TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: JESÚS DAVID FERNÁNDEZ VIVENES Y MARLENYS TERESA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.462.655 y V- 9.975.254, domiciliados Sector Sotillo, Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.276.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO), bajo el número 67.053.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARÁCTERES.
Alegan los solicitantes en su escrito que:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal como evidencia de la certificación de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, en traslado fiel y exacto de su original, que acompaño marcado con la letra “A”. Posteriormente con el tiempo establecimos nuestro hogar en el sector Sotillo Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres: JEAN PIERRE FERNÁNDEZ GUEVARA Y JESÚS DAVID FERNÁNDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad. El primero con Acta de Nacimiento certificada con nro. 1692, de fecha catorce (14) de abril del dos mil once (2011), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre que anexamos marcado con letra “B”, y copia de cédula de identidad número V- 25.414.293, que anexamos marcado “C” y el segundo de ellos con Acta de Nacimiento Certificada nro. 514, de fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que anexamos marcada con letra “D”, así como copia de la cédula de identidad número V- 30.018.204, que anexamos marcada “E”, respectivamente. Pero es el caso que desde hace más de dieciocho (18) años, comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, que debilito la relación haciéndose más frecuentes nuestras discusiones y desavenencias, haciendo imposible la vida en común que veníamos manteniendo, esto de alguna manera afecto el círculo familiar en el trascurrir del tiempo todo esto desencadeno la perdida de interés, respeto y amor por tal razón resolvimos establecer diferentes hogares , la ciudadana MARLENYS TERESA GUEVARA, en el sector Sotillo Calle Principal, casa s/n de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el segundo JESÚS DAVID FERNÁNDEZ VIVENES en otra vivienda del mismo sector Sotillo Calle Principal, casa s/n de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, siendo el caso que hasta la presente fecha no vivimos juntos. Asimismo, hacemos constar que durante nuestra unión no adquirimos ningún bien destacándose que jamás pretendemos reconciliación alguna (Ver Folio 01)
En fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ordenando en el mismo acto librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente. (Folio 09).
Riela al folio once (11) de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por la doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada conjuntamente por los ciudadanos: JESÚS DAVID FERNÁNDEZ VIVENES Y MARLENYS TERESA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.462.655 y V- 9.975.254, asistidos por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO), bajo el número 67.053.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONAL que los unía, por virtud del matrimonio civil, celebrado en fecha dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal como evidencia de la certificación de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 003-2025-
BMR/ CARMEN
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