TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 12 de Marzo de 2025.
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0439-2025.

DEMANDANTE: ELOHA FARAH AGUILERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.285.689, domiciliada en la Calle Páez, con Calle Colombia, Casa N° 176-C, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: TIBISAY T. MARCANO DE SCAPELLATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937.
DEMANDADO: FRANK OCTAVIO ANDARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.196.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Recibida en distribución de fecha cuatro (14) de Febrero de 2025, solicitud de Divorcio (separado), fundamentado por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana: ELOHA FARAH AGUILERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.285.689, domiciliada en la Calle Páez, con Calle Colombia, Casa N° 176-C, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por la abogada en ejercicio TIBISAY T. MARCANO DE SCAPELLATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, en contra del ciudadano: FRANK OCTAVIO ANDARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.196, domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 7, piso 2, apto 8, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Expone la solicitante que:
Omissis…
“Ciudadano Juez, en fecha 19 de Octubre del año 2018, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, según consta en copia Certificada de Acta de Matrimonio que acompaño a la presente, marcada letra "A", asentada bajo el N° 144, Folio 144 del Tomo I del año 2018 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles, llevado por ese despacho, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio.

Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

De ésta unión matrimonial no procreamos hijos. En cuanto a los bienes que partir o liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles, ni bienes muebles, por lo tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.
Nuestra relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de 5 años que deje de tenerle afecto aún a mi esposo, como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, me separé de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 6 de Agosto del año 2020, aproximadamente, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante Usted, mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco:

"Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del Desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra indiferencia.

Dicho Desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían por la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.”

Omissis…

Por auto de fecha de diecinueve (19) de Febrero de 2025, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado por vía personal, y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación y su compulsa certificada. F-08, 09 y 10.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha cinco (05) de Marzo de 2.025, el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Calle Victoria cruce con calle Independencia, Edf. Banco de Venezuela, sede del tribunal 5to de Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del ciudadano FRANK OCTAVIO ANDARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.196, que una vez constituido en la dirección antes señalada fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: FRANK OCTAVIO ANDARCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.843.196, el cual recibió y firmo la boleta de notificación. F-11 y 12.
En fecha siete (07) de Marzo de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. F-13 y 14.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer Oposición a la solicitud de divorcio presentada. F-15.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio anotada con el N° 144, por ante el Registro Civil San José Aerocuar, de la Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2018, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: ELOHA FARAH AGUILERA BRITO y FRANK OCTAVIO ANDARCIA BLANCO, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2018; por ante el Registro Civil San José Aerocuar, de la Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ELOHA FARAH AGUILERA BRITO y FRANK OCTAVIO ANDARCIA BLANCO, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2018; por ante el Registro Civil San José Aerocuar de la Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada. (F-15).
Se logro notificación del ciudadano: FRANK OCTAVIO ANDARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.196, en la siguiente dirección: Calle Victoria cruce con Calle Independencia, Edf. Banco de Venezuela, Sede del Tribunal 5to de Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando debidamente notificado la parte demandada. (F-11).
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, y el desafecto, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana: ELOHA FARAH AGUILERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.285.689, en contra del ciudadano FRANK OCTAVIO ANDARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.196, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2018; por ante el Registro Civil San José Aerocuar de la Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la oficina de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil de San José Aerocuar de la Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. EDWIN CUBILLAN.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha ocho (12/03/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0439-2025.