TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: WUARKE JOSÈ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.087.385, domiciliado en el Sector Petare, frente al Bodegón Etama, Municipio Bolívar Estado Sucre del Estado Sucre, asistido por la Abogada LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 168.288.
DEMANDADA: MILAGRO COROMOTO BERMÙDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.313.823, domiciliada en Cachamaure, sector EL Chispero, Municipio Mejía, Estado Sucre.
MOTIVO: EXTINCION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
En su libelo de demanda expone:
“En fecha siete (07) de febrero del año 2013, fue emitida la sentencia por el Tribunal de de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la oportunidad de habérseme demandado por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO BERMÙDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.313.823, madre de mis hijos GILBERT ANTONIO GIL BERMÚDEZ Y YILBERT ALEJANDRO GIL BERMÚDEZ, para esa fecha menores de edad; tal como consta en el expediente N° 063-2012, donde se me exigía el pago del veinte por ciento (20%) de su sueldo mensual, veinte por ciento (20%) de lo que corresponda como bonificación de fin de año o aguinaldos e igualmente el veinte por ciento (20%) de lo que corresponda a vacaciones, para mis hijos menores. Ahora bien durante estos años se han venido descontando de mi sueldo las cantidades determinadas en su oportunidad, sin embargo, a la fecha de introducción del presente escrito mis hijos son mayores de edad el primero cuenta con veintiuno (21) años de edad, tal y como se desprende de su acta de nacimiento Nº 144 y el segundo de diecinueve (19) años de edad, según su acta de nacimiento Nº 127, las cuales consigno con el presente escrito, en la actualidad mis hijos, no están estudiando, trabajan y perfectamente se mantienen de los ingresos obtenidos por sus trabajos, no padecen ninguna condición de discapacidad física y/o mental que les impida proveerse sus propios sustentos y se valen por sus propios medios”. (Ver Folio 01)
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para su comparecencia al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada, a fin de llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda y/o conciliación entre las partes. Se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, (Ver folios 11 y 12).-
Corre inserta al folio quince (15), diligencia fechada cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia.
Riela al folio dieciocho (18) de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación para la ciudadana: MILAGRO COROMOTO BERMÙDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.313.823, domiciliada en Cachamaure, sector El Chispero, Municipio Mejía, Estado Sucre, debidamente cumplida.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadano: WUARKE JOSÈ GIL, para que comparezca al acto conciliatorio (Ver folio N° 20), la cual fue debidamente cumplida el día diez (10) del mismo mes y año, según diligencia presentada por el Alguacil.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos: WUARKE JOSÈ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio obrero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.087.385, domiciliado en el Sector Petare, frente al Bodegón Etama, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la ciudadana: MILAGRO COROMOTO BERMÙDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.313.823, domiciliada en Cachamaure, sector EL Chispero, Municipio Mejía, Estado Sucre. Seguidamente el demandante pone de manifiesto a este Tribunal: “… que sus hijos GILBERT ANTONIO GIL BERMÚDEZ e YILBERT ALEJANDRO GIL BERMÚDEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V Nº 30.749.834 y 32.639.446, son mayores de edad, no tienen discapacidad alguna y se mantiene por cuenta propia, razón por la cual no tiene impedimento alguno en que se decrete la extinción. Seguidamente el ciudadano: WUARKE JOSÈ GIL, ampliamente identificado, está conforme con lo expresado por demandada. Ambas partes solicitan a este Juzgado decrete la extinción de la obligación de manutención.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se trata de una solicitud de extinción de obligación de manutención, donde la demandada expone “… que sus hijos GILBERT ANTONIO GIL BERMÚDEZ e YILBERT ALEJANDRO GIL BERMÚDEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V Nº 30.749.834 y 32.639.446, son mayores de edad, no tienen discapacidad alguna y se mantiene por cuenta propia”, lo cual se encuentra encuadrado en lo previsto en el artículo 347 y siguientes de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).Considera quien suscribe la presente que la Obligación de Manutención, está legalmente extinguida tal como lo prevé el artículo 356 literal “A” ejusdem y así se decide.
De lo antes expuesto por la parte actora, se desprende que estamos en presencia de uno de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que proceda la extinción de la obligación de manutención, específicamente en su literal b, la cual establece: “La obligación alimentaria se extingue: b. “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y probados, de conformidad con la norma antes transcrita, declara procedente la solicitud de extinción de obligación de manutención. Así se decide
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano: WUARKE JOSÈ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.087.385, domiciliado en el Sector Petare, frente al Bodegón Etama, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistido por la Abogada LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 168.288; contra la ciudadana: MILAGRO COROMOTO BERMÙDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.313.823, domiciliada en Cachamaure, sector EL Chispero, Municipio Mejía del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar Oficio al COORDINADOR DE GESTIÓN DE GENTE DE LA EMPRESA ALIMENTOS POLAR. PLANTA MARIGÜITAR, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO SUCRE.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N. 001-2025
BMR/CARMEN
|