medio del cual el estado insta a una persona a cumplir una obligación, generalmente de pago, dentro de un plazo determinado.
Es así como el principal fin del juicio de intimación, se constituye en la creación del título ejecutivo a favor del demandante basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio, en el juicio de intimación ya existe un título reconocido o establecido como ejecutivo como documentos públicos, cheques protestados, letras de cambio en las que consta pagar una cantidad de dinero o también entregar una cosa determinada o como en el caso de autos –facturas-.
Dada la naturaleza de este proceso, hemos de decir que es una forma especial de proceso de cognición abreviado, pues como tal lo consagra el Código de Procedimiento Civil venezolano del artículo 640 al 652 que guía y consagra este procedimiento breve y ejecutivo, en el cual su admisión genera un título, y de allí que la responsabilidad del juez se ve comprometida en ser muy exhaustivo al tratar este tipo de acciones, lo que se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Es por lo anterior, que conviene abordar de entrada la admisibilidad de la presente, para se invoca el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Desde el anterior mandato, este despacho asume la facultad de control, en cuanto a la introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio referido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo que como director del proceso, se encuentra quien suscribe obligado a examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
La tarea que pretende quien sentencia al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, se verá limitada al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, ello actuando en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Desde lo anterior y en consonancia con el conocimiento de lo demandado, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos de conformidad con lo estatuido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La norma antes transcrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la intimación, ahora bien siendo estos los requisitos específicos, los cuales considera este despacho se encuentran satisfechos, debe este despacho revisar los requisitos generales que son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues deja claro este despacho, que la inadmisión de la intimación no solamente procede, por lo establecido en el artículo 643 de la ley adjetiva civil, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos generales que determinan la procedencia del decreto intimatorio previstos en el 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien cuando la ley señala expresamente alguna “disposición expresa de la ley” nos remitimos al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero (3°) en el cual se señala: “El libelo de demanda deberá expresar: 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Del recorrido de actas se observa que la parte demandante de la presente acción, resulta a todas luces un sujeto que no posee personalidad jurídica, pues su existencia en el Código de Comercio, está realizada en base a reconocer a la persona natural su condición de comerciante, por ello el poder que se manejó en la presente causa es aceptado por quien sentencia, caso contario seria cuando el presidente de una empresa facultado por los estatutos de esta, otorga poder a un abogado para defender los derechos e intereses de dicha empresa, titular de derechos susceptibles de protección y de obligaciones, en virtud de su personalidad jurídica, de allí la necesidad del poderdante de acreditar la representación que se atribuye, supuesto que como ya se indicó, no se verifica respecto a las firmas personales, de allí que la cualidad activa de autos pudiera considerarse satisfecha, inclusive con los pocos recaudos que cursan en autos.
Ahora bien para el caso de la demandada de autos, el actor dirige su prensión a la persona jurídica Sociedad Mercantil Comercializadora Brayan Pez, C.A RIF. J-50355386-3, sin señalar en autos los datos relativos a su creación o registro, señalando a su vez -según su decir- que el representante legal de la misma es el ciudadano Brayan Manuel Lezama Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 30.926.754, no existiendo en autos ningún documento registral del cual se desprenda su decir, es entonces que este tribunal observando la necesidad de que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función y pueda resolver la acción, y estando autorizado para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Y que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de comentados (presupuestos procesales); lo cual puede incluso ocurrir de oficio en cualquier estado y grado de la causa, es así como, esto con miras a evitar inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación; los jueces debemos controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia.
Ahora bien, al examinar los artículos referidos up supra vinculados al caso de autos, observa este administrador de justicia, la obligación que tiene el accionante de establecer en la demanda el contenido del numeral 3° (“Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”) lo cual no ocurrió, ni siquiera cursa en autos datos de la persona jurídica que se demanda, instaurando así una acción de intimación, que como se dijo ad initio, genera un título ejecutivo, por lo que mal podría este tribunal a admitir librando un título esta naturaleza, y decretar una medida de embargo, que sobre los lineamiento establecidos por el legislador para el caso de la intimación procedería, pero la misma no tendría una certeza jurídica de la figura pasiva de autos, al mismo tiempo que por la omisión invocada en el numeral 3ero, no encontraría este tribunal soporte de la identificación de la misma.
Igualmente se observa este juzgador, que la actora presenta una demanda, que en principio va dirigida a una persona jurídica, para luego vincular en una especie de litisconsorcio pasivo, a esta persona jurídica y a una natural, de admitir este despacho la acción y esperar que se interponga las posibles cuestiones previas, afectaría igualmente los derechos de la demanda, pues se generaría título ejecutivo contra una sociedad mercantil que no tiene en autos soporte legal alguno ni determinación expresa de su constitución y al mismo tiempo la medida solicitada por precepto legal del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comprometiera a la misma.
Es por todo lo anterior que, este tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que evidencia este Juzgador de Instancia que la parte actora no presento los datos referidos a “la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.” razón suficiente para que quien aquí decide, deba declarar indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como pasa a establecerlos en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: inadmisible la acción que por cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por el ciudadano Abogado Daivy José Castellini Vargas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.522.146, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 169.214, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma personal “DISTRIBUIDORA DE CARNE Y PESCADO FRANKLIN LISTA” representada por el ciudadano Franklin José Lista Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.828.632 debidamente inscrita debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ciudad de Cumaná, en el Tomo B05, del Cuarto Trimestre, número 81, folios 161 al 162 y sus vueltos, en fecha 16 d octubre de 2007, identificada con el número de RIF: V-11828632-0, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ C.A., en la persona de cualquier representante legal, la cual se encuentra domiciliada en la Calle A, Local N° 9-A, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua y el ciudadano Brayan Manuel Lezama Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 30.926.754 con domicilio en la avenida Rotaria, galpón Nro. 27, sector El Peñón, Cumaná, estado Sucre.
Por lo aquí decidido no se hace especial pronunciamiento en sobre costas.
Por cuanto la presente admisión ha sido dictada fuera del lapso correspondiente para la admisión, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora intimante.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
EXPEDIENTE: 7742-25
MOTIVO: cobro de bolívares por via de intimación
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: mercantil
GATL
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