PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana 19 de mayo de 2025
206° y 115°

Por cuanto en fecha 24/02/2025, la parte demandada en la presente causa señalo en su escrito de contestación a la demanda expresamente que: “DESCONOZCO, NIEGO E IMPUGNO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el supuesto documento privado “original” falsamente autenticado (compa venta) presentado por la parte demandante ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM…”, siendo que con tal decir inicia en autos una incidencia, de la cual nace la necesidad de insistir por parte del demandante, tal y como ocurro en la presente causa, al folio 04 de la presente pieza, cuando el actor señala: “Procedo en este acto a INSISTIR en el documento que riela al folio 06, contentivo del contrato de venta celebrado entre el ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO…y mi persona, y por cuanto no posee y se me hace imposible obtener un documento que la doctrina y la Ley denominar indubitado, es por lo que de conformidad con el articulo antes señalado y en concordancia con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos…”.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 12/05/2025, que cursa al folio 50 de esta pieza, el abogado de la parte actora señala: “Procedo a indicarle que omitió la incidencia interproceso nacida del desconocimiento del contenido y firma el contenido que esta representación jurídica pretende que sea reconocido ver folio 04 al 07”, es por lo acertado de tal diligencia que este despacho en esta oportunidad procede a crear certeza del proceso y fijar las oportunidad correspondiente y para ello expone:
Siendo que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la actora desconoció, negó e impugnó el documento cursante al folio 06 de la pieza primera del presente expediente, y siendo que dicha oportunidad procesal según calendario judicial emanado de certificación de días de despacho cursante en autos, correspondió en fecha 25 de febrero de 2025, por lo que desde el día inmediatamente siguiente se inició a computar open legis el lapso establecido en el artículo 449 de la ley adjetiva civil, según los cuales resultaron: miércoles 26/02/2025, jueves 27/02/2025, viernes 28/02/2025, miércoles 05/03/2025, jueves 06/03/2025, viernes 07/03/2025, lunes 10/03/2025 y martes 11/03/2025, observando este despacho que la jueza que previno en conocimiento de la causa no proveyó respecto de tan importante incidencia, pues se observa de autos que el abogado de la parte actora en fecha 05/03/2025 (folio 04), presento diligencia insistiendo en la prueba, es decir al cuarto (4to) día de los 8 días que establece el artículo 449 de la comentada ley, siendo que este lapso resulta de promoción y evacuación le correspondía a dicho tribunal pronunciarse respecto de lo mismo.
Ahora bien, debemos partir que ni la recusación ni la inhibición paraliza el curso de causa, y que quedó demostrada la diligencia de las partes respecto de la incidencia interproceso respetando los lapsos procesales, por ello este despacho pasa a proveer sobre tal incidencia, por ser ésta una formalidad esencial del proceso y, correlativamente, una garantía del derecho de la defensa y del debido proceso, particularmente en lo que concierne con el debate probatorio y su control efectivo.
Desde lo anterior, y tomando en cuenta que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, y siendo que la actuación de omisión atenta contra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y con fundamento en el artículo 206 de la ley adjetiva civil, pues entendiendo que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el 207 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
En tal virtud es criterio de este juzgador que, efectivamente, es necesario renovar el acto, en virtud de que, siendo la defensa probatoria un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso aun en las incidencias como la de autos, toda persona tiene derecho a ser oída y examinadas sus prudentes acciones dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, máximo si se trata de un acto de trascendental importancia para la actora como es la evacuación de la prueba promovida.
Configurándose entonces que estamos en presencia de un acto aislado del proceso como lo es la falta de evacuación de una prueba en una incidencia interproceso, la cual fue cuidadosamente supervisada por las partes, así las cosas, considera quien suscribe que dicha omisión es imputable a la envestidura del tribunal que previno en conocimiento, y habiendo sido percibida por el actor, lo correspondiente en derecho es renovar el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, de ello es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA RENOVACION del acto de la evacuación de la prueba promovida mediante diligencia cursante al folio 04, y por lo cual este despacho, establece que habiéndose propuesto la prueba al cuarto (4°) día del lapso iniciado open legis referido en el artículo 449 de la ley adjetiva civil, resta por transcurrir cuatro (04) días de despacho que servirán de evacuación de dichos medios de prueba los cuales serán computados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto fundado, todo lo anterior de conformidad con el principio de conservación de los actos procesales establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Este despacho deja expresamente sentado que el anterior pronunciamiento no debe considerar que afecte de nulidad actos posteriores al mencionado.
EL JUEZ

Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

Abg. Elimar Granado Moco











Expediente: 7739-25
GATL