TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 13 de Marzo de 2025.
Años: 214º y 166°
EXPEDIENTE: Nº 0441-2025.
SOLICITANTES: PEDRO NELSON MARTINEZ SANCHEZ Y REINA BEATRIZ AGUILAR MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-3.409.206 y 6.955.272 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.154.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTIO. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos, PEDRO NELSON MARTINEZ SANCHEZ Y REINA BEATRIZ AGUILAR MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-3.409.206 y 6.955.272 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.423.870 inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.154.
Dicen los solicitantes que:
Omissis…
“Que, nosotros, PEDRO NELSON MARTINEZ SANCHEZ Y REINA BEATRIZ AGUILAR MORAO, Venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V.- 3.409206 y V.-6.955.272, respectivamente, ambos residenciado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en esta acto por el Gr. GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V- 3.423.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 61.154, con domicilio procesal: Edificio Carabobo, piso 2, Oficina 2-2-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, con la venia de estilo, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar. Que contrajimos matrimonio por ante la prefectura santa catalina de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha: Dos (02) de julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), tal como se evidencia del Acta N° 115, de fecha; cuatro (04) de junio del año 1.998, de la cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización: Sol del Caribe, Calle 2, Manzana: G, N° 6, Sector El Muco, Parroquia Santa Catalina de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Actualmente estamos residenciados en diferentes residenciad. Yo, PEDRO NELSON MARTÍNEZ SÁNCHEZ, estoy residenciado en la Calle Independencia, Casa N° 250, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Ciudadana: REINA BEATRIZ AGUILAR MORAO, Se Encuentra Actualmente en la Residencia: Sol del Caribe, Calle 2, Manzana: G, N° 6, Sector El Muco, Parroquia Santa Catalina de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante el matrimonio procreamos un (01) hijo, quien actualmente es mayor de edad, de nombre: VICTOR DAVID MARTINEZ AGUILAR, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-26.600.810, de allí, no tuvimos hijos adoptivos ni reconocidos”.
Omissis…
Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha siete (07) de Marzo del año Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Marzo del año Dos mil Veinticinco (2.025), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 115, celebrado por ante la Prefectura de la parroquia santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos PEDRO NELSON MARTINEZ SANCHEZ Y REINA BEATRIZ AGUILAR MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-3.409.206 y 6.955.272 respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos PEDRO NELSON MARTINEZ SANCHEZ Y REINA BEATRIZ AGUILAR MORAO, contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en la Urbanización Sol del Caribe, Calle 2, Manzana: G, N° 6, Sector El Muco, Parroquia Santa Catalina de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO NELSON MARTINEZ SANCHEZ Y REINA BEATRIZ AGUILAR MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-3.409.206 y 6.955.272 respectivamente, ambos de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, fecha Dos (02) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). Y así se decide.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Arismendi, del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (13/03/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0441-2025.
|