REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6513/25.
PARTES:
DEMANDANTE: Josefina del Valle Rigu de Figuera y Otros, C.I V-5.913.439
Domicilio Procesal: Guiria Municipio Valdez Estado Sucre
Apoderado Judicial: No constituyo
DEMANDADA: Carmen Petra Rigú Tortolero C.I Nros V-5.912.453
Domicilio Procesal: Guiria Municipio Valdez Estado Sucre
Apoderado Judicial: Germán Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia intentado en fecha 26 de Febrero de 2025, por el abogado en ejercicio Germán Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.912.453 en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara en su contra los ciudadanos Josefina del Valle Rigu de Figuera, José Gregorio Rigu Tortolero, José Antonio Rigu Tortolero, Alba Iris Rigu Tortolero y Neudelis Rigu Tortolero titulares de la Cedula de Identidad Nros V-5.913.439, V-9.938.470, V- 14.311.569, V- 12.215.834 y V-6.861.467, respectivamente, en virtud de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 24 de Febrero de 2025, declaró su propia competencia por la cuantía para seguir conociendo el presente caso.
NARRATIVA
Consta en actas, que en fecha 10 de Julio de 2024, los ciudadanos Josefina del Valle Rigu de Figuera, José Gregorio Rigu Tortolero, José Antonio Rigu Tortolero, Alba Iris Rigu Tortolero y Neudelis Rigu Tortolero titulares de la Cedula de Identidad Nros V-5.913.439, V-9.938.470, V- 14.311.569, V- 12.215.834 y V-6.861.467, respectivamente, asistidos por la abogada Irais Josefina Jaimes Astudillo inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.702, interpusieron demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, contra la ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.912.453, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, alegado entre otras cosas lo siguiente:
(…)
“PETITORIO DE LA ACCIÓN PROPUESTA”
(…)
“PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de Indemnización POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada contra la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, y que se cancele una cantidad líquida de 16.662,60 bolívares a cada uno de los coherederos que suman la cantidad total de reclamo, para los cinco accionante (Sic) un total de ochenta y tres mil trescientos trece bolívares 83.313 por cuota de alquiler que nos corresponde del bien arrendado de acuerdo a los contratos consignados, da una cantidad desglosada de la siguiente manera:
Primer contrato 120$ por 12 meses=1.440$. Segundo contrato 150$ por 12 meses=1800$, los dos contratos suman un total percibido por alquileres del local comercial de 3.240$ dividido entre 7 herederos, según declaración de Unicos Herederos universales (Sic) es igual a 462,85$, es la cuota que le corresponde a cada uno de los herederos, y en moneda nacional suma un equivalente, de acuerdo a la cotización del dólar, según el Banco Central de Venezuela da un total de la indemnización de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES”
(…)
Estimando la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) equivalentes a Quinientos Catorce con Trece Euros ($ 514,13) moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA CONTESTACIÓN AL FONDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opone las cuestiones previas y entre otras cosas expone: (f- 69 al 71)
(…)
1) Promueve el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que “la parte demandante señala en su escrito libelar “capítulo III petitorio de la acción (sic) propuesta… pido al Tribunal que PRIMERO: declare con lugar la presente acción de INDEMNIZACION (sic) POR DAÑOS Y PERJUICIO intentada contra la ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero y que se cancele una cantidad liquida (sic) de 16.662.60 bolívares (sic) a cada uno de los coherederos que suman la cantidad total de (sic) reclamo, para los cinco accionantes (sic) un total de ochenta y tres mil trescientos trece bolívares 83.313 (sic) por la cuota de alquiler que nos corresponden del bien heredados, de acuerdo a los contratos consignado (sic) de una cantidad desglosada de la siguiente manera: Primer (sic) contrato 120$ (sic) por 12 meses =1440$, (sic), Segundo contrato 150$ (sic) por 12 meses =1800$, (sic) los dos contratos suman un total percibido por alquileres del local, comercial de 3.240$ (sic)…”
Que es imperativo señalar la resolución N° 2023-001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgado de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil. Conforme lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgado de Municipio y Ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, Establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, Establecido por el Banco Central de Venezuela.
Que, al día de la interposición de este escrito al cambio Dólar de los Estado Unidos de Norteamérica versus el Euro, está en que un Euro tiene un valor de 1,05 Dolar Estadounidense. Lo que establece el monto solicitado en el petitum por la parte demandante de 3.240$ es el equivalente a 3.085,71 Euros, lo que equivaldría la competencia de este asunto a un tribunal de primera instancia civil.
Invocó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Que, la parte demandante en su escrito libelar, pretende una acción de indemnización por daños y perjuicios en contra de su mandante, Carmen Petra Rigu Tortolero, ya identificada, y como título de propiedad, del cual emanaría la acción propuesta, presenta una DECLARACION BAJO FE DE JURAMENTO, pretendiendo hacer valer dicho documento como titulo del cual emanen supuestos derechos sucesorales.
Invocó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° y la sentencia N° RC.000757 de fecha 16/11/2016 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por otra parte, la demandante señala en su escrito libelar. “…Pero mi hermana CARMEN PETRA (sic) comenzó arrendar (sic) los dos locales comerciales que se encuentran en la parte frontal del referido inmueble, beneficiándose ella con el solo pago de los alquileres de dichos locales comerciales, causándonos (sic)un daño inminente al dejar de percibir la cuota correspondiente por el arriendo del bien heredado; debido a tal irregularidad, hablamos con ella al respecto, siendo infructuoso llegar a un acuerdo entre las partes, por ese motivo nos impidió a todos los demás hermanos el acceso a la propiedad, esto ha traído (sic) como consecuencia un malestar entre los hermanos y por tal motivo ha causado un perjuicio a todos, entonces vista tal situación y la mala fe de nuestra hermana en referencia decidimos solicitar que dicha hermana ya identificada nos cancele una indemnización de 16.662,60 (sic) por cada uno de los accionantes, que suman (sic) un total de OCHENTA Y TRES MIL TRES CIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs 83.313,00) por las cuotas que nos corresponde de los alquileres percibidos por el arriendo del local comercial en referencia…”
Invocó los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el caso de marras, la demandante pretende mediante la acción de daños y perjuicios hacerse de cobro de unos arrendamientos, que de paso no establece con claridad, ya que habla de dos locales arrendados cuando la realidad es otra. Pero atendiendo el caso que nos ocupa, el escrito libelar de la parte demandante falta la especificación de los supuestos daños y perjuicios y sus causas, ya que narra unos hechos y hace un pedimento genérico y confuso de indemnización, por lo que traemos a colación Sentencia N° 00343 emanada de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-03-2001, el cual invocó.
Invocó la doctrina del ilustre autor Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987) así como el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, existe por ante el Tribunal Segundo de Municipio procedimiento Judicial de Reconocimiento de Firma, signado bajo la nomenclatura 252-24, lo cual configura la existencia de una condición pendiente, lo cual puede influir en la titularidad del bien inmueble, hoy día objeto de la litis. Esta cuestión previa está íntimamente con el concepto de obligación condicional. Invocando así el artículo 1.197 del Código Civil.
Contestación al Fondo:
Que, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de daños y perjuicios intentada por la parte demandante en contra de su mandante.
Que, la parte demandante al iniciar un procedimiento de Indemnización Por Daños Y Perjuicios, pretendiéndose de esta manera hacerse del cobro de unos supuestos cánones de arrendamiento de dos locales comerciales, los cuales no están claramente definidos por esta pretendida vía.
Que, como se evidencia del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.
Que, en el lapso probatorio de Ley, van a demostrar la temeraria pretensión de la mandante, pretender a través de este procedimiento incoado a su mandante, hacerse del cobro de unos cánones de arrendamiento de los cuales ni han demostrado y en el supuesto negado, no tienen la respectiva cualidad para reclamar los mismos.
Que, los hoy demandantes están a derecho de las condiciones jurídicas del referido bien, que por la vía contenciosa no se ha podido aun dilucidar la voluntad del padre de los hermanos RIGU TORTOLERO, difunto BALDOMERO RIGU SIFONTES, identificado en autos, al donar en vida un bien inmueble a su hija CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, que la cuidó a dedicación exclusiva los últimos 10 años de su vida. Cuando existen otras vías idóneas, expeditas y precisas para dilucidar dicha titularidad del bien sobre el cual versa el objeto de la litis. Y que incluso la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO le ha venido haciendo mejoras a dicho bien inmueble. Todo lo cual demostraremos en el lapso probatorio.
Que, finalmente solicita que la presente contestación a la demanda sea admitida y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-
(…)
En la oportunidad procesal-legal para dar contestación a las cuestiones previas la parte demandante alegó:
(…)
“1.- Promueve el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; y continúa manifestando que es imperativo señalar la Resolución Numero 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgado de Primera Instancia y los Municipios ejecutores de medidas de Materia Civil, conforme al Artículo 1º de la mencionada Resolución, se modifican a nivel Nacional la competencia de los Juzgado, para conocer de los asuntos. Continua relatando y menciona que el día de la interposición del escrito, el cambio del dolar de los Estados Unidos de América y el Euro es igual a 1,05 Dolares, lo que establece el monto solicitado en el petitum, por la parte demandante de 3.240 $, es equivalente a 3.085,71 Euros, lo que compete de este asunto al Tribunal de Primera Instancia. En razón a este planteamiento que hace la parte demanda (Sic), en pocas palabra alega la falta de competencia del Juez por la cuantía; asi mismo tomó como base, para hacer sus alegatos el total de los alquileres cobrado, para la fecha 15-07-2024 que se interpuso la demanda y el valor del dolar de los Estados Unidos de America era de 36,52, como constancia anexo rotulada con la letra “A”, hoja Informativa del precio del Dolar referido, según Banco Central de Venezuela, al igual el Euro, tenía un valor para la fecha de 39.75, del cual anexo rotulado con la letra “B” hoja informativa; es claro que son siete coherederos, pero la solicitud la hacen seis coherederos, el coheredero demandado, por supuesto que no entra en el reclamo de cobros, por cuanto éste es quien está percibiendo todo el dinero del alquiler, sin compartirlo con los demás, entonces a los 3,240 $, se dividen entre los 7, dando un resultado en partes iguales a todos de la cantidad de 462,85$, y la parte que le corresponde a la coheredera demandada, se resta por cuanto son 6 coherederos que reclaman indemnización por Daños y Perjuicios, quedando de esta manera matemáticamente 3.240$ menos 462,85$ es igual a 2.777,1$, siendo esta la cantidad en dólares que se reclama y el equivalente al costo del Euro es igual a 1,08$ que se multiplica por 2.777,1, dando como resultado la cantidad 2.999,17 Euro, lo cual es un costo inferior a lo que establece la Resolución antes citada, por lo tanto la cuantía esta dentro del parámetro que establece la Resolución, para que el Juez de Municipio conozca de la presente causa”. (…)
De la sentencia Impugnada:
Seguidamente, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia interlocutoria por medio de la cual declaro: (f-103 al 106)
(…)
“Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester establecer cuál es el valor de la demanda, y ello porque el valor de la demanda, concierne al aspecto objetivo de la causa en cuanto a su significación económica, luego de determinado el valor de la demanda se ubicara el Juez competente atendiendo a la distribución de la competencia por la cuantía asignada a cada tribunal. (Ricardo Henrique La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 149).
Del contenido de las normas anteriormente transcritas se entiende que: la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Siguiendo lo preceptuado en la Resolución previamente señalada, la cual rige la estimación de la cuantía, es importante resaltar que la parte actora en su petitium estipulo claramente la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios y que la suma reclamada alcaanza el valor de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (83.313,00 bs), lo cual es afirmado por ella misma, una vez que establece que la Indemnización solicitada suma total de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (83.313,00 bs), asimismo en el capítulo IV “Estimación de la Demanda”, estimó el valor o cuantía de la pretendida demanda en la cantidad de VEINTEMIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), equivalente a 514,13 euro, moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Por lo que el monto reclamado está dentro del límite establecido, que equivale a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor. Con lo cual, no solo cumplió con los requisitos indispensable para su admisión de cuantificar la presente acción por daños y perjuicios, sino además cumplió conforme a la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2023, con la carga de estimar su pretensión. Razón por la cual este Juzgado se atribuye la competencia para seguir conociendo de la presente causa.
De igual forma en atención al resto de las promovidas cuestiones previas, se hace saber a las partes que aun y cuando la parte demandante presento escrito de subsanación de las mismas (folios 81 al 101), este juicio se encuentra por imperativo de la norma y el carácter especialísimo de la cuestión previa 346.1 en fase de resolucionar si y solo si, es procedente o no la falta de competencia, tal y como se deja establecido en el dispositivo de este fallo, siendo así las cosas este Juzgado informa al respecto que las demás cuestiones previas opuestas en este proceso deben seguir el procedimiento indicado en la norma adjetiva, ello con el propósito de no trasgredir la referida norma y evitar así posibles alteraciones en el proceso que pudieran afectar el debido proceso y el derecho a la defensa tan bien protegido por nuestra Carta Magna.
En virtud de las consideraciones anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinar 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por razón de la cuantía planteada por la parte demandada SEGUNDO: una vez que quede firme la presente decisión se continúe con las reglas del procedimiento ordinario relativo a las cuestiones previas y su consecuente tramitación”.
En fecha 26 de Febrero de 2025, el abogado Germán Figuera, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual solicitó la Regulación de Competencia por razón de la cuantía, en el cual entre otras cosas expone: (f- 107-108)
Omisis…
“En fecha 24 de febrero del año en curso, este tribunal, administrando justicia conforme a la ley, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada en la presente causa.
Invocó el Artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Que, en razón de eso, traen a colación la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia Civil. Conforme a lo cual los Juzgados de Municipio y ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Que, por que señalan que el cambio Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica versus el euro, está en que un Euro tiene un valor de 1,05 Dólar Estadounidense. Lo que establece el monto solicitado en el petitum por la parte demandante de 3,240$ es el equivalente a 3.085,71 Euros, lo que equivaldría la competencia de este asunto a un tribunal de primera instancia civil. No obstante haber señalado la demandante en su estimación de la demanda el equivalente a 514 EURO (sic), y de esta manera poder debatir el presente asunto por ante este tribunal de municipio y no por ante un tribunal de primera instancia civil, que sería lo indicado por el monto solicitado en el petitorio.
Que, la decisión recurrida vulnera los derechos procesales y sustantivos del recurrente, ya que a todas luces existe una clara incongruencia entre lo solicitado y la estimación de la demanda, ya que se pide una indemnización, que no está demostrada en autos, y por otra parte se hace una estimación de la demanda que nada tiene que ver con lo pedido, pudiendo a futuro vulnerar posibles derechos procesales.
Que, en virtud de lo anterior, le resulta necesario solicitar la regulación de competencia para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia.
Invocó los artículos 68, 69, 71 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por lo antes expuesto, solicita respetuosamente:
Que, se admita el presente recurso de regulación de competencia.
Que, se remita copia del mismo al Tribunal Superior correspondiente para que decida sobre la regulación.
Que, se suspenda el curso del proceso hasta que se dicte sentencia que regule la competencia.
Que, se disponga cualquier otra medida necesaria para garantizar el debido proceso.
Por autos de fecha 26-02-2025, 27-02-2025, 11-03-2025 y 17-03-2025, el Tribunal A Quo, sustanció lo concerniente para remitir las actuaciones a esta Alzada (F 109, 110, 111 y 112).
En fecha 02-04-2025 se recibió en este Tribunal Superior las presentes actuaciones, dándosele entrada en los libros respectivos y fijándose la causa para dictar sentencia (F 113)
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Tratándose el presente asunto de una Regulación de la competencia por la cuantía, por haberse opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada para decidir observa:
Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta norma, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…
b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal” (Negritas añadidas por esta Alzada).
(…).
Ahora bien, el Recurso procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función; por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 ejusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva civil establece lo siguiente:
Articulo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio para dilucidar toda decisión relativa a la declaratoria de competencia o incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa, siendo necesario traer a colación lo establecido por el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza:
Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 233, establece:
“Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro tribunal superior.
De la lectura de la precitada norma, la misma es clara al afirmar que una vez que el demandado reconviniese al actor, es deber del Juez declinar su competencia toda vez que la cognición del nuevo asunto compete a un Tribunal de categoría superior.”
En este contexto, se observa que las pretensiones, deducidas por la parte actora en el presente juicio, consisten en reclamar a la parte demandada la indemnización por Daños y Perjuicios, lo cual lo hace en los siguientes términos:
“PETITORIO DE LA ACCIÓN PROPUESTA”
(…)
“PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de Indemnización POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada contra la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, y que se cancele una cantidad líquida de 16.662,60 bolívares a cada uno de los coherederos que suman la cantidad total de reclamo, para los cinco accionante (Sic) un total de ochenta y tres mil trescientos trece bolívares 83.313 por cuota de alquiler que nos corresponde del bien arrendado de acuerdo a los contratos consignados, da una cantidad desglosada de la siguiente manera:
Primer contrato 120$ por 12 meses=1.440$. Segundo contrato 150$ por 12 meses=1800$, los dos contratos suman un total percibido por alquileres del local comercial de 3.240$ dividido entre 7 herederos, según declaración de Unicos Herederos universales (Sic) es igual a 462,85$, es la cuota que le corresponde a cada uno de los herederos, y en moneda nacional suma un equivalente, de acuerdo a la cotización del dólar, según el Banco Central de Venezuela da un total de la indemnización de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES”
(…)
Estimando la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) equivalentes a Quinientos Catorce con Trece Euros ($ 514,13) moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
El presente Recurso de Regulación de la Competencia que en esta oportunidad nos ocupa, trata sobre la competencia por la cuantía en una demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios; al respecto los artículos 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Art.29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche hace el siguiente comentario al citado artículo.
(…)
“La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; de manera que la remisión que hace el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con la legislación superviniente de 1.988, que asigna la distribución de la competencia al Consejo de la Judicatura.”
Art. 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguiente.
En atención a esta norma la doctrina jurisprudencial nacional ha señalado lo siguiente:
“…Existen otras razones que se oponen a la interpretación de fijar la competencia de la causa, pero en relación con el “valor de lo litigado”. En efecto, Carnelutti observa que no debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la Ley garantiza a la parte, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al contenido (Sistema, t. II, p. 307). Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con el de la cosa discutida. Y como explica Carnelutti, no es solo la demanda la que fija la cuantía del juicio, sino ayudan a fijarla también la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación, cuando se reclama sobre el limite demandado, un sobrante; que en nuestro derecho procesal se obtiene mediante la reconvención, según lo afirma Cuenca (Derecho Procesal Civil, t. I, p. 35)” (Cf. CSJ, Sent. 27-1-93, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N°7, p. 69) (Negritas añadidas por esta Alzada)
Art. 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Ahora bien, en fecha 24 de Mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ajustar y actualizar la competencia por la cuantía en los Tribunales de la Jurisdicción Civil a nivel Nacional, dictó la Resolución N° 2023-0001, la cual dispone lo siguiente:
(…)
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
En el caso bajo estudio se observa, que si bien la parte actora estima el valor de la demanda por Daños y Perjuicios, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) equivalentes a 514, 13 Euros, moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda; no es menos cierto que en su petitorio del mismo Libelo de la demanda solicita al Tribunal de la causa que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de Ochenta y Tres Mil trescientos trece Bolívares (Bs 83.313,00); razón ésta por la cual la representación judicial de la parte demandada consideró que dicho monto reclamado se excede del monto máximo para que la presente demanda fuese admitida y sustanciada por el Tribunal de Municipio, oponiendo en consecuencia la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal-legal para dar contestación a las cuestiones previas la parte demandante alego:
(…)
“1.- Promueve el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; y continua manifestando que es imperativo señalar la Resolución Numero 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgado de Primera Instancia y los Municipios ejecutores de medidas de Materia Civil, conforme al Artículo 1º de la mencionada Resolución, se modifican a nivel Nacional la competencia de los Juzgado, para conocer de los asuntos. Continua relatando y menciona que el día de la interposición del escrito, el cambio del dolar de los Estados Unidos de América y el Euro es igual a 1,05 Dólares, lo que establece el monto solicitado en el petitum, por la parte demandante de 3.240 $, es equivalente a 3.085,71 Euros, lo que compete de este asunto al Tribunal de Primera Instancia. En razón a este planteamiento que hace la parte demanda, en pocas palabra alega la falta de competencia del Juez por la cuantía; asimismo tomó como base, para hacer sus alegatos el total de los alquileres cobrado, para la fecha 15-07-2024 que se interpuso la demanda y el valor del dólar de los Estados Unidos de América era de 36,52, como constancia anexo rotulada con la letra “A”, hoja Informativa del precio del Dolar referido, según Banco Central de Venezuela, al igual el Euro, tenía un valor para la fecha de 39.75, del cual anexo rotulado con la letra “B” hoja informativa; es claro que son siete coherederos, pero la solicitud la hacen seis coherederos, el coheredero demandado, por supuesto que no entra en el reclamo de cobros, por cuanto éste es quien esta percibiendo todo el dinero del alquiler, sin compartirlo con los demás, entonces a los 3,240 $, se dividen entre los 7, dando un resultado en partes iguales a todos de la cantidad de 462,85$, y la parte que le corresponde a la coheredera demandada, se resta por cuanto son 6 coherederos que reclaman indemnización por Daños y Perjuicios, quedando de esta manera matemáticamente 3.240$ menos 462,85$ es igual a 2.777,1$, siendo esta la cantidad en dólares que se reclama y el equivalente al costo del Euro es igual a 1,08$ que se multiplica por 2.777,1, dando como resultado la cantidad 2.999,17 Euro, lo cual es un costo inferior a lo que establece la Resolución antes citada, por lo tanto la cuantía esta dentro del parámetro que establece la Resolución, para que el Juez de Municipio conozca de la presente causa”. (…)
Ahora bien, observa esta Alzada, que aún y cuando la parte actora en su libelo de demanda estima el valor de la acción en un monto de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00), y el monto demandado o reclamado, es de Ochenta y tres mil trescientos trece Bolívares (Bs.83.313,00); siendo que para la fecha de interposición de la demanda 10-07-24, el valor del Euro según el índice del Banco Central de Venezuela, para esa fecha se cotizaba en 39,41 Bolívares por Euro, tal como se evidencia de la copia de pagina rotulada emanada del Banco Central de Venezuela consignada por la parte actora y que corre inserta a los folios 86 y 87 del presente expediente. Ahora al dividir el monto en Bolívares por el valor del Euro para dicha fecha, ‘esto da como resultado la cantidad de 2.114,065 Euros; cantidad ésta, que de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, da acceso a que la presente demanda por Daños y Perjuicios sea interpuesta por ante un Tribunal de Municipio de acuerdo a la cuantía, tal y como se realizó en el presente caso. Y Así se declara.
Por consiguiente, al quedar determinado que tanto el monto por el cual ha sido estimada la presente demanda, y el monto reclamado o demandado en la misma, no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de dicha demanda, es por lo que esta Alzada debe declarar como en efecto se declara al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Competente por la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana Josefina del Valle Rigu de Figuera y otros, contra la ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 26 de Febrero de 2025 por el abogado Germán Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.912.453.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios le siguen la ciudadana Josefina del Valle Rigu de Figuera titular de la cedula de identidad N° V-5.913.439 y otros a la Ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.912.453.
TERCERO: COMPETENTE POR LA CUANTÍA, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para seguir conociendo de la presente demanda que por Daños y Perjuicios le siguen la ciudadana Josefina del Valle Rigu de Figuera, titular de la cedula de identidad N° V-5.913.439 y otros a la Ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.912.453.
Queda así confirmada la sentencia recurrida
No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que siga conociendo de la presente demanda que por Daños y Perjuicios le siguen la ciudadana Josefina del Valle Rigu de Figuera titular de la cedula de identidad N° V-5.913.439 y otros a la Ciudadana Carmen Petra Rigu Tortolero, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.912.453.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada de la presente decisión en este Juzgado. Guárdese en formato digital y dese por terminado y archívese el presente expediente en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 02-05-2025, siendo las 11:55 am, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Exp. N° 6513/25.-
ORMB/YCU/.
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