REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. Nº 6514/25.-
PARTES:
DEMANDANTE: BRIGIDA LINA HURTADO, C. I. N° V-3.420.316
Domicilio Procesal: No otorgo.-
Abogado Asistente: No otorgó.-
DEMANDADO: CARLOS EZEQUIEL HURTADO MARCANO, C. I. N° V-1.144.105.
Domicilio Procesal: No otorgo.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: Incidental.
JUEZA INHIBIDA: Abogada. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA:
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 30 de Abril de 2025, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada Susana García de Malavé, en su condición Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Incumplimiento de Contrato, (Sic) sigue la ciudadana Brígida Lina Hurtado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.420.316, contra el ciudadano Carlos Ezequiel Hurtado Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.144.105, en el Expediente distinguido con el N° 17.964, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-
Por auto de esa misma fecha 30 de Abril de 2025, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele el N° 6514/25 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:
En Acta de fecha 21 de Abril de 2025, la Jueza Inhibida expone lo siguiente:
“Quien suscribe, SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.403, en mi carácter de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expongo: por cuanto en la presente causa, contentivo del juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentara la ciudadana BRIGIDA LINA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.420.316, actuando en su propio nombre y en nombre de los hijos MILAGROS DEL VALLE MARCANO, MARIO JOSÉ MARCANO HURTADO y LUIS JAVIER MARCANO HURTADO contra el ciudadano CARLOS MODESTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 11.44.105, (sic), siendo la referida ciudadana BRIGIDA LINA HURTADO fue empleada del Poder Judicial durante muchos años y una persona a la que aprecio y respeto y por otro lado, su hijo LUIS JAVIER MARCANO HURTADO titular de la cédula de identidad N° 16.396.435, fue casado con un familiar cercano, mi prima KEILA HERNANDEZ, y por ello Comprometida la imparcialidad que debo mantener como Administradora de Justicia, motivo por el cual, ME INHIBO de conocer en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que las causales de Inhibición no son taxativas, habiendo sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, siendo las mismas una enumeración meramente enunciativa y no taxativa”.-
RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentra en esta circunstancia tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el Juez se hará en un acta en la cual se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso de las partes.
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría o competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o el fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, si no que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, cursante al folio 01 de este Expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en el acta levantada en fecha 21 de Abril de 2025, mediante la cual se inhibió de conocer la presenta causa, por cuanto la referida ciudadana BRIGIDA LINA HURTADO fue empleada del Poder Judicial durante muchos años y una persona a la que aprecia y respeta y por otro lado, su hijo LUIS JAVIER MARCANO HURTADO titular de la cédula de identidad N° 16.396.435, fue casado con un familiar cercano, su prima KEILA HERNANDEZ.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 1° y 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Parentesco con algunas de las partes con el Juez; y amistad intima con algunas de las partes.-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 29 de Noviembre de 2000, Sentencia N° 00-1453, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley (…)”.-
Ahora bien, se observa al folio 01, del presente Expediente, acta de fecha 21 de Abril de 2025, los alegatos esgrimidos por la Abogada Susana García de Malavé, mediante la cual se inhibe de conocer del presente asunto; alegatos éstos que este Juzgador toma como ciertos. Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia; y en virtud de que la presente inhibición ha sido hecha de forma legal y fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley, así como en causales genéricas; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, quien aquí juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Susana García de Malavé, Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el N° 17.964 de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, archívese el presente Expediente en la oportunidad Legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (07/05/2025), siendo las 10:15 am; previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Exp. N° 6514/25.-
ORMB/YCU/av.-
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