En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Maryovis Katiuska Mariña Salmerón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.101.609, con domicilio en la población de Cumanacoa, calle Bermúdez, apartamento S/N, parroquia Cumanacoa del municipio Montes del estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Carmen López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.189.388, con domicilio, en la calle Bolívar, parroquia Cumanacoa, municipio Montes, del estado Sucre.
MOTIVO: interdicto de perturbación posesoria
EXPEDIENTE: 7741-25
A N T E C E D E N T E S
Motivo de la correspondiente distribución conoce este despacho de la acción que por interdicto de perturbación posesoria intentara la ciudadana Maryovis Katiuska Mariña Salmerón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.101.609, con domicilio en la población de Cumanacoa, calle Bermúdez, apartamento S/N, parroquia Cumanacoa del municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Gonzalez Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.703.628 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.802, contra la ciudadana Carmen López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.189.388, con domicilio, en la calle Bolívar, parroquia Cumanacoa, municipio Montes, del estado Sucre.
En fecha 25 de abril de 2025, la secretaria de este despacho deja constancia del recibo de la presente acción, se le dio entrada en los libros y se le dio cuenta al juez.
Al folio seis (06) la secretaria de este despacho, deja constancia de la consignación de los recaudos en la presente, siendo el mismo, en copia simple, solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
N A R R A T I V A
Narra la parte actora que es arrendadora y poseedora precaria de un inmueble ubicado en la población de Cumanacoa, calle Bermudez, edificio Don Saberio, piso 01, apartamento S/N, sector centro, parroquia Cumanacoa del municipio Montes, del estado Sucre, en dicho apartamento tiene arrendada una de las habitaciones, con derecho a usar las áreas comunes del referido, también se encuentran arrendados los ciudadanos Jesús Rafael Márquez Díaz y Eyeineth Méndez a quienes describe.
El alquiler de dicha habitación fue realizada por la ciudadana Milagros del Valle Villafranca de Rafascheieri, quien agrega es copropietaria del inmueble up supra señalado, propiedad esta que pretende probar con la única consignación en autos de certificado -copia simple- de solvencia de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Afirma que: “…desde el 18 de abril del 2.024, de eso hace 11 meses he venido poseyendo el referido inmueble como arrendataria en forma ininterrumpida, por consiguiente soy poseedora precaria del mencionado inmueble… además agregó “…dicho arrendamiento se realizó de manera privada y libre de toda coacción o apremio de común acuerdo, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLA FRANCA DE RAFASCHEIERI, plenamente identificado en este escrito, un contrato de arrendamiento de carácter verbal y a tiempo indeterminado.”
Alega que en fecha 18 de marzo de 2025, la ciudadana Carmen López, en forma “agresiva, amenazante y continua” le ha solicitado la desocupación del inmueble, citando en su defensa, una relación de hecho que a continuación se trascribe:
“En su mas reciente visita, efectuada el Martes 18 de Marzo del 2.025, fue atendida por la mama de otra de las arrendatarias, ciudadana; EYEINETH MENDEZ, plenamente identificada, en este escrito, la señora CARMEN LOPEZ plenamente identificada, en este escrito le dijo: a su mama, que si ella podía pasar a la casa, que si hija era dueña de la casa, que eso era un abuso, porque sus nietos no le habían comunicado nada sobre que la casa la iban a alquilar, mira como esta la casa como todo el machihembrado deteriorado, la casa se esta deteriorando poco a poco, que si están recibiendo recursos del aquiler de la casa, lo mas sensato era meterle la mano, que ella iba a venir a la casa con un carro a sacar y llevarse los corotos (enseres) que están adentro de la casa, que son propiedad de la sra MILAGROS DEL VALLE VILLA FRANCA DE RAFASCHEIERI, plenamente identificado en este escrito porque ella necesitaba venderlos para que su hija comprara un touwhouse en Cumaná para cuando regresen de los Estados Unidos tuviera donde llegar, y la casa ella le iba a meter la mano, iba a tumbar toda la parte de la cocina porque todo eso se estaba cayendo y si su hija en caso tal, o sus nietos se venían, ellos no iban a estar viviendo, en esa casa así como estaba, que necesitaba remodelar la casa y que para eso íbamos a tener que desalojar en su momento, porque esa casa es de su hija, estuvo observando todo, estaba molesta por cómo estaba la casa, pregunto si en los cuartos había camas, volvió a decir que necesitaba ver cómo estaba la casa y se metió hasta la cocina. La madre de mi homologa no hizo nada porque considero que no teníamos potestad para impedirlo, puesto, que ella llego alegando que eso era de su hija y sus nietos, lo que me obligo a comunicarme con la arrendadora ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLA FRANCA DE RAFASCHEIERI, arriba identificada para que me aclarara la situación.”
Concluye entonces la denunciante de autos, expresando que con la acción y conducta “amenazante e intimidante” efectuada por la ciudadana Carmen López, a su decir configura una perturbación “reiterada continua y violenta” de la posesión que ejerce la actora sobre el inmueble, fundamentando en derecho su acción en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 de la ley adjetiva civil.
M O T I V A
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Desde el anterior mandato, este despacho asume la facultad de control, en cuanto a la introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio referido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo que como director del proceso, se encuentra quien suscribe obligado a examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
La tarea que pretende quien sentencia al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, se verá limitada al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, ello actuando en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Desde lo anterior y en consonancia con el conocimiento de lo demandado, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de interdicto contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos de conformidad con lo estatuido en los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 782 del Código Civil, reza textualmente:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción Interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación y la parte querellada.
En este sentido, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo Posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
A. LEGITIMACIÓN ACTIVA: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legitimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
B. LEGITIMACIÓN PASIVA: Aquella persona que ejerce el acto de perturbación.
C. HECHO FUNDANTE: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión. Tal acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legitimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
D. LA ULTRA ANUALIDAD DE LA POSESIÓN: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones artículo 781 del Código Civil).
E. LAPSO PARA PROMOVER LA ACCIÓN: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, articulo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
En abono a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos:
1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida;
2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa;
3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva;
4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.
Es así como se concluye que la admisibilidad de la querella Interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo, esto se traduce, a que la inadmisión de la querella Interdictal de amparo no solamente procede, por lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2005, Expediente No. 05-0144, ponencia del magistrado LUIS VELÁZQUEZ, ha establecido:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble…”
Ahora bien, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
El legislador patrio en el artículo citado, señala, que en el caso de querella interdictal de amparo por perturbación, -como en el caso de autos-, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de tal perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Ahora bien esto se traduce claramente que una vez propuesta la querella, deberá estar acompañada de los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación, una vez probado esto, el juez admitirá o no la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada.
Entonces tal y como se dijo antes, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año.
De la revisión de los recaudos acompañados, observa este despacho que no ha probado la querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada; en consecuencia, no se cumplió con unos de los requisitos como son los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la posesión del inmueble (este último de difícil demostración por constituir según su decir su estadía con una contrato verbal), pero si no centramos en el primero de los señalados - los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión- pues, para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan a este tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo, pues, los hechos narrados en el escrito libelar, encuentran asidero en una visita realizada por la hoy demandada, la cual hizo –según el decir del actor- de una serie de observaciones que no fueron en detrimento del bien inmueble, y que no causan en tiempo real alguna afectación a las partes, de hecho solo se menciona en los hechos una visita como la causante de la perturbación, para luego establece que ha sido una conducta “amenazante e intimidante” que fue calificada como una perturbación reiterada, pero no se observa en los hechos narrados una secuencia de acción, sino este único episodio.
Lo anterior encuentra su sustento en criterio jurisprudencial de fecha veintidós (22) del mes de noviembre de dos mil veintidós, Exp. AA20-C-2022-000256 con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de la que se extrae:
“Por su parte, del extracto sustraído de la recurrida, se evidencia el análisis que elabora el juez de alzada que los requisitos que deben producirse en el interdicto de amparo, claramente se evidencia que para que prospere dicha acción se debe demostrar la posesión y la perturbación sufrida.
En el caso de autos, el querellante debía demostrar para la admisión de la demanda, la perturbación y la posesión del bien inmueble con un documento fundamental, lo cual no sucedió, pues el querellante no demostró la existencia de algún vínculo o afinidad con la co-propietaria del inmueble, razón por la cual el juez de alzada le concedió continuidad de la personalidad jurídica de la de cujus a los ciudadanos Laura Oliveira Dos Santos, Fátima Oliveira Dos Santos y Antonio Oliveira Vidal, por cuanto no son terceros ajenos al inmueble.”
En el caso de la presente querella, en vista de la precaria consignación de autos de una sola prueba la cual se constituye en una copia simple, de certificado de solvencia, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la insuficiencia de pruebas para poder demostrar lo solicitado por la querellante, la presente acción interdictal de amparo, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: inadmisible la acción que por interdicto de perturbación posesoria intentara la ciudadana Maryovis Katiuska Mariña Salmerón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.101.609, con domicilio en la población de Cumanacoa, calle Bermúdez, apartamento S/N, parroquia Cumanacoa del municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto González Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.703.628 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.802, contra la ciudadana Carmen López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.189.388, con domicilio, en la calle Bolívar, parroquia Cumanacoa, municipio Montes, del estado Sucre.
Por lo aquí decidido no se hace especial pronunciamiento en sobre costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
EXPEDIENTE: 7741-25
MOTIVO: interdicto de perturbación posesoria
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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