TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -
Carúpano, 26 de marzo de 2025.-
214° y 166°
ASUNTO: N° 6.330-25.-
PARTES: ciudadanos: NAZARETT DEL VALLE GONZALEZ DE ESTABA y SERVIO ANTONIO ESTABA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.729.379 y V-11.966.901, respectivamente. -
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.410.-
MOTIVO: DIVORCIO 185.-
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Distribución en fecha 27 de Febrero de 2025 y consignado los recaudos en fecha: 12 de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), signado con el N° 01, presentada por los ciudadanos NAZARETT DEL VALLE GONZALEZ DE ESTABA y SERVIO ANTONIO ESTABA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.729.379 y V-11.966.901, respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en la comunidad de canchunchu Viejo, Sector la Planta, calle Victoria, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.410.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis…
Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 26 de octubre del año 2012, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 129, de los Libros respectivos, llevados por esa oficina, que en copia certificada acompaño marcado "A". Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección siguiente: Canchunchu Viejo. Sector la planta, calle Victoria, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y fue nuestro último domicilio conyugal hasta el momento de la separación.
De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijas de nombres: Misel Daniela Estaba González y Rosalis Nazareth Estaba González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-31.816.657 y V-28.201.699, respectivamente, tal como consta en copias de las cédulas de identidad que acompaño a la presente marcadas "B", de nuestra unión matrimonial no existe bienes gananciales que liquidar.
Nuestra relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y compresión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso señor Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja a tal punto que hace más de cinco años que deje de tenerle afecto como pareja y esposo, solo respeto como persona, no existiendo actualmente vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él.
Ciudadano Juez, en nuestra relación surgieron desavenencias producto de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, lo que ha fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó nuestra unión, hasta el límite de vivir en domicilio separados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que me une, por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, del Código Civil, y concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Solicito que se libre notificación al fiscal del ministerio público con competencia en la presente materia.
Por último, solicito que la presente solicitud de divorcio por desafecto (Conjunto) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. En Carúpano, a la fecha de su presentación… “Omissis”. -
En fecha 17 de Marzo de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la Notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 10 y 11.-
En fecha 18 de marzo de 2025, comparece la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 12 y 13.-
En fecha 20 de marzo de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 14 y 15.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 26 de octubre del año 2012, entre los ciudadanos: NAZARETT DEL VALLE GONZALEZ DE ESTABA y SERVIO ANTONIO ESTABA NUÑEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon 2 hijas, de nombres: MISEL DANIELA ESTABA GONZALEZ y ROSALIS NAZARETH ESTABA GONZALEZ, ambas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-31.816.657 Y V-28.201.699. -
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. -
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: NAZARETT DEL VALLE GONZALEZ DE ESTABA y SERVIO ANTONIO ESTABA NUÑEZ, y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NAZARETT DEL VALLE GONZALEZ DE ESTABA y SERVIO ANTONIO ESTABA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.729.379 y V-11.966.901, respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en la comunidad de canchunchu Viejo, Sector la Planta, calle Victoria, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 26 de octubre del año 2012.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
Nota: En la misma fecha (26/03/2025), siendo las (09:00 A.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP No: 6.330-25.-
KM/SE/jv. -
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